JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 08 de Febrero de 2012.
201° Y 152º
EXPEDIENTE Nº 2175-2011

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana TRINA JUDITH JAIMES DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.857.400 y domiciliada en el Distrito Capital.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: JOSE EDMUNDO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.188.

PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos LIGIA MARINA PERNIA DE BONILLA y FREDDY GUSTAVO BONILLA DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.998.286 y V-5.661.436 respectivamente, domiciliados en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas MAGALY PARRA DE DEPABLOS, ANA MERY CHAVEZ MORENO y ALEJANDRA GISELA ACEVEDO GOMEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.353, 162.917 y 174.575 en su orden.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO (INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS).

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el expediente consta:

Del folio 1 al 6, riela escrito presentado en fecha 11 de Noviembre de 2011, por el abogado JOSE EDMUNDO PEREZ, actuando como apoderado de la ciudadana TRINA JUDITH JAIMES DE TOVAR, mediante el cual con fundamento en lo previsto en los artículos 1134, 1159, 1346 y 1474 del Código Civil y 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado y 21, 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demandó a los ciudadanos LIGIA MARINA PERNIA DE BONILLA y FREDDY GUSTAVO BONILLA DUARTE, para que convengan o a ellos sean condenados en la nulidad del documento contentivo de la supuesta aclaratoria registrada ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad en fecha 01 de abril del 2011, bajo los Nos. 26-G, Tomo Uno, folios 172-177. Señala sus alegatos y fundamentos. Estima la demanda en 501 U.T. y anexan recaudos que rielan insertos del folio 7 al 71.

Al folio 72, riela auto de fecha 15 de Noviembre de 2011, por el cual este Tribunal admite la demanda, y se acuerda la citación de la parte demandada a fin de que presente su contestación.

Al folio 76, riela diligencia presentada en fecha 25 de Noviembre de 2011, por el abogado JOSE EDMUNDO PEREZ, actuando como apoderado de la ciudadana TRINA JUDITH JAIMES DE TOVAR, consigna poder original que riela del folio 77 al 79.

Del folio 80 al 88, rielan actuaciones relativas con la citación de la parte demandada.

Del folio 89 al 91, riela poder apud acta conferido en esta misma fecha por los ciudadanos LIGIA MARINA PERNIA DE BONILLA y FREDDY GUSTAVO BONILLA DUARTE, a las abogadas MAGALY PARRA DE DEPABLOS, ANA MERY CHAVEZ MORENO y ALEJANDRA GISELA ACEVEDO GOMEZ.

Del folio 97 al 103, riela escrito presentado en fecha 08 de Diciembre de 2011, por los ciudadanos LIGIA MARINA PERNIA DE BONILLA y FREDDY GUSTAVO BONILLA DUARTE, asistidos por la abogada MAGALY PARRA DE DEPABLOS, mediante la cual opuso la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando, que ante la Fiscalía del Ministerio Público cursa una causa penal aperturada por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expediente N° 20F4-1204-10, a cuyos efectos producen copia simple de la denuncia y de la notificación de su apoderada para que se constituya en defensora técnica. Asimismo, procede a realizar los alegatos correspondientes a la contestación de la demanda. Anexa recaudos que rielan del folio 104 al 106.

PARTE MOTIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

Siendo presente el presente procedimiento un juicio breve de los previstos en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, resulta aplicable el contenido del artículo 884 eiusdem, el cual prevé:

“En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.”


A la luz de la norma transcrita y en el entendido de que las cuestiones previas son mecanismos de defensa que puede oponer el demandado con el objeto de despojar de vicios al procedimiento, entra esta sentenciadora a resolverlas en los siguientes términos:

PROCEDENCIA DE LA CUESTIÓN PREVIA:

Dispone el artículo 346 en su numeral 8°:

"Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...)
8°) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”.

