JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MCHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
201° Y 152°

PARTE DEMANDANTE: ERIKA MARGARETH CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.085.895, actuando en el carácter de madre, domiciliada en el sector el Llanito del Municipio Michelena del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO ESCALANTE CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.352.453, ocupación militar activo en su carácter de padre, domiciliado en la urbanización Rió Grita bloque 11 apto 01 -04 la Fría Estado Táchira.

Expediente Nº 000-244-2008.

MOTIVO: Aumento de Obligación de Manutención.

Con escrito de fecha dieciocho (18) noviembre de 2011, la ciudadana ERIKA MARGARETH CHACON, interpuso Aumento Obligación de Manutención, afirmando que solicita la cuota mensual de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700, oo), así como la cuota doble de los gastos escolares y para mes de diciembre el aporte en especies.

Por auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2011, se admitió la presente solicitud de Aumento de Manutención, y se acordó, notificar al ciudadano JOSE GREGORIO ESCALANTE CASTAÑEDA, a fin de realizar el acto conciliatorio, y la notificación al Fiscal especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente.

A los folios 114 y 115, cursa despacho de comisión para el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para la práctica de la notificación del demandado.

En fecha diez (10) de enero de 2012, día pautado para la realización del acto conciliatorio, se dejo constancia que se hizo presente la parte demandante de la manutención; ciudadana ERIKA MARGARETH CHACON, seguidamente solicitud el derecho de palabra la ciudadana ERIKA MARGARETH CHACON expuso lo siguiente: “ ratifico la cuota mensual solicitada porque así puedo cubrir los gastos de medicina que le prescribe el cardiólogo cada tres meses, también para cubrir el gasto de los zapatos ortopédicos; ya que el padre de mi hijo no dispone al momento de las consultas del dinero que necesito para tal fin y caemos en discusión en cuanto a las cuotas extraordinarias para útiles escolares y gastos de diciembre que sea el padre de mi hijo que haga las compras. Igualmente solicito se ratifique por ante el organismo el pago por concepto de juguetes, prima de descendencia, por cuanto ya fue solicitada en fecha 15 de junio 2011 y hasta la presente fecha no aparece depositado el dinero ”. Así mismo se dejo constancia que el ciudadano JOSE GREGORIO ESCALANTE CASTAÑEDA, no se presento al acto conciliatorio por lo que se declaro desierto el mismo.

Vista la declaración del acto desierto entre las partes, se hace de conocimiento a la parte demandante que el presente procedimiento se abre a pruebas por el lapso de diez (10) días.

Antes de decidir, quien aquí Juzga considera realizar el análisis detallado de las actas procesales:

De las pruebas promovidas por el demandado.

El ciudadano JOSE GREGORIO ESCALANTE CASTAÑEDA, presento escrito de contestación negando y rechazando el aumento para cubrir los gastos médicos por cuanto el ha cumplido depositando el 50% tal y como lo demuestra con los depósitos bancarios; así mismo cuenta con el servicio de atención medica en el hospital militar. Negó y rechazo el aumento en setecientos bolívares por cuanto tiene otras obligaciones con dos (2) hijos más las cuales ya esta demostrado en este expediente de nombre K.R.J.E. y K.V.V.E. Ofreció aumentar la obligación de manutención para su hijo en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 488,oo), mas el 50% de los gastos médicos del cardiólogo; así como la compra de ropa y útiles escolares en septiembre como esta demostrado le dio cuatrocientos bolívares tal y como se desprende del bauche Nº 31404856 de fecha 30 de septiembre, uniformes escolares según facturas Nros 00025445, 007, 003774 de fecha 14 de julio del 2011 y consigno pruebas.

