En el día de hoy jueves nueve (09) de febrero de 2012, siendo las 10:05am, tal como fue acordado en el auto anterior de fecha 07/02/2012, se traslado el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AYACUCHO, MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, y se constituyó en una casa de habitación signada con el N° 8-18, ubicado en la calle 2, entre carreras 8 y 9, Barrio Santa Eduviges, de la ciudad de San Juan de Colón del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a fin de cumplir la comisión emanada del Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, por juicio incoado por la ciudadana: CARMEN CELINA CHACON DE PASTRAN, asistida de la abogada: NATALY CONSUELO RINCON VARELA, plenamente identificada en autos, demandan al ciudadano: JESUS ALBERTO PARRA VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 17.056.174, por Cobro de Bolívares Vía Intimación, librado en el expediente N° 180212, por las cantidades descritas en la referida comisión. Acto seguido el Tribunal presente en el frente del referido inmueble, procedió a solicitar el demandado, ciudadano: JESUS ALBERTO PARRA VALBUENA, supra identificado y se encontraba presente la ciudadana: VALVUENA DE PARRA OLA MARINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.113.746, con domicilio donde se constituyó este Tribunal Ejecutor de Medidas, en su condición de progenitora del demandado en autos, a quien este Tribunal la notifico de la misión y objeto a cumplir en este sitio y la notificada expuso: “Quedo notificada de la Medida de Embargo Preventiva que va ejecutar este Tribunal Ejecutor, sobre los bienes de mi hijo: JESUS ALBERTO PARRA VALVUENA, e informé a este Tribunal que mi hijo no se encuentra en este sitio, esta hospitalizado en la clínica Santa Lucia de la ciudad de San Juan de Colón Municipio Ayacucho Estado Táchira, indico a este Tribunal los bienes muebles son propiedad del mismo”. Presente en este acto la demandante, ciudadana: CHACON DE PASTRAN CARMEN CELINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.095.631, de Estad Civil casada, domiciliada en el barrio Las Flores, carrera1 Estado Táchira, asistida para este acto por la abogada RINCON VARELA NATALY CONSUELO, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V- 18.162.777, de este domicilio. Seguidamente este Tribunal Ejecutor le concede un plazo de treinta (30) minutos a la notificada, ciudadana: VALVUENA DE PARRA OLA MARINA, supra identificada, para que se comunique con su hijo o con un abogado de su confianza a de que ejerza su derecho a la defensa, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido este Tribunal, nombro y juramento de Depositario Judicial, al ciudadano: SIGILO ALFREDO PULGAR GALUE, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-3.368.714, en su carácter de delegado representante de la Depositaria Judicial La Seguridad, como se evidencia en el documento notariado por ante la Notaría Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, anotado bajo el N° 61, Tomo 8, de fecha 25-01-2002, y de perito avaluador provisional, al ciudadano: Ciervo Molina, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE identidad N° V-2.551.090, de este domicilio, quienes estando presentes en el sitio expusieron: “Aceptamos los nombramientos en nosotros recaídos y juramos cumplir bien y fielmente con todo lo inherente al mismo”. Seguidamente en este estado, la parte demandante supra identificada, solicito el derecho de palabra y concedido como le fue por este Tribunal Ejecutor de Medidas, expuso:”A fin del cumplimiento de la medida de Embargo Preventiva sobre bienes muebles, propiedad de la parte demandada ya identificada, señalo a fin de que sean embargados los siguientes bienes muebles: 1- Un televisor marca HAIER, color negro, serial N° DC1GM0E0300DY8545231, modelo: L26F6, con control remoto; 2- Un escaparate de material MDF, de dos puertas y seis gavetas. 3- Un gavetero, en material de madera, de dos (02) puertas. 