JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Antonio de Pregonero, 10 de febrero de 2012
201º y 152º

I PARTE NARRATIVA
Reinicia este procedimiento en fecha 11 de noviembre de 2011, al recibirse solicitud constante de un (1) folio útil y anexos de dos (2) folios, presentada por la ciudadana NORA ZIBAY MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.528.130, domiciliada en la población de Queniquea, Municipio Sucre del Estado Táchira, quien pide que se haga una revisión de la cuota de obligación de manutención para que se fije en beneficio del niño y adolescente (Omitido Art. 65), y se obligue al demandado a pagar las cuotas atrasadas. Por esto pide que se cite al ciudadano DOMINGO ANTONIO MONTILVA ROSALES, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.791.254, del mismo domicilio.
El Tribunal dicto auto el día 15 de noviembre de 2011, mediante el cual admitió el procedimiento de aumento de la cuota de Obligación de Manutención y pago de cuotas atrasadas, y se libró citación al ciudadano DOMINGO ANTONIO MONTILVA ROSALES, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.791.254. Además se libró notificación al Fiscal Especializado de Protección mediante boleta.
Riela a los folios setenta y seis y setenta y siete (f. 76-77) notificación debidamente practicada a Fiscalía del Ministerio Público.
Riela a los folios setenta y nueve y ochenta (f. 79-80), recaudos de la citación practicada a la demandada por el ciudadano Alguacil de este Despacho en fecha 20-01-2012 y consignada en fecha 23-1-2012.
El día 23 de enero de 2012, se presentó el demandado de la causa, y renunciando a los lapsos procesales dio contestación a la demanda manifestando que el hace un ofrecimiento de aumento de la cuota a CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, fraccionado en dos quincenas y cubrir la mitad de gastos escolares, decembrinos y de salud. Además contradijo lo relacionado a las cuotas atrasadas y consignó todos los depósitos realizados por él a la cuenta bancaria de los niños, según los cuales, manifiesta no adeuda nada. Se levantó acta (f. 81).
Riela al folio noventa y tres (f. 93) certificación del encargado de fondos de terceros, según la cual el demandado no adeuda nada hasta la fecha, ni cuotas ordinarias ni extraordinarias.
Durante el lapso de promoción y evacuación de las pruebas ninguna de las partes promovió elemento alguno. Esta juzgadora, estando dentro del término procesal, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

II PARTE MOTIVA
Conforme a los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se deben tomar en cuenta los siguientes indicadores básicos para determinar la obligación de manutención: las necesidades del niño o adolescente que sean requeridas; la capacidad económica del obligado y que la filiación entre el padre y el niño, niña o adolescente se encuentre legal o judicialmente establecida; el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social,. Entonces se deben examinar los elementos mencionados:
Respecto al primer elemento, es decir, la filiación existente entre los beneficiarios y su padre, se halla plenamente comprobada, según el acta de nacimiento que riela a los folios siete y ocho (f. 7-8). En relación al segundo elemento, vale decir, la necesidad del niño y adolescente, se halla totalmente justificada pues se trata de niños que en esta edad se encuentran estudiando y requieren de la protección, cuidado y manutención de sus padres, teniendo necesidades por satisfacer propias de esta etapa.
Sobre la capacidad económica del obligado alimentario, no consta en el expediente la cantidad de ingresos mensuales que perciba; pero por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza una tutela Judicial efectiva sin dilaciones indebidas y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal considera que la fijación del aumento de la obligación de manutención a favor de la parte demandante debe ser establecida por cualquier medio idóneo, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 ejusdem. Sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención.
En relación con la solicitud de pago de cuotas atrasadas se comprobó a través del estado financiero de la cuenta bancaria asignada al expediente, que el demandado no adeuda ninguna cuota a la fecha.
Es así, como esta jurisdicente, tomando en cuenta que el procedimiento que ocupa es de una dimensión social evidente, pues se encuentran en juego intereses de uno de los sectores más vulnerables de nuestra sociedad: niños y adolescentes, y partiendo de que el proceso judicial venezolano, a partir de su Carta Magna, se encuentra impregnado de una carga axiológica profunda para alcanzar la justicia, y el Artículo 257 Constitucional establece que “El proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia…”, y expuestas las anteriores consideraciones declara parcialmente con lugar la solicitud de aumento de la cuota de obligación de manutención y pago de cuotas atrasadas. Y así se decide.
El primer aparte del artículo 76 de la Constitución establece: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. En tanto que el artículo 78 eiusdem dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Si entendemos que la obligación de manutención tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; lo cual incluye que el niño tenga una alimentación balanceada, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, y tomando en cuenta lo pautado por nuestra legislación venezolana en el artículo 78 de la Constitución Nacional, en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el dispositivo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591; y tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y puesto que la solicitud no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, declara con lugar la solicitud de aumento de la cuota de obligación de manutención, solicitada por la ciudadana NORA ZIBAY MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.528.130, en contra del ciudadano DOMINGO ANTONIO MONTILVA ROSALES, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.791.254. Y así se decide.
III DISPOSITIVA:
Tomando como base las anteriores consideraciones, este Tribunal de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara parcialmente con lugar la solicitud del demandante y en consecuencia:

1. Fija la cuota de obligación de manutención que aportará el padre en beneficio de sus hijos, en la cantidad de Cuatrocientos Tres Bolívares (Bs. 403,00) mensuales, que equivalen al veintiséis por ciento (26%) de un salario mínimo nacional actual, los cuales deberán ser depositados en dos quincenas el día quince y treinta de cada mes en la cuenta que ya se encuentra aperturada.
2. Los gastos de escolares, decembrinos y de salud serán compartidos en partes iguales por los padres de los beneficiarios.

Notifíquese al Fiscal Especializado mediante boleta y a las partes. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los diez días del mes de febrero de 2012.





LA JUEZ TITULAR,
Abog. Yennith Coromoto Duque Zambrano



SECRETARIA TITULAR,
Abog. Beatriz Emilse Márquez Useche


En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde. Se libró boleta de Notificación al Fiscal Especializado.

Secretaria Titular


Exp. N° 436-2006
10-02-2012
YCDZ/bemu