Por escrito de fecha 20 de enero del 2012, consigno los siguientes documentos:

- Copia bauches depósitos bancarios del Bicentenario de fechas 02 de febrero, 22 de junio, 06 de julio, 25 de julio, 30 de septiembre, 24 de noviembre y 05 de diciembre del 2011.
- Copia de planilla de servicio del Comando regional Nº 15 Primera Compañía.
- Copia de factura Nº 00016757 GINA de fecha 20 de diciembre del 2011, por la cantidad de seiscientos treinta bolívares.
- Factura de CALZA BELLO de fecha 20 diciembre del 2011 por la cantidad de doscientos ochenta bolívares.
- Factura zapatería LOZADA HERMES LEON de fecha 20 de diciembre del 2011 por la cantidad de doscientos cincuenta bolívares.
- Copia factura Nº 00017775 de Inversiones JONI- CARLEM C.A, de fecha 21 de diciembre del 2011 por la cantidad de ochenta y cinco bolívares.
- Factura Nº 000307 de Proveeduría Juancho de fecha 21 de diciembre del 2011 por la cantidad de doscientos cuarenta bolívares.
- Factura el Criollito de fecha 23 de agosto del 2011 por la cantidad de cuatrocientos noventa y seis.
- Factura Nº 00008459 de novedades Karla de fecha 23 de agosto del 2011, por la cantidad de ciento veinte bolívares.
- Factura Nº 00072035 de fecha 28 de mayo del 2011, por la cantidad de ciento treinta y uno.
- Factura Nº 007 Inversiones Enmanuel de fecha 14 de julio 2011 por la cantidad de seiscientos cinco bolívares.
- Factura Nº 003774 de Tienda D’ Angelo de fecha 14 de julio del 2011 por la cantidad de ciento setenta bolívares.
- Factura Nº 00025445 de fecha 14 de julio 2011 por la cantidad de ciento cuarenta y cuatro bolívares.
- Planilla de liquidación de haberes de ESCALANTE CASTAÑEDA JOSE GREGORIO, de fecha 12 del 2011.
- Planilla de liquidación de haberes de ESCALANTE CASTAÑEDA JOSE GREGORIO, de fecha 01 del 2012.
- Copia del Índice Nacional de Precios al Consumidor serie desde diciembre 2007.

Análisis y valoración de las pruebas.

La planilla de pago, no fueron objetadas por la parte contraria y sirve para demostrar su salario mensual desempeñándose como militar percibe un salario mensual de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA SENTIMOS (Bs. 5.643,70) y con dediciones el neto a cobrar es CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.4.557,13) se valoran por cuanto no fueron objetas, impugnadas o tachadas hacen plena fe entre las partes de conformidad con el articulo 1359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. En lo que respecta a las copias de los depósitos bancarios y facturas, se valoran por cuanto no fueron objetadas por la parte contraria y los montos de dichos depósitos sirven para demostrar que el demandado ha cumplido con su obligación de manutención.

De las pruebas promovidas por la demandante de la Manutención.

La parte demandante, promovió prueba según escrito de fecha 23 de enero del 2012.

Prueba Documental:

