REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
201º Y 152º

EXPEDIENTE Nº 1369-2006

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano YONY MOROS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.103.435 y domiciliado en el Municipio Libertad del estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana MAURA MOSERRATE VERA SANTANA, ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.-81.886.255 y domiciliada en el Municipio Libertad del estado Táchira.

MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LA ADOLESCENTE ….

PARTE NARRATIVA

Al folio 158, corre inserta escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2011, por el ciudadano YONY MOROS GUTIERREZ, en el cual solicita la revisión de la obligación de manutención a favor de su hija ya que han variado las condiciones por las que se fijó. Alega que su hija es mayor de edad y tiene entendido que no esta estudiando, que es una muchacha problemática y que según sabe está en Caracas. Pide que se libre oficio a la Unidad Educativa Nacional Pablo Emilio Ortíz para que informen si su hija…, esta cursando estudios en esa Institución. Manifiesta igualmente que tuvo un accidente de tránsito lo que le ha generado gastos médicos y de medicina, y que su salario ya no le alcanza. Solicita que en caso de que su hija no esté estudiando y por actualmente mayor de edad, se extinga la obligación de manutención y respecto al monto adeudado, manifiesta que su patrono le hace los descuentos de su sueldo y solicita se realice nuevamente un cálculo y se oficie a la Policía del estado Táchira.

Al folio 159, corre agregado auto de fecha 01 de diciembre de 2011, mediante el cual se admite la solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención presentada por el ciudadano YONY MOROS GUTIERREZ; acordándose la citación de la ciudadana MAURA MONSERRATE VERA SANTANA, la Notificación al Fiscal del Ministerio Público competente y librar Oficio a la Unidad Educativa Nacional Pablo Emilio Ortíz (copias de las Boletas y oficio a los folios 160, 161 y 162). En cuanto al cálculo solicitado se realizará una vez consten los movimientos de la cuenta de ahorros y se librará oficio a la Policía del estado Táchira.

Al folio 163, corre inserto Oficio de fecha 07/12/2011, emanado de la Dirección de la Unidad Educativa Nacional “Pablo Emilio Ortíz” de Santa Anita, Municipio Libertad, estado Táchira, mediante el cual informan que la joven ROSA ANGELICA MOROS VERA jamás ha cursado estudios en esa Institución, por auto de fecha 08 de diciembre de 2011, se agregó al expediente (folio 164).

Al folio 165, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal XV del Ministerio Publico, debidamente firmada por él (folio 166).

Al folio 167, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana MAURA MONSERRATE VERA. (folio 168).

Al folio 169 y 170, corre inserta Acta de fecha 16 de enero de 2012, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, se hicieron presentes la ciudadana MAURA MONSERRATE VERA SANTANA, la joven ROSA ANGELICA MOROS VERA y el ciudadano YONY MOROS GUTIERREZ. En su entrevista con la Jueza Temporal, la joven ROSA ANGELICA MOROS VERA manifestó que va a estudiar y traerá las pruebas en la oportunidad correspondiente, solicita que se realice un nuevo cálculo de las cantidades que debe su padre ya que no ha depositado con puntualidad lo que él mismo ofreció en noviembre de 2010, consigna copia de la Libreta. Por su parte el ciudadano YONY MOROS GUTIERREZ manifiesta que su hija no esta estudiando y se mantienen en la solicitud de revisión, que para los primeros días de febrero pagará los montos que adeuda. Por cuanto no hubo acuerdo entre las partes, se abre el lapso probatorio, de conformidad con el Articulo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Anexo al folio 171.

A los folios 172 y 174, corre agregado comprobante auto ingreso de consignaciones, planilla de depósito y recibo, de fecha 27 de enero de 2012, presentado por el ciudadano YONY MOROS GUTIERREZ, consigna planilla de depósito por mensualidad hasta julio de 2011.

PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:

“DE LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN”:

La obligación de manutención a favor de los hijos mayores de edad, está prevista en el Código Civil, en su artículo 282, establece:

Artículo 282: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.
Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades”.

Esta norma fue precisada en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que prevé la Extinción de la Obligación de Manutención, al indicar:

“Extinción. La obligación de manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto…cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”. (Subrayado del Tribunal).

Según el autor Héctor Peñaranda, en su obra “Derecho de Familia”, en “…nuestro país la LOPNNA ha reconocido el derecho a la educación más allá de la mayoría de edad, sin embargo, ha declarado que constituye una excepción a la cesación de la obligación de manutención del hijo mayor de edad. La demostración de que le resultan indispensables y que no están en condiciones de procurárselos por sus propios medios, por estar estudiando una carrera universitaria…”. (Pág. 102).

En el caso de autos, la joven ROSA ANGELICA MOROS VERA, ya es mayor de edad y quedó plenamente demostrado (folio 163), que no ha cursado estudios en la Unidad Educativa Nacional Pablo Emilio Ortiz, constancia a la cual se le confiere pleno valor probatorio.

En consonancia con lo anterior el artículo 294 del Código Civil Vigente, establece:

“La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad de que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos. Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.” (Subrayado del Tribunal).

En igual sintonía, el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, indica:

“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género y las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…(Subrayado del Tribunal) ”.

Conforme a la opinión de autores como CRISTÓBAL CORNIELES, MARÍA G. MORAIS, en su Libro “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, sobre el caso planteado tiene el siguiente criterio:

…Tampoco se requiere que el obligado tenga recursos suficientes, a diferencia de lo que ocurre en materia de obligación alimentaría para los mayores de edad o, relación jurídica alimentaría condicional, en la cual sí debe comprobarse tanto la imposibilidad por parte del solicitante para proveérselos, como la existencia de recursos económicos suficientes por parte de aquel a quien se le solicita alimentos, tal y como lo exigen los artículos 294 y 295 del Código Civil…” (Subrayado del Tribunal).

A mayor abundamiento, resulta oportuno citar una jurisprudencia de vieja data, que señala lo siguiente:


“…La Sala observa: La argumentación transcrita en el artículo 282 del Código Civil: …puede servir de base para establecer que es obligación natural de los padres que cuentan con medios económicos para ello, cubrir las necesidades de los hijos mientras estos culminan sus estudios, pero en modo alguno esta obligación podrá ser legalmente exigida, salvo en el caso de excepción expresa en el aparte único del 282 del Código Civil, cuando los hijos se encuentren impedidos para satisfacer por si mismo sus necesidades. No podía considerarse que el hecho de que los hijos demandantes estén estudiando aún, constituye un impedimento para satisfacer por sí mismos sus necesidades y así lo decidió la Alzada cuando expresó: “De lo anterior se evidencia que el ciudadano…..,ha estado costeando los estudios de derecho de los actores, a pesar de haber alcanzado estos la mayoría de edad, por lo que no estaba obligado por la Ley a hacerlo, ya que no tienen impedimentos físicos, mentales ni legales para cubrir sus necesidades económicas…por lo que no le queda otro camino a este sentenciador que declarar sin lugar la demanda de pensión de alimentos.”.(Subrayado del Tribunal; Código Civil Venezolano, Tomo I, Arquímedes González, páginas 319 y 320)

