REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, miércoles quince (15) de febrero de dos mil doce.-
201° y 152°

EXP. Nº 3.286.-

S E N T E N C I A I N T E R L O C U T O R I A

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: MARLENY VILLA POSSU, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 66.812.322, con residencia en el Barrio las Americas, calle principal, casa Nº 0-102, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de la niña XX (03 años de edad).
Demandado: CARLOS ARTURO ROCHA MOLINA, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.306.403, quien reside en el Barrio Las Americas, casa Nº 0-102, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira.-
Motivo de la causa: Obligación de Manutención.

DE LA DEMANDA

Visto el acuerdo celebrado en fecha 12-01-2012 entre los ciudadanos MARLENY VILLA POSSU y CARLOS ARTURO ROCHA MOLINA por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García de Hevia, Estado Táchira por concepto de Obligación de Manutención a favor de la niña XX (03 años de edad), en consecuencia, este Administrador de Justicia lo admite y lo inventaría bajo el Nº 3.286 en el Libro L-10, por medio del cual llegaron al siguiente acuerdo:
• “PRIMERO: el ciudadano Carlos por voluntad propia se irá de la casa entre los días sábado 14 y domingo 15 de enero del presente año, donde habitan su hija y la madre y así poder los tres tener una buena convivencia familiar.
• Segundo: el ciudadano Carlos se compromete por voluntad propia dar la cantidad de doscientos (200 bs) bolívares semanales a partir del 14 de enero del presente año. Queda expuesto que esta cantidad ese solo de alimentación.
• Tercero: los gastos de ropa, medicamentos, uniformes, útiles escolares, vacaciones, navidad y todo lo que los niños necesiten serán compartidos en partes iguales entre ambos padres.
• Cuarto: en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR el ciudadano Carlos podrá compartir con su hija cuando a bien lo tuviere siempre que no interfiera en las horas de sueño, alimentación, además no podrá presentarse a las casa de la niña en horas de la noche.”

En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, este juzgado acuerda: Notificar al Fiscal Especializado de Protección de Niños y Adolescentes. Expídase copia certificada del presente auto para el archivo de este Tribunal.
El Juez Provisorio,


Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,


Abg. Thais K. González S.

AAOE /TKGS/yo.-