REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Independencia, 28 de Febrero de 2012


201° y 153°
EXPEDIENTE N° 2164/2011

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano RAFAEL ANGEL MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.688.483 y con domicilio en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado EUGENIO ENRIQUE GRANADOS MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.906.

PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos EDGAR ALBERTO DEPABLOS GONZÁLEZ, JOSÉ LEONARDO PARADA y PABLO ANTONIO NIETO RUBIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.972.607, V-9.231.364 y V-4.212.496 en su orden y domiciliados en el Municipio Libertad del estado Táchira.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DEL DERECHO DE PROPIEDAD.
PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el presente expediente, consta:

A los folios 1 y 2, riela libelo de demanda presentado en fecha 28 de octubre de 2011, por el ciudadano RAFAEL ANGEL MONCADA, asistido por el abogado EUGENIO ENRIQUE GRANADOS MUÑOZ, mediante el cual demandó a los ciudadanos EDGAR ALBERTO DEPABLOS GONZÁLEZ, JOSÉ LEONARDO PARADA y PABLO ANTONIO NIETO RUBIO, por Acción Mero Declarativa del Derecho de Propiedad, para que convinieran o en su defecto a ello fuesen condenados, en que queden firmes los linderos especificados en el levantamiento topográfico que anexa, de la siguiente forma: NORTE: Sucesión de Luis Nieto, mide cuarenta y cuatro metros con veinticinco centímetros (44,25 mts); SUR: Predios de Carlos Rueda, mide veintitrés metros (23 mts); ESTE: Con predios de Rigoberto Depablos, mide ciento cuarenta y uno metros con ocho centímetros (141,8 mts); y, OESTE: Con predios de Alfonso Romero, mide ciento cuarenta y cinco metros; con un área total de cuatro mil setecientos cuarenta y tres con setenta y seis metros cuadrados (4.743,76 mts2). Alega, que es propietario de un terreno propio que mide aproximadamente un mil metros cuadrados (1.000,00 mts2) cercado con alambre de púa y paredes propias de bloque de cemento, ubicado en el Caimito, Aldea Ricaurter, Municipio Libertad, alinderado así: NORTE: con propiedades de Rigoberto Depablos; SUR: Con propiedades del Ingeniero Alfonso Romero; ESTE: Con terrenos de Carlos Rueda, y, OESTE: Propiedad de Luz Nieto; el cual le pertenece conforme a documento de fecha 25 de abril de 1996, bajo el N° 13, Tomo III, protocolo 1, segundo trimestre, por ante el Registro Público de Capacho. Continúa argumentando que al no haberse realizado el levantamiento topográfico se cometió el error de colocar esa cabida mucho menor a la que se puede verificar in situ, las cuales quedaron evidenciadas en el levantamiento topográfico que anexa realizado por el topógrafo ABDON HERNANDEZ, conforme al cual solicitó una aclaratoria de linderos ante el Registrador, éste se negó argumentando que debe pronunciarse el juez para poder protocolizar el documento. Finalmente, solicitó inspección judicial en el inmueble, estimó la demanda en Bs. 200.000,00 equivalente a 2.631 Unidades Tributarias, fijó su domicilio procesal y anexó recaudos que rielan insertos del folio 3 al 14.

Al folio 15, riela auto de fecha 01 de Noviembre de 2011, mediante el cual se admitió la demanda y se acordó la citación de la parte demandada, para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación, a los fines de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra.

A folio 19, corre inserto poder apud acta conferido en fecha 15 de Noviembre de 2011, por el ciudadano RAFAEL ANGEL MONCADA, al abogado EUGENIO ENRIQUE GRANADOS MUÑOZ.

Del folio 20 al 23, rielan actuaciones relacionadas con la citación de los demandados.

Al folio 24, riela escrito presentado en fecha 18 de enero de 2012, por el ciudadano RAFAEL ANGEL MONCADA, asistido por el abogado EUGENIO ENRIQUE GRANADOS MUÑOZ, mediante el cual promovió una inspección en el inmueble.

Al folio 25, riela auto de fecha 26 de enero de 2012, mediante el cual se agregan las pruebas promovidas.

Al folio 26, riela auto de fecha 02 de febrero de 2012, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas y se fija oportunidad para su evacuación.

A los folios 27 y 28, riela acta de fecha 06 de febrero de 2012,a través de la cual se llevó a cabo la inspección judicial promovida por el accionante ciudadano RAFAEL ANGEL MONCADA, asistido por el abogado EUGENIO GRANADOS MUÑOZ, se designó como práctico al Ingeniero JOSÉ ALFONSO MURILLO, también se hicieron presentes los codemandados ciudadanos EDGAR ALBERTO DEPABLOS GONZALEZ y PABLO ANTONIO NIETO RUBIO, asistidos por la abogada YOLY BAUTISTA GONZALEZ, quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, convinieron en la demanda incoada en su contra, argumentando que la demanda judicial incoada por el señor RAFAEL ANGEL MONCADA, no lesionan sus derechos, ni intereses, que ellos son sus colindantes y en ningún momento afectan su propiedad el metraje que tiene de más sus tierras; asimismo, argumentaron que todos los terrenos de esa zona tienen el mismo problema de los linderos, porque antes vendían por aproximación, sin medidas, unos tienen más terreno y otros menos. Se concedió un lapso de cinco días para que el práctico consignara el informe respectivo.