Bajo el amparo de los criterios legales y doctrinarios transcritos, se observa que en el caso de autos, el obligado YONY MOROS GUTIERREZ, solicitó la revisión de la obligación de manutención de su hija, con la finalidad de que se extinga, alegando que no se encuentra estudiando, argumento que no fue desvirtuado en el decurso del procedimiento, toda vez que la joven ROSA ANGELICA MOROS VERA, no aportó elementos probatorios que demostraran que en la actualidad se encuentra cursando estudios que le impidan satisfacer sus necesidades. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De acuerdo con los elementos de pruebas que cursan en el expediente, se arriba a la conclusión de que la única beneficiaria de la obligación de manutención actualmente tiene 18 años de edad y no consta en autos que se encuentre cursando estudios, siendo ello así, la joven ROSA ANGELICA MOROS VERA, no se encuentra impedida para realizar trabajos remunerados, pudiendo satisfacer por sus propios medios sus necesidades. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De manera que a la luz de los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales expuestos, ateniéndose esta sentenciadora a lo alegado y probado en autos, le resulta forzoso concluir que en el caso bajo estudio, variaron los supuestos de procedencia por los cuales se había establecido la obligación de manutención a favor ya sólo de la joven ROSA ANGELICA MOROS VERA, habida cuenta que alcanzó su mayoridad y no se encuentra cursando estudio universitarios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, aunado a que no tienen impedimentos físicos, mentales, ni legales para cubrir por si misma sus necesidades económicas; en tal virtud, resulta procedente declarar la extinción de la obligación de manutención a su favor, de conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 294 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, quien juzga debe pronunciarse sobre el incumplimiento alegado y al respecto se observa lo siguiente: Revisados los registros contables que cursan en el expediente se pudo constatar que entre el mes de julio de 2011 y el mes de enero de 2012, el obligado debió depositar la suma de Bs.2.500,00, no obstante se verificó que los depósitos realizados en la cuenta de ahorros alcanzan la cantidad de Bs. 1.400,00; siendo ello así, el alimentista debe cancelar el monto de Bs. 1.100,00 que adeuda como saldo restante de la obligación de manutención de los meses indicados; en tal virtud, se acuerda oficiar a la Policía del Estado Táchira, para que realice el descuento del monto adeudado, en seis (6) cuotas de Bs. 150,00 cada una y la última de Bs. 200,00, para un total de Bs. 1.100,00, por lo que a partir del mes de septiembre de 2012, no se podrán realizar más descuentos por dicho ente. Y ASÍ SE DECLARA.




PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

ÚNICO: LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la joven ROSA ANGELICA MOROS VERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-21.003.104, solicitada por el ciudadano YONY MOROS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.103.435 y domiciliado en el Municipio Libertad del estado Táchira.

En consecuencia, una vez quede firme la presente decisión y cuando conste el pago efectivo de los montos alimentarios adeudados, LEVÁNTENSE las medidas de retención de prestaciones sociales y descuento directo por nómina decretadas el 14 de agosto de 2007.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y líbrese oficio a la Policía del estado Táchira.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los seis días del mes de febrero del año dos mil doce. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) _______________, quedando registrada bajo el N° __________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y oficio N° 3140-_________.-
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 1369-2006
BYVM/mcmc
Va sin enmienda
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS
INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Independencia, 06 de Febrero de 2012
201º y 152°

Nº 3140-______.-
CIUDADANO:
DIRECTOR DE LA POLICIA DEL ESTADO TÁCHIRA.
SU DESPACHO.-

Es grato dirigirme a usted, en la oportunidad de participarle que en el expediente N° 1369-2006, en esta misma fecha se dictó decisión mediante la cual se declaró LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la joven ROSA ANGELICA MOROS VERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-21.003.104, solicitada por el ciudadano YONY MOROS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.103.435 y domiciliado en el Municipio Libertad del estado Táchira.
Sin embargo, el alimentista adeuda el monto de Bs. 1.100,00 como saldo restante de la obligación de manutención de los meses de julio de 2011 a enero de 2012; en tal virtud, se le exhorta a que realice el descuento del monto adeudado, en seis (6) cuotas de Bs. 150,00 cada una y la última de Bs. 200,00, para un total de Bs. 1.100,00, por lo que a partir del mes de septiembre de 2012, no podrán realizar más descuentos.

Atentamente,



ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
JUEZA TEMPORAL
ANEXO: LO INDICADO.
mcmc.
Exp. Nº 1369-2006
VA SIN ENMIENDA.