4- Un DVD, marca: COBI, color plata, serial N° 0163003827; 5- Un DVD, marca: RANIA, serial N° 934543, con su control remoto los dos DVD; 6- Un aire acondicionado, color blanco, marca: JE, sin serial visible; 7- Una cocina a gas sin uso, marca: HAIER, serial N° K666201-A1, de cuatro hornillas, y horno; 8- Un horno eléctrico cafetera, marca: UTECH, serial N° KT0999WF; 9- Un juego de sillas de aluminio con sus tapas de vidrio y aluminio, marca: CASAMIA, con cuatro cucharillas; 10- Una barrillera eléctrica marca: UTECH, color negro; 11- Licuadora marca: UTECH BLENDER, serial N° KT39651, en material niquelado y vaso en vidrio. Es todo. Seguidamente este Tribunal Ejecutor de Medidas, vistos los bienes muebles, señalados por la parte demandante debidamente asistida de abogada supra identificada, insta al perito avaluador provisional, a que proceda a describir los mismos y el perito expuso: “ “Al numeral 1- en la cantidad de (bs. 2.000.00); al 2- en la cantidad de (bs. 3.000.00); al 3- en la cantidad de (bs. 3.000.00), al 4- En la cantidad de (bs. 200.00); al 5- En la cantidad de (bs. 300.00); al 6- En la cantidad de (bs. 1.000.00); al 7- En la cantidad de (bs. 4.000.00); al 8- En la cantidad de (bs. 600.00); al 9- En la cantidad de (bs. 300.00); al 10- En la cantidad de (bs. 600.00); Al 11- En la cantidad de (bs. 400.00), para un total general del numeral primero al decimosegundo en la cantidad de QUINCE MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.400.00), hago constar que los dos DVD, el televisor, el aire, el escaparate, el gavetero, se encuentran en uso y en buen estado de conservación, los demás bienes señalados están sin uso nuevo embalados. Es todo. Seguidamente este Tribunal Ejecutor de Medidas, vistos los bienes evaluados por el perito avaluador profesional designado, los declara formalmente Embargados Provisionalmente y declara la desposesión jurídica por parte del demandado, ciudadano: JESUS ALBERTO PARRA VALBUENA, titular de la cedula de identidad N° V-17.096.174, de este domicilio y le hace entrega de los bienes embargados en este acto, al delegado de la depositaria judicial La Seguridad, ciudadano: Sigilo Alfredo Pulgar Galue, supra identificado, quien manifestó recibirlos conformes y en las condiciones que fueron descritas en la presenta acta, todo conforme al articulo 536 del Código de Procedimiento Civil. En este estado la parte demandante, ciudadana: CARMEN CECILIA CHACON DE PASTRAN, asistida de la Abogada: NATALY CONSUELO RINCON VARELA, supra identificada, solicito el derecho de palabra y concedido como le fue por este Tribunal, expuso: “Por cuanto los bienes muebles señalados y evaluados en este acto, no cubren el monto total de la suma demandada, me reservo el derecho de seguir señalando otros bienes que sean propiedad del demandado de autos, hasta cubrir la totalidad de la suma demandada”. Es todo. No siendo otro el objeto de este Tribunal, declara concluido el presente acto, declara cumplida la comisión ordenada por el Tribunal de la causa, se deja constancia que la dirección donde se constituyó este Tribunal a la ejecución de esta medida de embargo preventiva, fue señalada por la parte demandante y su abogada asistente, supra identificadas, se acuerda dejar copia fotostática certificadas de la comisión con sus actuaciones para el archivo de este Tribunal; igualmente se deja constancia que el traslado de este Tribunal, no generó ningún tipo de arancel ni emolumento alguno por su actuación y el Tribunal acuerda retornar a su sede a las 11:40 am. Terminó, se leyo y conformes firman.es todo.

LA JUEZ EJECUTORA PROVISORIA
ABG. SAIDA YAMILKA PRADA

LA DEMANDANTE
CARMEN CELINA CHACON DE PASTRAN

ABOGADAASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE
ABG. NATALY CONSUELO RINCON VARELA

DEPOSITARIA JUDICIAL
SIGILO ALFREDO PULGAR GALUE

PERITO AVALUADOR PROVICIONAL
CIERVO MOLINA

FUNCIONARIOS JUDICIALES

EL SECRETARIO
WILIAM FROILAN ZAMBRANO ZAMBRANO

COMISION N° 841-2012