CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en Audiencia Especial de las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 6C-8914/2008, seguida por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a favor del imputado TOMÁS REINALDO MORALES RUEDA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 17-01-1980, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.417.311, de 32 años de edad, de profesión Electricista, con residencia en la Urbanización Los Teques, Bloque 31, apartamento 04-01, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos, hoy artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Donde el imputado estuvo asistido por el defensor público Abogado Rafael Leonardo Colmenares Calderón, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral y el escrito de solicitud de sobreseimiento, el Ministerio Público afirma que siendo las 03:00 horas de la tarde del día 20 de abril de 2008, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Cárdenas, se encontraban realizando patrullaje a píe por la Plazuela de Táriba, cuando visualizaron a un ciudadano que al percatarse de la presencia de la comisión policial mostró una actitud nerviosa, por lo que fue intervenido policialmente y al momento de practicarla la inspección personal, le fue incautado en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un envoltorio elaborado en material sintético, abierto en uno de sus extremos, contentivos de restos vegetales de olor penetrante, presumiéndose que se trata de marihuana, por lo que procedieron a su detención, quedando identificado como TOMAS REINALDO MORALES RUEDA, quedando a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público.
Posteriormente a la sustancia incautada le fue practicada EXPERTICIA DE ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE N° 9700-134-LCT-240, de fecha 22-04-2008 en el Laboratorio Criminalístico – Toxicológico del CICPC, Delegación Táchira, a la sustancia incautada en la que se determinó que se trataba de MARIHUANA, con un peso bruto de TRES GRAMOS.
Así mismo, mediante examen médico psiquiátrico número 9700-164-6164, de fecha 24 de octubre de 2011, practicado por la experta Doctora Betsy Medina Zambrano, se determinó posterior a evolución psiquiátrica que el ciudadano TOMÁS REINALDO MORALES RUEDA, reúne suficientes criterios de Drogodependencia con uso de múltiples sustancias.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Abierta la Audiencia, se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien entre otras cosas presentó los fundamentos de hecho y de derecho en los que basó su escrito de acto conclusivo presentado, hizo una identificación del ciudadano y su defensa, explanó una relación de los hechos, el fundamento del acto conclusivo presentado, el precepto jurídico aplicable y solicitó se aplique a favor del ciudadano TOMÁS REINALDO MORALES RUEDA, medidas de seguridad de Interés Social de que habla el artículo 130 Y 131 de la Ley Orgánica de Drogas, quien es considerado a tenor de los dispuesto en el texto legal como un sujeto en estado de peligro (no sujeto peligroso) y se decrete el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. A continuación, el Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Publico Abogado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, quien expuso: “Solicito se acuerde la solicitud presentada por el Ministerio Público, por cuanto en los términos que ha sido presentada favorece a mi representado y pido se imponga la medida de seguridad que a bien tenga el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Acto seguido, el imputado TOMÁS REINALDO MORALES RUEDA, libre de juramento, apremio y coacción expone lo siguiente: “Yo soy consumidor y deseo dejar de consumir, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: Conforme se evidencia del examen psiquiátrico practicado por le experta Betsy Medina Zambrano se determinó que el imputado es un sujeto consumidor de sustancias psicotrópicas, y siéndole incautada marihuana con un peso de nueve gramos con cuatro décimas de miligramos, y habiéndose declarado consumidor de tal sustancia, confirmado mediante el examen médico correspondiente, es por lo que, este Juzgador concluye en la atipicidad del hecho, razón por la cual debe decretarse el sobreseimiento de la causa, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo establecido en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Así mismo, conforme a lo establecido en el artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica de Drogas, le impone las MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CURA O DESINTOXICACIÓN SIN INTERNAMIENTO Y LIBERTAD VIGILADA, asistiendo a charlas de rehabilitación en el CEPAO, correspondiendo al Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la aplicación, determinación de la forma, control, ejecución, y revisión de la necesidad del mantenimiento de las medidas de seguridad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 513, 514 y 515 del Código Orgánico Procesal Penal, y así también se decide.
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Se le impone al ciudadano TOMÁS REINALDO MORALES RUEDA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 17-01-1980, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.417.311, de 32 años de edad, de profesión Electricista, con residencia en la Urbanización Los Teques, Bloque 31, apartamento 04-01, San Cristóbal, Estado Táchira, las medidas de seguridad establecidas en el artículo 130 y 131 de la Ley Orgánica de Drogas, consistente en someterse a tratamiento a los fines de que evite el consumo de sustancias estupefacientes, debiendo asistir al CPAO, quien establecerá el lapso que requiere para su rehabilitación dependiendo de su estado de consumo, presentando constancia por ante el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: Se Decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano TOMÁS REINALDO MORALES RUEDA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 17-01-1980, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.417.311, de 32 años de edad, de profesión Electricista, con residencia en la Urbanización Los Teques, Bloque 31, apartamento 04-01, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos, hoy artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Cesando así las condiciones bajo las cuales se otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena la Remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal correspondiente.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de sentencias definitivas en el término y modo previsto en el capitulo II, titulo III, libro IV del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.



ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ SEXTO DE CONTROL



ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
EL SECRETARIA