REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

201° y 153º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOSÉ RAMIRO PERNIA MOLINA y MARÍA NELLY AMAYA DE PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.194.266 y V.- 4.359.397, ambos asistidos por la Abogada en Ejercicio ELSA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.200.591, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.772.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA.

EXPEDIENTE: 4303-12.


Mediante escrito presentado en fecha 02 de febrero de 2012 (fls. 01 al 03), por los ciudadanos: JOSÉ RAMIRO PERNIA MOLINA y MARÍA NELLY AMAYA DE PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.194.266 y V.- 4.359.397, ambos asistidos por la Abogada en Ejercicio ELSA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.200.591, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.772., en la cual solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil; del vinculo de matrimonio extendido en el acta Nº 22 de fecha 14 de julio de 1999, llevada por ante la extinta Prefectura del Municipio José María Vargas, hoy Registro Civil del Municipio José María Vargas del Estado Táchira.
Por auto de fecha 08 de febrero de 2012 (fls. 04 y 05), el Tribunal admite la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Táchira.
Por diligencia de fecha 23 de febrero de 2012, (fls. 06 y 07), el Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Tercera Especializada del Ministerio Público del Estado Táchira.

En fecha 23 de febrero de 2012, (fl. 08), la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público consigna constante de un folio útil, diligencia mediante la cual, manifiesta que no tiene nada que objetar en la presente causa, por cuanto se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece:
Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

Ahora bien por cuanto de las actas que conforman el expediente se desprende que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, razón esta por la cual es procedente declarar con lugar el divorcio por ruptura prolongada. Y así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el Divorcio POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los ciudadanos JOSÉ RAMIRO PERNIA MOLINA y MARÍA NELLY AMAYA DE PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.194.266 y V.- 4.359.397, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos y que se encuentra extendido en el Acta de
Matrimonio Nº 22 de fecha 14 de julio de 1999, llevada por ante la extinta Prefectura del Municipio José María Vargas, hoy Registro Civil del Municipio José María Vargas del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio, a los Veintinueve días del mes de febrero del año dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,



Abg. ANA RAMONA ACUÑA
La Secretaria Temporal



Abg. KARLY MAYLE VEGA SANDOVAL


En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde (01:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 4303-12
ARA/jackson