REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. MICHELENA, MICHELENA, FEBRERO SIETE DE DOS MIL DOCE (07-02-2012).-

201º Y 152º

Por recibida acta del ACUERDO CONCILIATORIO, presentada personalmente por su firmante BERNARDO ZINGUER, Actuando con el carácter de DEFENSOR RESPONSABLE MUNICIPAL DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO MICHELENA ESTADO TACHIRA, conferida con Oficio Nº DEPC-068-12, de fecha 03-02-2012, mediante la cual presenta recaudos relativos a la misma, producida por ante ese Despacho por parte de los ciudadanos DILCIA CAROLINA CASANOVA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.977.773, quien actúa con el carácter de madre de la niña MARIANYELA DIKAROL RAMÍREZ CASANOVA, y el ciudadano ALEXANDER RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.072.049, constante de tres (03) folios útiles, junto a anexos constante de tres (03) folios útiles. Désele entrada y el curso de ley correspondiente. Este Tribunal previa la revisión hecha a la presente causa, observa que la ciudadana DILCIA CAROLINA RAMÍREZ CASANOVA, con el carácter de madre de la niña MARIANYELA DIKAROL RAMÍREZ CASANOVA, reside en el Sector Naranjillo Guacara Estado Carabobo (cerca de la cancha de Basket).Pasa esta Juzgadora a hacer previamente las siguientes consideraciones:

En cuanto a lo establecido en el Articulo 28 del Código de Procedimiento Civil Vigente que establece:
Articulo 28: “La competencia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por la disposiciones legales que la regule”.
Ahora bien considera este Juzgado, con respecto a la norma transcrita que la competencia por razón de la materia le viene atribuida por disposición legal previamente establecida.

Por su parte el artículo 60 del citado Código señala: “La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del Art. 47, se declararan aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor... La incompetencia por el territorio...”

De la norma precedentemente transcrita se evidencia que de oficio y en cualquier estado e instancia del proceso, se puede declinar la competencia siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos de Ley.

Ahora bien, establece el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes, en sus ordinales “D” y “E” , los cuales disponen:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
D.- Fijación, ofrecimiento para la revisión y fijación de la Obligación de Manutención Nacional e Internacional…”.
E.- Fijación y Revisión de Régimen de Convivencia Familiar Nacional e Internacional.
De la transcripción de la norma supra indicada, se desprende que la competencia por la materia, para conocer la presente causa le corresponde al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En el nuevo texto constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la ley...”
Del contenido de la norma parcialmente citada se desprende que el derecho al juez natural conlleva que este sea competente por las tres vertientes reguladas por el legislador con estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa especial aplicable al asunto en controversia.
Por otra parte debemos observar el contenido del artículo 78 de la Constitución que establece:

“Artículo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…..”

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, considera procedente en este caso declararse incompetente en RAZON DE LA MATERIA, para conocer de la presente causa por REGIMEN DE CONVIVENCIA Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por el ciudadano ALEXANDER REMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.072.049, residenciado en la carrera 02 con calle 02, casa N° 01-60 (esquina) Michelena Estado Táchira, en beneficio de la niña MARIANYELA DIKAROL RAMÍREZ CASANOVA (06 años de edad), representada por su legítima madre, ciudadana DILCIA CAROLINA CASANOVA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.977.773, residenciada en Sector Naranjillo Guacara Estado Carabobo (cerca de la cancha de Basket. declinando la COMPETENCIA al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su distribución. Remítase con oficio y déjese constancia de su salida una vez vencido el lapso indicado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Publíquese y regístrese Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.-

LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. ALICIA KATHERINE CARDENAS QUIROGA



LA SECRETARIA,


ARGILISBETH GARCIA TORRES.





Siendo las dos de la tarde (2:00 PM), se publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA,


ABG. ARGILISBETH GARCIA TORRES


Exp N° 000-594-2012.-
AKCQ/mrh.-



NOTA: HAY QUE DEJAR CORRER 5 DIAS DE DESPACHO PARA QUE LA SENTENCIA QUEDE DEFINITIVAMENTE FIRME, Y LUEGO SE LIBRA OFICIO AL TRIBUNAL COMTENTE POR DECLINACIÓN DE COMPETENCIA.
























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
PODER JUDICIAL

MICHELENA, FEBRERO 14 DE 2012
201º y 152º

Nº 104-2012.-

CIUDADANO (A)
JUEZ DISTRIBUIDOR DE PROTECCIÓN DE
NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SU DESPACHO.-


Por DECLINACIÓN DE COMPETENCIA, le remito a UD., constante de ( 08) folios útiles, Expediente de Protección Nro 000-594-2012, relacionado con el juicio por OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA, incoado por el ciudadano ALEXANDER RAMÍREZ (OFERENTE), en beneficio de la niña MARIANYELA DIKAROL RAMÍREZ CASANOVA, representada por su legitima madre, ciudadana DILCIA CAROLINA CASANOVA RAMÍREZ (OFERIDA).

Remisión que hago a usted a los fines legales pertinentes.

ATENTAMENTE,


ABG. ALICIA CATHERINE CÁRDENAS QUIROGA
JUEZ TEMPORAL MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA



AKCQ/mrh.-
Anexo: Lo citado.-





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. FEBRERO CATORCE DE DOS MIL DOCE (14-02-2012).------------------------------------------------------------------------------------------------------

201º y 152º

En virtud de que este Tribunal DECLINÓ LA COMPETENCIA al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, tal como se evidencia de la Sentencia de fecha 07 de febrero 2012, se acuerda en consecuencia remitir la presente causa al citado Tribunal. Líbrese oficio. Cúmplase.-

LA JUEZ TEMPORAL,



ABG. ALICIA K. CÁRDENAS Q.



LA SECRETARIA,



ABG. ARGILSIBETH GARCÍA TORRES