REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
201º y 152º

EXP. N° 2.139.-

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: ALICIA FLOREZ BARRIENTOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-22.680.692, domiciliada en la Urbanización Río Grita, Sector 3, Vereda 8, Casa Nº 10, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de sus hijas XX.
Parte Demandada: JESÚS ALFONSO GELVEZ ARIAS, colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-82.162.544, quien puede ser ubicado en la calle 7 y 8 al lado del Banco Mercantíl, quien trabaja en la Panadería “La Sorpresa”, ubicada en la calle principal de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
Motivo de la causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

DE LA DEMANDA
El 28 de noviembre de 2011, la ciudadana ALICIA FLOREZ BARRIENTOS, se presentó a este Juzgado, en su condición de madre de las adolescentes XX y estampó diligencia mediante la cual solicitó se notifique al demandado por incumplimiento de la Obligación de Manutención y se efectúe una relación para determinar el monto del incumplimiento. Consignó copia simple de la cuenta de ahorro. (Folios 50 al 53).
Al folio 54 riela AUTO de fecha 29 de noviembre de 2011 mediante el cual este Juzgado acordó notificar al demandado a través de la policía de Coloncito, Municipio Panamericano, librar oficio al patrono del mismo, a los fines de solicitar información sobre el sueldo que devenga y demás beneficios e igualmente efectuar la relación de la cuenta de ahorro abierta para tal fin. Se libró oficio Nº 1286-1494 dirigido a la Panadería y Pastelería La Sorpresa. Se libró la boleta respectiva junto con oficio Nº 1286-1495 y se determinó un atraso de Bs. 7.360,oo de pensiones insolutas a Bs. 400,oo cada una.
Se recibió en fecha 14-12-2011 oficio suscrito por supervisor de la Estación Policial de Coloncito, signado con el Nº 553 de fecha 13-10-2011 mediante el cual informan que fue notificado personalmente al demandado de autos. (Folios 60 al 62).

DE LA CONTESTACION
Siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto entre las partes (20-12-2012), se levantó un acta mediante la cual el demandado ofreció como ajuste de la pensión de manutención en la cantidad de Bs. 600,oo mensuales y no reconoció la deuda de Bs. 7.360,oo además solicitó que sea directamente con sus hijas para tratar lo relacionado con el ajuste y no su progenitora. La parte actora solicitó que la deuda sea pagada por el demandado. (folio 63).
En fecha 21 de diciembre de 2012 riela al folio 64, acta suscrita por las beneficiarias de manutención mediante la cual no aceptaron el ofrecimiento hecho por su progenitor, razón por la cual piden que la pensión de manutención sea incrementada en la cantidad de Bs. 1.000,oo mensuales, y que las mismas se encuentran residenciadas en Mérida por motivos de estudios universitarios y requieren de más ayuda y que cumpla con la deuda hasta la presente fecha.
Por AUTO de fecha 11 de enero de 2012 este Juzgado acordó oficiar al patrono del demandado para ratificar el contenido del oficio Nº 1286-1495 de fecha 29-11-2011.
Se libró oficio Nº 1286-36. (folios 65-66).
Al folio 70 riela oficio sin número ni fecha, suscrito por el propietario de la Panadería y Pastelería “La Sorpresa”, mediante el cual informa que el demandado devenga un salario por día trabajado de Bs. 200,oo y que no goza de prestaciones sociales pues la relación laboral es de un convenio de contrato entre las partes.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

El Tribunal para decidir, observa:

1º) El ciudadano JESÚS ALFONSO GELVEZ ARIAS, ofreció la cantidad de Bs. 600,oo mensuales y no reconoce la deuda de Bs. 7.360,oo.
2º) Si bien es cierto que ninguna de las partes promovió formalmente pruebas en el presente caso, no es menos cierto que la ciudadana ALICIA FLOREZ BARRIENTOS, desde el 23 de febrero de 2010 no ha solicitado aumento de la pensión de manutención.
3°) El artículo 364 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
4°) El artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone que: “El pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual”.
5) Resulta evidente que desde el 23-02-2010 hasta la presente fecha, el país ha sufrido niveles de inflación, ha subido el costo de la vida, tolo lo cual incide inevitablemente en el aumento de las necesidades y gastos que requieren las adolescentes para su subsistencia y para un desarrollo pleno, desarrollo éste que persigue nuestro ordenamiento jurídico y debe ser garantizado por los Tribunales de la República, las Instituciones del Estado y por el mismo seno de las familias.
Por las razones anteriormente expuestas, este Sentenciador actuando en Justicia Constitucional y en el interés Superior del Niño decide:

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, incoada por las beneficiarias de manutención XX.
SEGUNDO: Se establece como ajuste de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION que el obligado, debe pagar para sus prenombradas hijas la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, a partir del mes de MARZO DE 2012. Dinero que deberá ser pagado dentro de los primeros cinco días de cada mes.
TERCERO: Se establece como cuota extraordinaria para el mes de DICIEMBRE, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) que el obligado debe pagar para sufragar gastos de la época navideña.
CUARTO: Igualmente, se dispone que en caso de surgir gastos de: Asistencia, médica y medicinas en beneficio de las prenombradas adolescentes, deberán ser cubiertos en partes iguales por ambos padres.
QUINTO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión para lo cual se acuerda librar oficio a la policía de Coloncito para que practiquen la notificación del demandado.-
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los veintinueve días del mes de febrero de dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,

Abg. Thais K. González S.
En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se publicó la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Thais K. González S.
AAOE/TKGS/yo.-