Al folio 29, riela auto de fecha 08 de febrero de 2012, mediante el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia por diez días de despacho.

Del folio 32 al 44, riela informe de fecha 22 de febrero de 2012, presentado por el práctico al Ingeniero JOSÉ ALFONSO MURILLO, contentivo de la siguiente conclusión: “…b) El área total del terreno ocupado por el ciudadano RAFAEL ANGEL MONCADA, es de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (4.751,47 MTS.2)…”.

Al folio 45, riela diligencia de fecha 23 de febrero de 2012, suscrita por el abogado EUGENIO GRANADOS MUÑOZ, apoderado de la parte demandante y el ciudadano JOSÉ LEONARDO PARADA, asistido por el abogado FREDDY ALFONSO VIVAS ROPERO, mediante la cual el codemandado conviene en la demanda incoada en su contra a tenor de lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE MOTIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

PUNTO PREVIO

Para solventar lo suscitado y siendo que los jueces para emitir su pronunciamiento están obligados a analizar los presupuestos para la procedencia de la acción a fin de depurar el proceso, se entra a analizar el cumplimiento de los presupuestos procesales en la presente causa, siguiendo el criterio pautado en la Sentencia N° 779, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2002, al indicar:


“Al efecto, esta sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra la aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a al controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíbe expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
…(omissis). Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubieren advertido vicio alguno para la instauración del proceso”. (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la Página Web del TSJ).

La jurisprudencia de la casación patria, tiene reconocido que la recta integración del contradictorio de una relación procesal es un asunto que "toca más bien a la naturaleza de la acción, que se vería rechazada por inadmisible". (Sent. 11/03/92. Exp. 91-428).

El maestro Eduardo Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 1942 (Reimpresión inalterada de la 3ª ed. 1978, Argentina, Ediciones de Palma, Buenos Aires., p. 104), hace un interesante análisis de los presupuestos procesales, distinguiendo entre presupuestos procesales de la acción (strictu sensu), presupuestos procesales de la pretensión, presupuestos de validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable.

Como su nombre lo indica, los presupuestos procesales son aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal y, entre ellos señala, en primer lugar, la investidura del Juez; es decir, que para que exista un juicio, lo primero que debe existir es un Juez, una persona dotada por el Estado de los poderes necesarios para solucionar la controversia entre las partes con carácter vinculante. Si no existe un Juez, no podrá haber juicio, aunque todos los demás requisitos se cumplan.

En segundo lugar, se exige la capacidad de las partes, ya que un juicio seguido entre dos incapaces tampoco es un juicio. Estos son los presupuestos procesales en sentido estricto, cuya ausencia impide el nacimiento del proceso. Los presupuestos procesales de la pretensión no impiden el nacimiento del juicio, sino la efectividad del derecho y la posibilidad de ejercerlo.

En tercer lugar, los presupuestos de validez del proceso están constituidos por el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, siempre que su incumplimiento no hubiese sido convalidado por un acto de la parte a quien perjudicaba, en aquellos casos en que la formalidad omitida es susceptible de ser convalidada. Por último, como presupuesto de la sentencia favorable se exige la correcta invocación del derecho y la prueba de los hechos alegados, salvo la aplicación del principio iura novit curia.

En resumen, los presupuestos son circunstancias anteriores a la decisión del juez, sin las cuales éste no puede acoger la demanda o la defensa, y añade: "Y para ello no se requiere alegación de parte, porque no está en las facultades del magistrado atribuirse una competencia que la ley no le ha dado, dotar a los litigantes de una capacidad de la que la ley les ha privado, atribuirles cualidades que no les competen, o acoger pretensiones inadmisibles o dictar sentencias favorables cuando aquellos a quienes benefician no han satisfecho las condiciones requeridas para su emisión." (Obra citada, Tercera edición (póstuma), p.p. 103 y ss.)

De modo que, aún cuando el Código de Procedimiento Civil no lo señala expresamente, es obvio que para que la demanda sea declarada con lugar es necesario que el proceso hubiese tenido existencia jurídica y validez formal; es decir, que se hubiesen cubierto los presupuestos procesales, cuya ausencia no sólo puede ser invocada por las partes, sino también por el tribunal oficiosamente.

Así también lo sostiene, además, el Profesor Giuseppe Chiovenda (Instituciones de Derecho Procesal Civil Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid 1940, Primera Edición, Tomo I), quien señala:

"... pertenece a la función del juez, cuando es requerido por una demanda judicial, averiguar si resulta probada la existencia de una voluntad de ley favorable al actor y el interés en obrar: faltando esas condiciones debe rechazar la demanda, aunque no haya una especial instancia del demandado, y aun así, por ejemplo, el demandado esta declarado en rebeldía..." . (Subrayado de este Tribunal)

"...la proposición de una acción infundada hace surgir en el demandado la acción para pedir una sentencia desestimatoria que niega la acción respecto a todas sus condiciones: el interés, la cualidad, el derecho; por ejemplo: mientras que el juez encontrando que falta el interés de obrar, debería de oficio limitarse a negar la acción".

