JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Antonio de Pregonero, 23 de febrero de 2012
201º y 152º


I PARTE NARRATIVA
Inicia este procedimiento en fecha 21 de septiembre de 2010, al recibirse solicitud constante de un (1) folio útil y anexos de tres (3) folios útiles, presentada por la ciudadana LUDYMAR DEL CARMEN ZAMBRANO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.880.174, domiciliada en el barrio Potreritos de la población de Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira, quien pide se fije la cuota de obligación de manutención mensual y una cuota especial para gastos escolares, decembrinos y de salud, en beneficio de su hijo el niño (Omitido Art. 65). Por esto pide que se cite al ciudadano DARWIN JOSUE CONTRERAS, domiciliado en la ciudad de Socopó, Estado Barinas.
El Tribunal dicto auto el día 24 de septiembre de 2010, mediante el cual admitió el procedimiento de fijación de la cuota de Obligación de Manutención, cuotas extraordinarias y gastos de salud; se libró comisión para lograr la citación del ciudadano DARWIN JOSUE CONTRERAS, mediante oficio N° 3200-406. Además se libró notificación al Fiscal Especializado de Protección mediante boleta.
Al folio diez y once (f. 10-11) consta la boleta de notificación debidamente practicada al Fiscal del Ministerio Público.
Riela al folio doce (f. 12), recaudos de la comisión contentiva de la citación debidamente practicada al demandado por el ciudadano Alguacil del Tribunal comisionado.
El día 7 de febrero de 2012, oportunidad legal para realizar el acto conciliatorio, se declaro desierto el acto, pues no se hicieron presente las partes. Se levantó acta (f. 22).
Durante el lapso de promoción y evacuación de las pruebas ninguna de las partes promovió elemento alguno. Esta juzgadora, estando dentro del término procesal, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

II PARTE MOTIVA
En el caso bajo examen, la pretensión de la demandante es que se fije la cuota de obligación de manutención y las cuotas extraordinarias para gastos escolares, decembrinos y de salud, en beneficio de su hijo el niño (Omitido Art. 65), debido a que hasta la fecha el demandado no lo ha hecho de forma voluntaria o extrajudicial.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 516 ejusdem, el día de la comparecencia el juez intentará la conciliación entre las partes, y de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas. En el caso bajo análisis, el día pautado para el acto conciliatorio, no se presentó ninguna de las partes que intervienen en esta causa. Asimismo, durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas ninguna de las partes promovió elementos para su valoración.
Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece la denominada confesión ficta, cuando señala: ‘Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. Corresponde entonces analizar si la petición de la parte actora es o no contraria a derecho, y del análisis del expediente se observa que la solicitud no es contraria a derecho, y se trata de una reclamación que busca proteger los derechos de un niño como grupo vulnerable de la sociedad. Todas estas razones corroboran que es evidente que operó la confesión ficta a que se contrae el artículo 362; y así se decide.
La Sala de Casación Civil, en relación a la confesión ficta, en sentencia N° 202, de fecha 14-06-200, Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez, dejó sentado:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juristantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.”

Criterio éste que es acogido por quien aquí decide, toda vez que la presente causa no se encuentra prohibida por la Ley, muy por el contrario se encuentra amparada por ella, en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal virtud, debe ser declarada la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano DARWIN JOSUE CONTRERAS. Así se decide. En razón de lo precedentemente expuesto, esta Sentenciadora, ateniéndose a los principios preceptuados en los artículos 12, 254 y 362 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente considera que la presente demanda debe ser declarada con Lugar. Así se decide.

III DISPOSITIVA
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta las anteriores consideraciones, este Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad, con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declara LA CONFESION FICTA DEL DEMANDADO y, en consecuencia, tomando en cuenta lo pautado por la legislación venezolana, tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 78 de la Constitución Nacional y lo establecido en el artículo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591, DECLARA CON LUGAR la pretensión de la actora LUDYMAR DEL CARMEN ZAMBRANO RAMIREZ, en su solicitud de fijación de la cuota de obligación de manutención, gastos escolares, decembrinos y de salud, en beneficio de su hijo (Omitido Art. 65). Y así se decide. Y en consecuencia:
1. Fija la cuota de obligación de manutención en la cantidad de Cuatrocientos Dos Bolívares con cinco céntimos (Bs. 402,5) mensuales, que equivalen al veintiséis por ciento (26%) de un salario mínimo nacional actual, los cuales deberán ser depositados los últimos días de cada mes en la cuenta que ya se encuentra aperturada.
2. Para el mes de agosto, para gastos escolares y de recreación, el demandado deberá depositar una cuota extraordinaria adicional por un monto de Novecientos Veintinueve Bolívares (Bs. 929,00), que equivale actualmente al sesenta por ciento (60%) del salario mínimo nacional.
3. Para el mes de diciembre, para cubrir los tradicionales gastos navideños, el demandado deberá depositar una cuota extraordinaria adicional por el monto de Novecientos Veintinueve Bolívares (Bs. 929,00), que equivale actualmente al sesenta por ciento (60%) del salario mínimo nacional.
4. Esta cuota se incrementará cada vez que haya aumento del salario mínimo nacional, a solicitud de parte interesada.
5. Además el demandado deberá aportar la mitad de los gastos médicos y de consulta de su hijo.
Notifíquese al Fiscal Especializado mediante boleta y a la parte demandada. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los veintitrés días del mes de febrero de 2012.



LA JUEZ TITULAR,
Abog. Yennith Coromoto Duque Zambrano


SECRETARIA TITULAR,
Abog. Beatriz Emilse Márquez Useche

En la misma fecha se publicó la anterior decisión. Se libró boleta de Notificación al Fiscal Especializado y al demandado.
Secretaria Titular