REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH CARRILLO NAVARRO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.213.544, domiciliada en: El Cafetal II, casa N° 47, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO SILVA PATIÑO, venezolano, titular de la C.I V- 9.464.831, domicilio en: La Troncal 5, vía al llano, frente al cuartel de Vega de Aza, casa N° 05, Municipio Torbes, Estado Táchira.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 890

Visto el contenido del Acto realizado por los ciudadanos: ELIZABETH CARRILLO NAVARRO y JOSE ANTONIO SILVA PATIÑO, identificados plenamente en autos, donde exponen que de mutuo acuerdo han convenido en fijar por Pensión de Alimentos la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales; en el mes de Agosto queda establecido como cuota extraordinaria la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mas la cuota ordinaria para un total de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) en el referido mes; en el mes de Diciembre queda establecido como cuota extraordinaria la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mas la cuota ordinaria para un total de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) en el referido mes; Ambos padres cancelaran el 50% de los gastos médicos, vestido, atención medica y cualquier otro gasto adicional.

Ambas partes están de acuerdo en aumentar proporcionalmente en un 20% la cantidad estipulada de obligación alimentaría, al año después de firmada la presente acta y de acuerdo con la capacidad económica del padre y la necesidad del niño y adolescente; en caso de violación del presente acuerdo entre las partes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Visto el contenido del acuerdo entre los ciudadanos ELIZABETH CARRILLO NAVARRO y JOSE ANTONIO SILVA PATIÑO, y por cuanto no es contrario en derecho en consecuencia este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA dicho acuerdo y se le imparte fuerza ejecutiva de conformidad con el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando establecido:

PRIMERO: se fija como pensión alimentaría la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro que el tribunal acordara abrir para tal fin, en la Entidad Bancaria Bicentenario.

SEGUNDO: En el mes de AGOSTO queda establecido como cuota extraordinaria la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mas la cuota ordinaria para un total de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) en el referido mes.

TERCERO: En el mes de DICIEMBRE queda establecido como cuota extraordinaria la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) más la cuota ordinaria para un total de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) en el referido mes.

CUARTO: Ambos padres cancelaran el 50% de los gastos médicos, vestido, atención medica y cualquier otro gasto adicional.

QUINTO: Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico Especializado en la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

SEXTO: En caso de incumplimiento del presente acuerdo por las partes firmantes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de Santa Ana, catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil doce.-

LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. AIDALIA MARGOT IGLESIAS DELGADO
LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAN C., MARTINEZ Q.-


AMID/Rcm.-