JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 23 de Febrero de 2012.
201º Y 153º
EXP. Nº 2076-2011

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana INGRID CONSOLACIÓN SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.207.951, domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano RONAL AUGUSTO LEÓN MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.791.927, domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.803.

MOTIVO: INCIDENCIA EN RELACIÓN CON EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LAS HERMANAS ….

PARTE NARRATIVA

Al folio 35, riela escrito de fecha 19 de Diciembre de 2011, suscrita por la Abogada IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR, en su carácter de apoderada del ciudadano RONAL AUGUSTO LEÓN MARIN, mediante la cual afirma que es falso que adeude cantidad de dinero por concepto de obligación de manutención de sus dos hijas, por cuanto, a su decir, hasta hace un mes su representado convivió con la ciudadana INGRID CONSOLACIÓN SANCHEZ RODRIGUEZ. Por tal motivo solicita que se tome la declaración a los ciudadanos LUIS ANTONIO RINCON PEREZ, MILTON RINCON PEREZ, JOSE ORLANDO LAGUADO GOMEZ y BLANCA ISABEL LAGUADO GOMEZ.

Al folio 36, consta auto de fecha 09 de enero de 2012, mediante el cual se fija oportunidad para oír las testimoniales promovidas.

A los folios 37 y 38, rielan actas declarando desiertos los actos de evacuación de testigos debido a que no comparecieron.

Al folio 39, riela diligencia de fecha 19 de enero de 2012, suscrita por la Abogada IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR, en su carácter de apoderada del ciudadano RONAL AUGUSTO LEÓN MARIN, mediante la cual solicita nueva oportunidad para oír las testimoniales.

A los folios 40 y 41, consta auto de fecha 23 de enero de 2012, mediante el cual luego de unas consideraciones y de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación de la ciudadana INGRID CONSOLACIÓN SANCHEZ RODRIGUEZ, a los fines de que compareciera al primer día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que expusiera lo que considerara conducente.

A los folios 42, 43 y 44, rielan actuaciones relativas con la citación de la ciudadana INGRID CONSOLACIÓN SANCHEZ RODRIGUEZ.

Al folio 45, riela escrito suscrito por la ciudadana INGRID CONSOLACIÓN SANCHEZ RODRIGUEZ, mediante el cual argumenta que es falso que se haya reconciliado con el padre de sus hijas, que él lo hace porque no quiere pagar la deuda, asimismo, señala que ella fue la que cubrió los gastos de las niñas durante ese tiempo y ni siquiera el padre ha colaborado con los gastos médicos de su hija …

Al folio 46, riela auto dictado en fecha 08 de Febrero de 2012, mediante el cual se acordó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, para que las partes probaran sus alegatos.

PARTE MOTIVA

ESTANDO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.”

A la luz de la norma transcrita entra esta administradora de justicia a resolver la incidencia planteada en relación con el pago de la obligación de manutención.

En el caso bajo estudio, observa esta administradora de justicia, que el obligado alimentario tiene la responsabilidad y el deber de aportar en la medida de sus posibilidades económicas, los recursos necesarios para que sus hijas puedan satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece lo siguiente:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En consonancia con lo anterior, establece el artículo 30 ejusdem:

“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.

La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, por lo cual el artículo 76 de la carta magna, prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos.

Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material.

A la luz de los criterios expuestos, observa esta juzgadora, que en fecha 11 de abril de 2011, los padres acordaron la obligación de manutención de sus hijas, acuerdo que fue homologado en fecha 14 de abril de 2011.

Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto y por cuanto existía un compromiso impuesto judicialmente a favor de las hermanas …, entra esta juzgadora a analizar la procedencia del incumplimiento alegado, y en tal sentido aprecia que el objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, según lo dispone su artículo 1º, “es de garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción”.

En este mismo orden de ideas, a los fines de proteger a los niños, niñas y adolescentes dentro de sus familias, la Constitución vigente establece sin ambigüedades las obligaciones que tienen sus progenitores con respecto a ellos y ellas. Así, su artículo 76 establece:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Esta norma incorpora tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes:

• El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas.
• El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones.
• La mención expresa a la obligación de manutención como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia.

Así se establecen, las bases para un sistema de protección integral a favor de los niños, niñas y adolescentes; en consecuencia, disfrutar de una vivienda digna, alimentación adecuada y nutritiva, vestido y acceso a la educación y a la salud, son derechos de los niños y adolescentes, que deben ser garantizados con prioridad absoluta por parte de sus progenitores, en aplicación al principio del “Interés Superior”, criterio este que ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizando:

“Según lo dispuesto en el artículo 365 ejusdem “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica… requeridos por el niño y el adolescente…
De tal manera que, disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores como son la alimentación nutritiva y apropiada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituye atributos del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente el disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado…” (Sentencia No. 2371, de la Sala Constitucional del 09 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García)

Se percata esta juzgadora que en fecha 25 de octubre de 2011, se realizó un cálculo para determinar los montos adeudados por concepto de obligación de manutención, verificándose al folio 23, que el alimentista adeudaba la suma de Bs. 5.200,00 hasta el mes de octubre de 2011.

Dentro de este orden de ideas, se observa que el obligado alimentario afirmó que en el tiempo que en que se realizó dicho cálculo, él se había reconciliado con la ciudadana INGRID CONSOLACIÓN SANCHEZ RODRIGUEZ y que por tanto, había sufragado los gastos de manutención de sus hijas, sin embargo, no presentó la prueba de lo afirmado, por el contrario la referida ciudadana negó la reconciliación alegada por el demandada y adujo que solo lo decía para no pagar lo adeudado.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, regula la carga de la prueba, al indicar:

"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación..." (Subrayado del Tribunal).

Nuestro respetable tratadista Ricardo Henríquez La Roche, al comentar la norma anteriormente transcrita, señala lo siguiente:

"...La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: " Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tienen como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal..." (Subrayado del Tribunal; Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 557).

En consonancia con lo anterior, vale la pena señalar que cuando se alega la insolvencia nos encontramos frente a la llamada prueba del hecho negativo, en cuyo supuesto, no es quien alega al que corresponde probar, sino a su adversario.

En el caso de marras, observa esta sentenciadora, que la parte demandante aduce la insolvencia en el pago de la obligación de manutención desde que se fijó; en este sentido, es un hecho indubitable la violación por parte del progenitor de lo pactado, en virtud de no haber traído a juicio las pruebas que permitieran hacer válidos los argumentos por él esgrimidos (es decir, la reconciliación con la madre), por lo que dicha insolvencia constituye una causal para la procedencia del pago que aquí se dilucida. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR de las hermanas …, exhorta al ciudadano RONAL AUGUSTO LEÓN MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.791.927, domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Táchira, a que cancele inmediatamente la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.200,00) que adeuda por concepto de obligación de manutención desde el mes de abril hasta el mes de Octubre de 2011, tal como lo establece el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Asimismo, se exhorta a la ciudadana INGRID CONSOLACIÓN SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.207.951, domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, a que consigne copia de la libreta de ahorros actualizada hasta la fecha, a fin de determinar los montos adeudados hasta el mes de Febrero de 2012.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,


MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s)_______________, quedando registrada bajo el N° __________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES/ SECRETARIA
Exp. Nº 2076-2011
BYVM/mcmc.
Va sin enmienda