REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
200º y 151º

EXP. N° 1.624.-

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: FLORALBA MONTAÑEZ CHAPARRO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.999.737, mayor de edad y hábil, domiciliada en la calle 4, entre carreras 08 y 09, Edificio “Anita”, segundo nivel, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de su hija XX (12 años de edad).
Demandado: JONNY ALBERTO CAMPEROS VERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.303.105, quien puede ser ubicado en la calle 4, entre carreras 08 y 09, Edificio “Anita”, segundo nivel, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, Distinguido de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y quien se encuentra destacado en la Cárcel de Sabaneta – Maracaibo Estado Zulia.
Motivo de la causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

DE LA DEMANDA
El 20 de octubre de 2011, la ciudadana FLORALBA MONTAÑEZ CHAPARRO, se presentó a este Juzgado, en su condición de madre de la niña XX (12 años de edad), y estampó diligencia mediante la cual solicitó se incremente a Bs. 1.050,oo la pensión de manutención, además que las cuotas extraordinarias que debe pagar el padre de su hija, ciudadano JONNY ALBERTO CAMPEROS VERA, para los meses de agosto y diciembre, solicitó que las mismas sean incrementadas a Bs. 2.500,oo cada una. (Folio 309).
Al folio 310 riela AUTO de fecha 27 de octubre de 2011 mediante el cual este Juzgado acordó librar oficio al patrono del obligado a los fines de solicitar información sobre el sueldo que devenga el mismo, igualmente notificándole que el obligado debe comparecer por ante este Despacho a los fines de realizar el acto para tratar asuntos relacionados con el aumento de la Obligación de Manutención. Se libró oficio Nº 1286-1.360.-
Se recibió en fecha 26-01-2011 oficio suscrito por el General de División, comandante de personal de Guardia Nacional Bolivariana, signado con el Nº 00407 de fecha 16-01-2012 mediante el cual informan sobre el monto de sueldo que devenga el demandado y las deducciones que le corresponden. (Folio 312).

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

El Tribunal para decidir, observa:

1º) El ciudadano JONNY ALBERTO CAMPEROS VERA, no asistió al acto previa notificación al General de División, comandante de personal de Guardia Nacional Bolivariana, mediante oficio signado con el Nº 1286-1360 de fecha 27-10-2011, tampoco dio contestación a la solicitud de aumento de pensión de manutención ni por si ni por medio de apoderado, por lo cual se le tiene por confeso a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues la petición no es contraria a derecho, además de que nada probó que le favoreciera.
2º) Si bien es cierto que ninguna de las partes promovió formalmente pruebas en el presente caso, no es menos cierto que la ciudadana FLORALBA MONTAÑEZ CHAPARRO el día 20-10-2011, riela al folio 309, formuló Solicitud de aumento de la pensión de manutención.
3°) El artículo 364 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
4°) El artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone que: “El pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual”.
5) Resulta evidente que desde el 07-10-2010 hasta la presente fecha, el país ha sufrido niveles de inflación, ha subido el costo de la vida, tolo lo cual incide inevitablemente en el aumento de las necesidades y gastos que requiere la niña para su subsistencia y para un desarrollo pleno, desarrollo éste que persigue nuestro ordenamiento jurídico y debe ser garantizado por los Tribunales de la República, las Instituciones del Estado y por el mismo seno de las familias.
Por las razones anteriormente expuestas, este Sentenciador actuando en Justicia Constitucional y en el interés Superior del Niño decide:

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana FLORALBA MONTAÑEZ CHAPARRO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.999.737, actuando en nombre y representación de su hija XX (12 años de edad).
SEGUNDO: Se establece como monto de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION que el obligado JONNY ALBERTO CAMPEROS VERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.303.105, debe pagar para su hija XX, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 850,oo) mensuales, a partir del mes de MARZO DE 2012. Dinero que deberá ser descontado de la nómina del sueldo que le corresponde al obligado, dentro de los primeros cinco días de cada mes.
TERCERO: Se establece como cuota extraordinaria para los meses de AGOSTO-SEPTIEMBRE la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,oo) que el obligado JONNY ALBERTO CAMPEROS VERA, debe pagar para los gastos propios de la época escolar a favor de su hija, cantidad ésta que deberá ser descontada de la nómina del sueldo que le corresponde al obligado.
CUARTO: Se establece como cuota extraordinaria para el mes de DICIEMBRE, la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,oo) que el obligado debe pagar para sufragar gastos de la época navideña, dinero que deberá ser descontado de la nómina del sueldo que le corresponde al obligado, del monto de los aguinaldos que le corresponden al mismo.
QUINTO: Igualmente, se dispone que en caso de surgir gastos de: Asistencia, médica y medicinas en beneficio de la prenombrada niña, deberán ser cubiertos en partes iguales por ambos padres.
SEXTO: Se acuerda librar oficio para la Comandancia General de la Guardia Nacional – El Paraíso, Caracas, a los fines de indicar los montos a retener por concepto de aumento de la pensión de manutención.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los veintinueve días del mes de febrero de dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,

Abg. Thais K. González S.
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Thais K. González S.
AAOE/TKGS/yo.-