REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE DEMANDANTE: MARY YUSMAR FERNANDEZ SUESCUN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.422.437, domiciliada en: San Joaquín, Calle Los Ceibones, casa s/n, la segunda entrada a mano izquierda, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: FRANKLIN JOSE CARRILLO SISO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.349.160, domiciliado en: El Cerro, sector Santa Rosa, calle principal, Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 582

Visto el contenido del Acto realizado por los ciudadanos: MARY YUSMAR FERNANDEZ SUESCUN y FRANKLIN JOSE CARRILLO SISO, identificados plenamente en autos, donde exponen que de mutuo acuerdo han convenido en fijar por Obligación de Manutención para sus hijos la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150) semanales en mercado; igualmente el padre se compromete a cancelar los gastos médicos, medicinas, y cualquier otro gasto adicional cuando así lo requieran; en caso de violación del presente acuerdo entre las partes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ambas partes están de acuerdo en aumentar proporcionalmente en un 20% la cantidad estipulada de obligación alimentaría, al año después de firmada la presente acta y de acuerdo con la capacidad económica del padre y la necesidad del niño y adolescente; en caso de violación del presente acuerdo entre las partes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Visto el contenido del acuerdo entre los ciudadanos MARY YUSMAR FERNANDEZ SUESCUN y FRANKLIN JOSE CARRILLO SISO, y por cuanto no es contrario en derecho en consecuencia este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA dicho acuerdo y se le imparte fuerza ejecutiva de conformidad con el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando establecido:

PRIMERO: se fija como pensión alimentaría la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) semanales en mercado para sus hijos.
SEGUNDO: Ambos padres cancelaran el 50% de los gastos médicos.
TERCERO: Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico Especializado en la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
CUARTO: En caso de incumplimiento del presente acuerdo por las partes firmantes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de Santa Ana, tres (03) días del mes de Febrero de dos mil doce.-
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. AIDALIA MARGOT IGLESIAS DELGADO
LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAN C., MARTINEZ Q.-
AMID/Rcm.-