REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
201º y 152º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO GELVEZ OCHOA y BELKIS JACKELINE FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 15.437.183 y V.- 11.106.000, domiciliados en Rubio. Municipio Junín del Estado Táchira; asistidos por el Abogado en Ejercicio PATROCINIO MEJIA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.106.011, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.374.
DEMANDADO: ELISEO CASTELLANOS MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.241.166, domiciliado en la calle 2. N° 2-69. Sector La Amistad. Kilómetro 5, vía Rubio - Bramón. Municipio Junín del Estado Táchira,
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE Nº: 4242-11.

Visto el escrito de contestación de demanda suscrito por la parte demandada en fecha 27 de enero de 2012 (fls. 10 y 11), mediante el cual exponen:
“(omissis) PRIMERO: Convengo absolutamente en la demanda de reconocimiento de documento privado, intentada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GELVEZ OCHOA Y BELKIS JACKELINE FERNÁNDEZ, ampliamente identificados en autos, por ser ciertos los hechos como el derecho. SEGUNDO: Reconozco el contenido y la firma del documento privado de fecha 15 de julio de 2009, de un contrato de obras para la construcción de una casa para habitación de dos plantas, con los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GELVEZ OCHOA y BELKIS JACKELINE FERNÁNDEZ, ampliamente identificados en autos, con las siguientes características; PRIMERA PLANTA: Construida de paredes de bloque de cemento frisadas y pintadas, techo de platabanda, pisos de cerámica, tres habitaciones, sala cocina, comedor, cuatro baños, porche con piso de terracota, lavadero, un tanque de almacenamiento de agua de 2000 litros, garaje con piso de terracota, techo de acerolit y portón metálico, puertas de madera, ventanas metálica, con instalaciones internas de luz eléctricas, aguas blancas y negras. SEGUNDA PLANTA: Construida de paredes de bloque de arcilla frisadas y pintadas, techo de acerolit, pisos de terracota, tres habitaciones, sala, cocina, comedor, dos baños, porche, lavadero con su respectivo tanque de almacenamiento de agua, puertas de madera y metálicas, ventanas metálicas, con instalaciones internas de luz eléctrica, aguas blancas y negras. Construidas sobre un lote de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en el sector Peña Blanca, Aldea El Jagual, Municipio Junín del Estado Táchira, alinderada así: NORTE: mide 15 metros, y colinda con la calle Cedeño; SUR: mide 15 metros, y colinda con mejoras de mi propiedad (José Benito Ramón); ESTE: mide 25 metros, y colinda con mejoras que le vendí a Roberto Ramón; OESTE: mide 25 metros, y colinda con mejoras de mi propiedad (José Benito Ramón). Adquiridas las mejoras agrícolas según documento notariado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 77, Tomo 87, de fecha 30 de junio de 2005. El precio de esta construcción fue pactada en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), suma esta que comprendió CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) en mano de obra y CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.00,00), en materiales de construcción, los cuales recibí de los contratantes en moneda de curso legal, no quedándome a deber nada por tal concepto, por lo que les dejo en posesión material de la obra ejecutada en perfectas condiciones y libre de gravamen, obligándome al saneamiento de ley.(omissis)”

El Tribunal pasa a fin de pronunciarse sobre el convenimiento lo realizada en base a las siguientes consideraciones:
“ART. 363.— Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.

Asimismo el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica:
“ART 257.—El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

De los artículos anteriormente transcritos señalan de forma clara todos los parámetros legales que deben cumplir el acto de conciliación de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su homologación.
Ahora bien, del caso de marras observa que la parte accionada convino en todo y cuanto le exige la demanda, razón por la cual es forzoso para quien juzga homologar el presente convenimiento, terminando la demanda y se procederá como cosa juzgada. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente esgrimidos de hecho y derecho, este Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se le imparte homologación a lo convenido por la parte demandada en el escrito de contestación que riela al folio 10 y 11, de fecha 27 de enero de 2012.
SEGUNDO: Se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
La Jueza Provisoria


Abg. ANA RAMONA ACUÑA
La Secretaria Temporal


Abg. KARLY MAYLE VEGA SANDOVAL
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Trece (13) días del mes de febrero del año dos mil doce.
Exp. 4242-11 ARA/jackson