Así pues, la falta de cualidad de interés puede ser declarada por el Juez de oficio, porque dentro de sus deberes esta el de pronunciarse sobre tal materia, aun cuando no exista un alegato de parte demandada en tal sentido, incluso en casos de rebeldía o contumacia del demandado.

La falta de legitimación, surgida a raíz de un descuido procesal del actor al no llamar a la parte contra quien, en abstracto, la ley concede la pretensión, o a todos los interesados, cuando de litisconsorcio necesario se trata, es de orden público y por eso, apta para que el Juez la ponga en efecto, como materia de previo pronunciamiento al fondo del pleito. Se encuentra su justificación en los principios jurídicos de la veracidad de la cosa juzgada y la necesidad de oír y vencer en juicio a quien en él pueda ser condenado, o a quien pudiera afectar directamente los pronunciamientos recaídos.

Es necesario el llamamiento al proceso del verdadero legitimado pasivo o de cuántos se vean o puedan ser afectados por la resolución a dictar; sin que la circunstancia de que el accionante sea árbitro de traer al proceso a las personas que crea conveniente, le pueda relevar hacer emplazar a todas aquellas a las que halla de afectar el pronunciamiento pretendido.

Siendo así, el Tribunal puede de oficio, por constituir un presupuesto procesal necesario a la correcta integración de la relación procesal, sacar a relucir la falta de legitimación, aunque no se haya alegado por las partes, ya que es un asunto donde media el orden público procesal, pues de lo contrario es palmario que no hay relación procesal.

Conviene significar, que la falta de legitimación va encaminada directamente a la naturaleza de la acción, que se vería rechazada por inadmisible si no se atiende correctamente y, siendo, como es, la ausencia de legitimación un elemento necesario para que el Juez penetre en la relación sustancial controvertida, es de donde se pone de relieve la actividad del Juez en esta materia, que le constriñe a revisar la falta de legitimación en la especie, que lo lleva a declarar inadmisible la pretensión deducida.

Estos razonamientos fueron esgrimidos en virtud de que en el presente caso, observa quien juzga, que en fechas 06 de febrero de 2012, los codemandados ciudadanos EDGAR ALBERTO DEPABLOS GONZALEZ y PABLO ANTONIO NIETO RUBIO, asistidos por la abogada YOLY BAUTISTA GONZALEZ, y 23 de febrero de 2012, el ciudadano JOSÉ LEONARDO PARADA, asistido por el abogado FREDDY ALFONSO VIVAS ROPERO, convienen en la demanda incoada en su contra a tenor de lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, no quedó comprobado de los elementos probatorios aportados por la parte actora, que efectivamente fuesen ellos los colindantes actuales del lote de terreno de su propiedad; toda vez que de los documentos que rielan insertos del folio 4 al 14, se constata que los colindantes del accionante, son los siguientes: NORTE: con propiedades de Rigoberto Depablos; SUR: Con propiedades del Alfonso Romero; ESTE: Con terrenos de Carlos Rueda, y, OESTE: Propiedad de Luis Nieto; datos que se corresponden con lo señalado en la certificación catastral de inmuebles de fecha 22/09/2011, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertad del Estado Táchira, inserta al folio 12 y el levantamiento topográfico inserto al folio 10. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo ello así y al no desvirtuarse tal situación con los documentos que acreditaran la propiedad de los ciudadanos EDGAR ALBERTO DEPABLOS GONZALEZ, PABLO ANTONIO NIETO RUBIO y JOSÉ LEONARDO PARADA, para determinar que en la actualidad los referidos ciudadanos colindan con el accionante, resulta forzoso concluir que no tienen la legitimación necesaria para ser parte del presente proceso y que el convenimiento realizado por ellos, es violatorio del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De modo que la falta de llamamiento al proceso de la persona que debe ser su destinatario, hace procedente la declaratoria -aún de oficio- de la inadmisibilidad de la acción por no haberse integrado correctamente el contradictorio, concluyendo esta operadora de justicia que en el caso de autos, no se dieron las condiciones necesarias para la constitución de la relación jurídica procesal, en virtud de que los accionados ciudadanos EDGAR ALBERTO DEPABLOS GONZALEZ, PABLO ANTONIO NIETO RUBIO y JOSÉ LEONARDO PARADA, no tienen legitimación para sostener el presente juicio, por lo cual resulta forzoso concluir que la presente acción es INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

ÚNICO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANGEL MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.688.483 y con domicilio en el Municipio Libertad del Estado Táchira, contra los ciudadanos EDGAR ALBERTO DEPABLOS GONZÁLEZ, JOSÉ LEONARDO PARADA y PABLO ANTONIO NIETO RUBIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.972.607, V-9.231.364 y V-4.212.496 en su orden y domiciliados en el Municipio Libertad del estado Táchira; por ACCION MERO DECLARATIVA DEL DERECHO DE PROPIEDAD.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida.

De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) ____________________, bajo el Nº ____________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas.
Exp. Nº 2164-2011
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.