- Factura Nº 00018211 foto tienda Álvarez de fecha 08 de julio 2011 por la cantidad de veinte mil bolívares.
- Factura Nº 00054605 de Olilia fecha de 16 de septiembre del 2011 por la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS.
- Factura Nº 00006317 TRAKY fecha 17 de agosto 2011 por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES.
- Factura Nº 00001690 fecha 05 de mayo del 2011 casa ortopédica por la cantidad de TRESCIENTO NOVENTA BOLIVARES.
- Factura Nº 000889 fecha 22 de julio 2011 Farmacia San Juan por la cantidad de TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA SENTIMOS.
- Factura Nº 00108293 de FUNDACOR fecha 13 octubre del 2011, por la cantidad de CIENTO DIEZ BOLIVARES.
- Factura Nº 00010740 farmacia AYACUCHO de fecha 18 de diciembre 2008 por la cantidad de CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS.
- Factura Nº 00141438 farmacia Divino Niño fecha 17 de octubre 2011 por la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES.
- Factura Nº 00026476 Tienda yoryeno de fecha 16 de septiembre del 2011 por la cantidad de CIENTO SETENTA BOLIVARES.
- Factura Nº 00069857 de fecha 16 de septiembre del 2011 por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS.
- Factura Nº 000046644 TRAKI BAU PLUS de fecha 10 de junio del 2010 por la cantidad de CUARENTA BOLIVARES.
- Factura Nº 00010708 Caricias de Banbaki de fecha 16 de septiembre del 2011 por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES.
- Factura Nº 00001083 casa ortopedia de fecha 29 de septiembre 2010 por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES.
- Factura Nº 00047605 TRAKI BAU PLUS de fecha 29 de noviembre del 2011 por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES.
- Factura Nº 00008096 farmacia Divino Niño de fecha 21 de julio 2011 por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES.
- Factura Nº 00053143 Asociación Civil Farmacias Populares, de fecha 22 de junio del 2011 por la cantidad de SESENTA Y NUEVE BOLIVARES.
- Factura Nº 00090342 Asociación Civil Farmacias Populares, de fecha 08 de agosto del 2011 por la cantidad de CATORCE BOLIVARES.
- Recibos de trasporte escolar cuatro (4) por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES cada uno.
- Factura Nº 006976 Casa Ortopedia de fecha 06 de diciembre del 2011 por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES.


Análisis y Valoración de las pruebas.

Las facturas no fueron objetadas por la parte demandada y las mismas sirven para demostrar que la madre ha cumplido con su obligación de estar pendiente de los cuidados y atención medica que el niño requiere. En cuanto a los recibos por servicio de trasporte escolar son instrumentos privados suscritos por terceros, de conformidad con el artículo 431 no se valoran, en virtud de que no fueron ratificados mediante prueba testimonial.


Para decidir quien aquí Juzga toma las siguientes consideraciones:

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, el día del acto conciliatorio la madre manifestó ratificar el aumento para cubrir los gastos de medicinas que le prescribe el cardiólogo cada tres meses; así como para los zapatos ortopédicos.

Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”.

Por lo que considera este tribunal aumentar la cuota mensual para cubrir los gastos de la manutención de su hijo K.J.E.CH. Así mismo es importante resaltar el obligado tiene otros dos (2) hijos; según las actas de nacimientos que cursan en el expediente para lo cual se tomara en cuenta lo previsto en el articulo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

“ Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el numero de los y las solicitantes.” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL).

En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención; incoada por la ciudadana ERIKA MARGARETH CHACON, en su carácter de madre del beneficiario, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO ESCALANTE CASTAÑEDA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.352.453, quedando la Obligación de Manutención para su hijo K.J.E.CH, en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 500,oo), los cuales deben ser depositados los cinco (5) primeros días cada mes en la cuenta de ahorro que ordeno este Tribunal aperturar en el Banco Bicentenario y para el mes de septiembre el bono de útiles escolares, de diez unidades tributarias, y para el mes de diciembre para ropa y zapatos de navidad la cantidad adicional de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) y el bono de juguete de seis unidades tributarias. El atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaría ocasionara intereses calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual de conformidad con el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Subrayado y negrita por el tribunal).


SEGUNDO: En cuanto a los gastos medicinas, como consultas médicas, medicinas, exámenes laboratorio, cirugía, zapatos ortopédicos, hospitalización del niño; la madre y el padre tienen la responsabilidad en materia de salud de conformidad con lo previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; los mismos deben ser garantizados por los padres en la oportunidad que lo amerite su hijo caso contrario deberán reintegrar a la madre el dinero según lo estipulado en las facturas debiendo realizar en la oportunidad que lo amerite el niño el depósito en la entidad bancaria.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y expídase constancia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los tres (03) días de febrero de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


ABG. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.
LA JUEZA


ABG. ARGILISBETH GARCIA TORRES.
SECRETARIA.


En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 01:30 p.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.
Exp Nº 000-244-2008.
AKCQ/agt.