REPUBLICA BOLIVARIANA de VENEZUELA
JUZGADO del MUNICIPIO AYACUCHO





CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
en función de PROTECCION del NIÑO, NIÑA y ADOLESCENTE, en
201º Independencia y 152º Federación
San Juan de Colón, a los SIETE días de FEBRERO de DOS MIL DOCE

Expediente Nº P-474-03 del 30-06-03
Motivo: Fijación de Obligación de Manutención
Parte Actora: RAQUEL MUÑOZ SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17678715, residenciada en el Barrio Los Cedros, Casa No. 15 de esta ciudad y municipio, en su condición de Madre de RACHETT MUÑOZ SEGOVIA;

Parte Obligado: HANRY AMED ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8101491, residenciado en la Urbanización Coviaguar, calle 2, No. ML-C-8, de esta ciudad, y dirección laboral en la Planta Táchira, vía Termoeléctrica, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, en la condición de DEMANDADO;

Antes de sentenciar la presente causa el Tribunal, previa revisión y análisis de las actas procesales o autos judiciales, observa,
Que la solicitante no suministró los datos del padre en el acto del nacimiento de la niña;
que igual omisión, consta en la partida de nacimiento consignada;
Que la conciliación de ley, no se efectuó por cuanto dicho acto fue anticipado, que el Tribunal lo convalidó junto al Demandado, en fecha 23-07-2003 cuando su celebración estaba prevista por la ley para el día 29-07-2003, infringiéndose de este modo, el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 516 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA) y el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
Que no consta en autos, sentencia firme que establezca la filiación de conformidad al artículo 226 del Código Civil y los artículos 366 y 367 de la LOPNNA,
Que la niña tiene derecho a poseer sus documentos identificatorios y a conocer a su padre;
Que a falta de reconocimiento voluntario, el artículo 210 del Código Civil, establece la práctica de pruebas, exámenes o experticias hematológicas y heredo-biológicas o de ADN pertinentes para establecer la filiación en cuestión y planteada desde el año 2003 (al f. 25) hasta el pasado año 2011 (f. 221 y 222);
Que para decidir la presente causa, se hace impostergable su establecimiento definitivo, habida cuenta que la posesión de estado del artículo 214 del Código Civil, esgrimida por el Tribunal en su decisión del folio 37 de fecha 20-08-2003, es una presunción relativa a la filiación según el Capítulo 3, Sección 1ra. ejusdem, y no es el establecimiento judicial previsto en el artículo 226 ejusdem;
que lo anterior exige en aras a proteger el interés superior de la niña, el mantenimiento de la actual Obligación de Manutención mientras se establece la filiación, lo cual implica la aplicación del artículo 210 ejusdem, o la práctica de experticia a realizar dentro de los 90 días de la prueba de ADN, de conformidad con el artículo 518 de la LOPNNA y el 258 de la Constitución, se dicta el presente Auto para Mejor Proveer, y así se establece,
en consecuencia

el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Actuando en funciones de Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ejerciendo la potestad constitucional de Administrar Justicia que emana de la Ciudadanía, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Se ordena al demandado, cumplir con la obligación de manutención vigente, hasta tanto conste en las actas procesales la experticia que demuestre científicamente su filiación con la niña;


SEGUNDO: Se ordena la práctica de experticia o de Prueba de ADN, entre el demandado y la niña preidentificados en autos, con la obligación perentoria al cargo de la parte actora, de diligenciar lo pertinente para su realización, cuyo informe final se consignará en autos, antes del cumplimiento de Noventa -90- días naturales contados a partir de la notificación de las Partes;

Librense Boletas y Cumplase;
EL JUEZ PROVISORIO





Abog. CARLOS LORENZO ARREAZA B.


LA SECRETARIA





Abog. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.











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1810-2012, año 2 del Bicentenario de la Independencia, el Constitucionalismo y la República