JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Antonio de Pregonero, 8 de febrero de 2012
201° y 152°



EXPEDIENTE N° 807/2012
DESISTIMIENTO DE COBRO DE BOLÍVARES

I NARRATIVA

En fecha seis de febrero de dos mil doce, se hicieron presentes las partes actora ciudadano ALBERTO JOSE CONTRERAS POSADAS, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.788.907, actuando como endosatario en procuración; y la demandada ciudadana MILEIDY CAROLINA GUERRERO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.143.419, y suscribieron una diligencia en la cual desisten de la demanda, y solicitan el archivo del expediente.

II MOTIVA

El Código de Procedimiento Civil, en su norma 265 señala “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria (subrayado del Tribunal).” Significa que antes de la contestación de la demanda el actor aún es dueño absoluto de su acción, y por ende podrá solicitar la terminación del juicio ante el Tribunal, pero luego de la misma, si el demandante quiere desistir del procedimiento debe contar con la aprobación del demandado. En este caso, ambas partes están desistiendo luego de la intimación a la demandada.
Ahora bien, el artículo 264 ejusdem, señala dos requisitos esenciales para que el demandante pueda desistir de la demanda, también conocidos como la capacidad subjetiva y objetiva para desistir: 1) Tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia 2) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En relación al primer requisito, se encuentra totalmente demostrada la capacidad de las partes demandante y demandada, y no se evidencia de los autos del expediente que estén incursos en incapacidad general o específica. En relación al segundo requisito, en materia de cobro de bolívares no están prohibidas las transacciones, por lo que mal podría el tribunal declarar improcedente el desistimiento del procedimiento que hacen ambas partes, y esta juzgadora asume por norte el criterio de que es perfectamente procedente el desistimiento de la demanda en los términos planteados, por no estar prohibidas las transacciones en esta materia, por tratarse de derechos subjetivos, no ser contraria al orden público, a las Buenas costumbres a alguna disposición expresa de la Ley.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 319 del 06-10-2.000 dejó establecido:

“ ...de la interpretación que se hace sobre el cuestionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es indudable expresar, que al demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida, en el precitado artículo ...”

Teniendo como base el criterio jurisprudencial citado el cual acoge esta jurisdicente de conformidad con el Artículo 321 ejusdem, esta juzgadora acuerda homologar el desistimiento que del procedimiento de cobro de bolívares (vía intimación) hacen los ciudadanos ALBERTO JOSE CONTRERAS POSADAS y MILEIDY CAROLINA GUERRERO GARCIA, plenamente identificados. Y así se decide.

III DISPOSITIVA

Por los motivos y razonamientos expuestos este Tribunal de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Antonio de Pregonero, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte la HOMOLOGACION al desistimiento del procedimiento planteado por los ciudadanos ALBERTO JOSE CONTRERAS POSADAS, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.788.907, actuando como endosatario en procuración; y la demandada ciudadana MILEIDY CAROLINA GUERRERO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.143.419. Archívese el expediente. Regístrese y déjese copia para el archivo judicial. Cúmplase. Dado, firmado y sellado en la sede del Tribunal de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio de Pregonero a los ocho días del mes de febrero de dos mil doce.-





ABOG. YENNITH COROMOTO DUQUE ZAMBRANO
JUEZA TITULAR



ABOG. BEATRIZ MÁRQUEZ USECHE
SECRETARIA



Se libró boleta de notificación a Fiscalía Especializada. Se archivó el expediente constante de doce (12 f.) Folios útiles.
Secretaria



807/2012
COBRO DE BOLIVARES
YCDZ/bemu