Revisando la doctrina, encontramos la opinión de Alsina citado por Leoncio Cuenca Espinoza, de la que se desprende:

“para que una cuestión tenga carácter perjudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la Ley o por naturaleza de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella” (T. III. P. 159)…”. (Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Ordinario, pág. 65)

Nuestro máximo Tribunal ha sostenido reiteradamente su criterio en cuanto la cuestión prejudicial, en los siguientes términos:

"(...) En criterio de la Sala, los caracteres indicados para la procedencia de la cuestión prejudicial (que el asunto previo sea influyente y que no goce del carácter de cosa juzgada), deben verificarse de forma concurrente, en el sentido de que faltando uno de ellos imposibilitaria al órgano jurisdiccional en el que se opone la excepción de pronunciarse afirmativamente sobre ella." (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 10 de junio de 1.999, Oscar Pierre Tapia, N° 6, año 1.999, página 437 y siguientes, subrayado del Tribunal).

Más reciente, en sentencia dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 14 de mayo de 2003, ratificando el criterio contenido en decisiones de fechas 09/10/1997, 28/05/1998 y 10/06/1999, se estableció:

“Ahora bien, la existencia de una cuestión perjudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de ella…”. (Sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

En este orden de ideas, se percata quien juzga que la parte demandada de conformidad con el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa de perjudicialidad, argumentando, que cursa una causa penal aperturada por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 20F4-1204-10, a cuyos efectos producen en copia simple un escrito de dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público, encabezada por “J. EDMUNDO PEREZ”, quien actúa como apoderado de la ciudadana “TRINA JUDITH JAIMES DE TOVAR”, a dicho instrumento no se le confiere ningún valor probatorio y se desecha como medio de prueba, en virtud de que es un instrumento privado cuya copia no está autorizada por la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así ha sido desarrollado por la doctrina del nuestro máximo exponente de Justicia, al señalar:

"Ahora bien sobre la prueba de tal alegato y las copias fotostáticas producidas al escrito de promoción de pruebas, observa esta Sala que conforme a la legislación venezolana, los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior y en virtud de que las facturas promovidas no son documentos como los descritos en la norma antes indicada, es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostatos no pueden tener valor probatorio en este juicio para la demostración de la primera de las pretensiones de la actora y así se declara". (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 11 de noviembre de 1999. Doctor Oscar Pierre Tapia. Tomo II, año 1999, página 797; subrayado del Tribunal).

Asimismo, observa esta sentenciadora que el documento previamente analizado, así como la presunta notificación que riela al folio 106, carecen de la firma de su autor y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. De tal forma que al no contener dicho requisito, carecen de valor probatorio alguno por ser documentos anónimos, en contravención del artículo 1368 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, lo esencial para que proceda la cuestión previa planteada, “…es que la cuestión perjudicial sea de tal naturaleza que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquélla un requisito previo para la procedencia de ésta…” (Aristides Rengel –Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III, Pág. 79). Aunado a ello, el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, establece la carga procesal del demandado de presentar la prueba que acredite la existencia de su alegato para el caso que oponga una de las cuestiones previas de los ordinales 1 al 8.

En el caso de autos, luego de analizados los medios de pruebas aportados se percata esta juzgadora que la cuestión previa alegada resulta improcedente, toda vez que no fue demostrado fehacientemente lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de ella.

En tal virtud, se concluye que la cuestión previa opuesta por la parte demandada, debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

ÚNICO: SIN LUGAR la cuestión previa consagrada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa con la cuestión prejudicial, interpuesta por los ciudadanos LIGIA MARINA PERNIA DE BONILLA y FREDDY GUSTAVO BONILLA DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.998.286 y V-5.661.436 respectivamente, domiciliados en el Municipio Independencia del Estado Táchira, asistidos por la abogada MAGALY PARRA DE DEPABLOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.353, en el procedimiento de NULIDAD DE DOCUMENTO, incoado en su contra por la ciudadana TRINA JUDITH JAIMES DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.857.400 y domiciliada en el Distrito Capital.

En consecuencia, procédase conforme lo dispone el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ______, quedando registrada bajo el N°________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria

Exp. Nº 2175/2011
BYVM/mcmc.-
Va sin enmienda.