JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Antonio de Pregonero, 15 de febrero de 2012
201º y 152º

I PARTE NARRATIVA
Reinicia este procedimiento en fecha 14 de diciembre de 2011, al recibirse solicitud constante de un (1) folio útil y anexos de un (1) folio, presentada por la ciudadana DANNY CRISTINA PEREZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.587.047, domiciliada en la población de Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira, quien pide que se haga una revisión de la cuota de obligación de manutención para que se fije el aumento en beneficio de la adolescente (Omitido Art. 65), y se obligue al demandado a pagar las cuotas atrasadas. Por esto pide que se cite al ciudadano LANDY RAUL CHACON, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.373.201, del mismo domicilio.
El Tribunal dicto auto el día 19 de diciembre de 2011, mediante el cual admitió el procedimiento de revisión de la cuota de Obligación de Manutención y pago de cuotas atrasadas, y se libró citación al ciudadano LANDY RAUL CHACON, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.373.201. Además se libró notificación al Fiscal Especializado de Protección mediante boleta.
Riela a los folios ciento sesenta y uno y ciento sesenta y dos (f. 161-162) diligencia practicada por el alguacil del Despacho declarando que el demandado se negó a firmar la boleta de citación.
Al folio ciento sesenta y cinco riela auto mediante el cual se acuerda librar boleta de notificación al demandado, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio ciento sesenta y siete consta las diligencias de la ciudadana Secretaria, agotando lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Riela a los folios setenta y nueve y ochenta (f. 79-80), recaudos de la notificación debidamente practicada al Fiscal Especializado.
El día 26 de enero de 2012, siendo la oportunidad legal para realizar el acto conciliatorio, no se hizo presente ninguna de las partes de la causa, se levantó acta en la que se declara desierto el acto (f. 171).
El día 2 de febrero de 2008, el demandado se presentó y consignó varios depósitos bancarios, a fin de verificar su solvencia con la obligación, e hizo un ofrecimiento de aumentar la cuota a una cantidad equivalente al 22,5% del salario mínimo nacional y para gastos escolares y decembrinos el doble de la cuota mensual. Se levantó acta (f. 172).
Riela al folio ciento ochenta (f. 180) certificación del encargado de fondos de terceros, según la cual el demandado adeuda hasta la fecha quinientos setenta bolívares (Bs. 570,00) por concepto de obligación de manutención.
Durante el lapso de promoción y evacuación de las pruebas ninguna de las partes promovió elemento alguno. Esta juzgadora, estando dentro del término procesal, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

II PARTE MOTIVA
Conforme a los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se deben tomar en cuenta los siguientes indicadores básicos para determinar la obligación de manutención: las necesidades del niño o adolescente que sean requeridas; la capacidad económica del obligado y que la filiación entre el padre y el niño, niña o adolescente se encuentre legal o judicialmente establecida; el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social,. Entonces se deben examinar los elementos mencionados:
Respecto al primer elemento, es decir, la filiación existente entre la beneficiaria y su padre, se halla plenamente comprobada desde el primer momento en que se fijo la cuota mensual. En relación al segundo elemento, vale decir, la necesidad de la adolescente, se halla totalmente justificada pues en esta edad se encuentra estudiando y requieren de la protección, cuidado y manutención de sus padres, teniendo necesidades por satisfacer propias de esta etapa.
Sobre la capacidad económica del obligado alimentario, no consta en el expediente la cantidad de ingresos mensuales que perciba; pero el demandado hizo un ofrecimiento de aumentar la cuota a una cantidad equivalente al 22,5% del salario mínimo nacional, es decir, en este momento a la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00) y para gastos escolares y decembrinos el doble de la cuota mensual. De manera que por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza una tutela Judicial efectiva sin dilaciones indebidas y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal considera que la fijación del aumento de la obligación de manutención a favor de la parte demandante debe ser establecida por cualquier medio idóneo, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 ejusdem. Sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención.
Es así, como esta jurisdicente, tomando en cuenta que el procedimiento que ocupa es de una dimensión social evidente, pues se encuentran en juego intereses de uno de los sectores más vulnerables de nuestra sociedad: niños y adolescentes, y partiendo de que el proceso judicial venezolano, a partir de su Carta Magna, se encuentra impregnado de una carga axiológica profunda para alcanzar la justicia, y el Artículo 257 Constitucional establece que “El proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia…”, y expuestas las anteriores consideraciones declara con lugar la solicitud de aumento de la cuota de obligación de manutención. Y así se decide.
En relación con las cuotas atrasadas el estado financiero de la cuenta bancaria asociada a este expediente, según el informe presentado por el encargado de fondos de terceros de este despacho, el demandado adeuda a la fecha la cantidad de QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 570,00). Y así se declara.
El primer aparte del artículo 76 de la Constitución establece: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. En tanto que el artículo 78 eiusdem dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Si entendemos que la obligación de manutención tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; lo cual incluye que el niño tenga una alimentación balanceada, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, y tomando en cuenta lo pautado por nuestra legislación venezolana en el artículo 78 de la Constitución Nacional, en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el dispositivo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591; y tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y puesto que la solicitud no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, declara con lugar la solicitud de aumento de la cuota de obligación de manutención, solicitada por la ciudadana DANNY CRISTINA PEREZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.587.047, en contra del ciudadano LANDY RAUL CHACON, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.373.201. Y así se decide.

III DISPOSITIVA:
Tomando como base las anteriores consideraciones, este Tribunal de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara con lugar la solicitud del demandante y en consecuencia:

1. Fija la cuota de obligación de manutención que aportará el padre en beneficio de su hija, en la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00) mensuales, que equivalen al veintidós punto cinco por ciento (22,5%) de un salario mínimo nacional actual, los cuales deberán ser depositados los últimos días de cada mes en la cuenta que ya se encuentra aperturada.
2. Se condena al demandado al pago de la cantidad de Quinientos Setenta Bolívares (Bs. 570,00) los cuales deberá depositar inmediatamente en la misma cuenta bancaria.
3. Respecto a la cuota extraordinaria para gastos escolares y decembrinos se fija en el doble de la cuota mensual, es decir, cuarenta y cinco por ciento (45%) de un salario mínimo nacional, para este momento la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00).
4. Los gastos de salud serán compartidos entre ambos padres en partes iguales.

Notifíquese al Fiscal Especializado mediante boleta y a las partes. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los quince días del mes de febrero de 2012.





LA JUEZ TITULAR,
Abog. Yennith Coromoto Duque Zambrano



SECRETARIA TITULAR,
Abog. Beatriz Emilse Márquez Useche


En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde. Se libró boleta de Notificación al Fiscal Especializado.

Secretaria Titular


Exp. N° 204-2000
15-02-2012
YCDZ/bemu