JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Antonio de Pregonero, 7 de febrero de 2012
201º y 152º

I PARTE NARRATIVA
Reinicia este procedimiento en fecha 29 de noviembre de 2011, al recibirse solicitud constante de un (1) folio útil, presentada por la ciudadana ROSA ELENA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.926.523, domiciliada en la población de Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira, quien pide que se haga una revisión de la cuota de obligación de manutención para que sea aumentada, pues la cuota actual es insuficiente, asimismo que el demandado pague lo que adeuda, en beneficio de sus hijos los niños (Omitido Art. 65). Por esto pide que se cite al ciudadano LUIS AMERICO GARCIA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.862.405, del mismo domicilio.
El Tribunal dicto auto el día 5 de diciembre de 2011, mediante el cual admitió el procedimiento de aumento de la cuota de Obligación de Manutención y el pago de las cuotas atrasadas; se libró citación al ciudadano LUIS AMERICO GARCIA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.862.405. Además se libró notificación al Fiscal Especializado de Protección mediante boleta.
Riela a los folios ochenta y tres y ochenta y cuatro (f. 83-84), recaudos de la citación practicada al demandado por el ciudadano Alguacil de este Despacho en fecha 12-1-2012.
El día 18 de enero de 2012, oportunidad legal para realizar el acto conciliatorio, se declaro desierto el acto, pues no se hicieron presente las partes. Se levantó acta (f. 107).
Durante el lapso de promoción y evacuación de las pruebas ninguna de las partes promovió elemento alguno. Esta juzgadora, estando dentro del término procesal, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

II PARTE MOTIVA
En el caso bajo examen, la pretensión de la demandante es que se aumente la cuota de obligación de manutención y se condene al pago de las cuotas atrasadas, en beneficio de sus hijos (Omitido Art. 65), debido a que el alto costo de la vida es un hecho notorio, aun cuando existe regulación de precios.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 516 ejusdem, el día de la comparecencia el juez intentará la conciliación entre las partes, y de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas. En el caso bajo análisis, el día pautado para el acto conciliatorio, no se presentó ninguna de las partes que intervienen en esta causa. Asimismo, durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas ninguna de las partes promovió elementos para su valoración.
Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece la denominada confesión ficta, cuando señala: ‘Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. Corresponde entonces analizar si la petición de la parte actora es o no contraria a derecho, y del análisis del expediente se observa que la solicitud no es contraria a derecho, pues se encuentra totalmente establecida la filiación entre los beneficiarios y su padre; de igual forma esta comprobada la necesidad de los reclamantes, pues se trata de niños que no tiene la capacidad de proveerse las satisfacción de sus necesidades y que actualmente estudian. Todas estas razones corroboran que es evidente que operó la confesión ficta a que se contrae el artículo 362; y así se decide.
La Sala de Casación Civil, en relación a la confesión ficta, en sentencia N° 202, de fecha 14-06-200, Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez, dejó sentado:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juristantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.”

Criterio éste que es acogido por quien aquí decide, toda vez que la presente causa no se encuentra prohibida por la Ley, muy por el contrario se encuentra amparada por ella, en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal virtud, debe ser declarada la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano LUIS AMERICO GARCIA GARCIA. Así se decide. En razón de lo precedentemente expuesto, esta Sentenciadora, ateniéndose a los principios preceptuados en los artículos 12, 254 y 362 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente considera que la presente demanda debe ser declarada con Lugar. Así se decide.

III DISPOSITIVA
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta las anteriores consideraciones, este Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad, con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declara LA CONFESION FICTA DEL DEMANDADO y, en consecuencia, tomando en cuenta lo pautado por la legislación venezolana, tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 78 de la Constitución Nacional y lo establecido en el artículo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591, DECLARA CON LUGAR la pretensión de la actora ROSA ELENA MOLINA, en su solicitud de aumento de la cuota de obligación de manutención y pago de cuotas atrasadas, en beneficio de sus hijos (Omitido Art. 65). Y así se decide. Y en consecuencia:
1. Fija el aumento de la cuota de obligación de manutención en la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con cuatro céntimos (Bs. 464,4) mensuales, que equivalen al treinta por ciento (30%) de un salario mínimo nacional actual, los cuales deberán ser depositados los últimos días de cada mes en la cuenta que ya se encuentra aperturada.
2. Para el mes de agosto, para gastos escolares y de recreación, el demandado deberá depositar una cuota extraordinaria adicional por un monto de Mil Ochenta y Tres Bolívares con seis céntimos (Bs. 1083,6), que equivale actualmente al setenta por ciento (70%) del salario mínimo nacional.
3. Para el mes de diciembre, para cubrir los tradicionales gastos navideños, el demandado deberá depositar una cuota extraordinaria adicional por el monto de Mil Quinientos Cuarenta y Ocho bolívares (Bs. 1548,00) que es equivalente al cien por ciento (100%) del salario mínimo nacional actual.
4. Se condena al demandado al pago inmediato de lo adeudado, es decir, la cantidad de Tres mil trescientos bolívares (Bs. 3.300,00).
5. Además el demandado deberá aportar la mitad de los gastos médicos y de consulta de los niños.
Notifíquese al Fiscal Especializado mediante boleta y a la parte demandada. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los siete días del mes de febrero de 2012.

LA JUEZ TITULAR,
Abog. Yennith Coromoto Duque Zambrano
SECRETARIA TITULAR,
Abog. Beatriz Emilse Márquez Useche
En la misma fecha se publicó la anterior decisión. Se libró boleta de Notificación al Fiscal Especializado y al demandado. Secretaria Titular