CAUSA PENAL N° 6C-8106-07.

Celebrada en el día de hoy audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, en las actuaciones signadas en la causa penal signada ante este Tribunal bajo el número 6C-8106-07, seguida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de los acusados MOLINA CASTILLO GILDARDO ESNEYDE, de nacionalidad Venezolana, natural de Punta de Piedra, Estado Barinas, fecha de nacimiento 12-11-1986, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.358.702, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado las vegas de Táriba Residencia Don Luis, edificio Uribante, Piso 5 apartamento 53, Municipio Cárdenas Estado Táchira, Estado Táchira; y JOSE AGUSTIN FUENTES VARGAS, venezolano, titular de la cedula N° V-15.027.861, residenciado en barrio Sucre vereda 1, casa 0-95, San Cristóbal Estado Táchira por la comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del acusado, este Tribunal, observa que en fecha 21 de Enero de 2011, se celebró Audiencia de ampliación de suspensión Condicional del proceso, por el término de UN (01) AÑO imponiéndoles como condición las obligaciones:
1. Presentaciones cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal.-
2. Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del tribunal.
3. prohibición de consumir bebidas alcohólicas, así como asistir a lugares donde se expendan o consuman las mismas.
4. prohibición de agredir a la victima por si misma o por terceras personas.

Ahora bien, verificado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas, lo cual se desprende del Record de Presentaciones arrojado por el sistema de presentaciones instaurado en el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, aunado a la opinión favorable del Ministerio Público para verificar el fiel cumplimiento de la suspensión impuesta, y habiendo transcurrido el régimen de prueba establecido en la audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de Enero de 2011, es por lo que este Juzgador declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor de los acusados MOLINA CASTILLO GILDARDO ESNEYDE, de nacionalidad Venezolana, natural de Punta de Piedra, Estado Barinas, fecha de nacimiento 12-11-1986, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.358.702, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado las vegas de Táriba Residencia Don Luis, edificio Uribante, Piso 5 apartamento 53, Municipio Cárdenas Estado Táchira, Estado Táchira; y JOSE AGUSTIN FUENTES VARGAS, venezolano, titular de la cedula N° V-15.027.861, residenciado en barrio Sucre vereda 1, casa 0-95, San Cristóbal Estado Táchira por la comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal y así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Seis del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

UNICO: DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, articulo 318 ordinal 3 del Código orgánico Procesal Penal, seguida a los ciudadanos MOLINA CASTILLO GILDARDO ESNEYDE, de nacionalidad Venezolana, natural de Punta de Piedra, Estado Barinas, fecha de nacimiento 12-11-1986, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.358.702, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado las vegas de Táriba Residencia Don Luis, edificio Uribante, Piso 5 apartamento 53, Municipio Cárdenas Estado Táchira, Estado Táchira; y JOSE AGUSTIN FUENTES VARGAS, venezolano, titular de la cedula N° V-15.027.861, residenciado en barrio Sucre vereda 1, casa 0-95, San Cristóbal Estado Táchira por la comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas como Régimen de Prueba, en consecuencia. Cesan las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad ordenadas en su oportunidad por este Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, déjese copia, a los fines de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal.


ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. EIMER MORENO LOZADA
SECRETARIA