REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI,
ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO,
JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
201º Y 152º

PARTE DEMANDANTE: NEIDA MARINA MEZA MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.791.609, de este domicilio y hábil.-

PARTE DEMANDADA: JESÚS OMAR PALMA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V.- 12.234.248, domiciliado en Santa Rita El Valle, Vereda Las Palmas, casa S/N, Capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira y civilmente hábil.-

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE: No. 042-2001

I
PARTE MOTIVA


El presente procedimiento se inicia de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente relativo al procedimiento especial que nos concierne; y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta la siguientes consideraciones.-
La presente solicitud de aumento de obligación de manutención, fue presentada por la ciudadana: NEIDA MARINA MEZA MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.791.609, de este domicilio y hábil, y trata de aumento de Obligación de Manutención, en la que solicita que el ciudadano: JESÚS OMAR PALMA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V.- 12.234.248, aumente la Obligación de Manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,oo) mensuales, ya que la cantidad de OCHENTA BOLIVARES, (Bs.80,00) mensuales que le pasa no le alcanza para nada por cuanto su hija termina el sexto grado este año, y ya comienza la educación básica.
En fecha, 27-06-2011 (flio.22) Se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la Solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION inventariada bajo el N° 042-2001, y se acordó, citar al obligado, para que compareciera ante el recinto de este Tribunal al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que conste en autos su citación, mas un (01) día que se le concedió como termino de distancia, a fin de que contestara por si o por medio de apoderado la Solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana: NEIDA MARINA MEZA MEZA; Con la advertencia que el día antes señalado a las Once (11:00) de la mañana, tendría lugar un acto conciliatorio entre las partes, en la que el Juez promovería la conciliación y no lograda esta, por cualquier causa, procedería a oír las defensas de cualquier naturaleza, sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva, se notificó lo conducente a la Fiscal de Protección.
Siendo el día fijado para la celebración del Acto Conciliatorio, el mismo se declaro Desierto por cuanto no se hicieron presentes ninguna de las partes.
En fecha 19-01-2012, se observa diligencia escrita presentada por el ciudadano: JESÚS OMAR PALMA, cursante al flio. 32 en la que manifiesta: “… Aumentarle la pensión alimenticia a la niña OMAYRI NAILE PALMA MEZA, de la cantidad de 250 bolívares, ya que no puedo darle la cantidad que está exigiendo la ciudadana: LEIDA MEZA, la cantidad de 500 bolívares, ya que yo tengo otro grupo familiar, que tengo que estar pendiente, y el sueldo que gano no alcanza para sufragar todos los gastasen ningún momento yo me estoy negando en pasarle a la niña porque siempre tiene mi ayuda a parte también la otra semana me hago presente con la ciudadana LEIDA para firmar el acuerdo, ella tiene conocimiento…”
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Abierto el procedimiento a pruebas, la demandante promovió pruebas en el lapso legal oportuno.
En fecha: 23-01-2012, solicito, que se oficiara a la Gobernación del Estado Táchira, Dirección de Seguridad y Orden Público de la Inspectoría General de los Servicios Policiales, a los fines de que informe a este Despacho sobre el sueldo devengado por el ciudadano: JESÚS OMAR PALMA, y en fecha 10-02-2012 la Gobernación remite Informe de Sueldo, devengado por el ciudadano: PALMA JESÚS OMAR; Instrumental cursante al folio 41, que este Juzgador valora de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y sirve para determinar la capacidad económica del obligado en cuanto a su ingreso mensual.
En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de Manutención es irrenunciable e inalienable” .
“La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que los niños mencionados, identificados en autos, deben tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de Manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación Alimentaría se fijará en salarios mínimos...”
En virtud de los razonamientos antes expuestos, y por cuanto la parte actora no presento pruebas suficientes de los gastos requeridos por la niña en la cantidad solicitada de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00); este Juzgador siendo un hecho notorio el alto costo de la vida, así como la capacidad económica del obligado según informe cursante al folio 41, considera que lo procedente es Aumentar la Obligación de Manutención en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.350,oo) mensuales y una cuota extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre, por temporadas escolares y decembrinas, respectivamente, en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,00), por lo que para dichas fechas debe ser depositada la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700.00).
En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR. El Aumento de la Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: NEIDA MARINA MEZA MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.791.609, de este domicilio y hábil, contra el ciudadano, JESÚS OMAR PALMA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V.- 12.234.248, en beneficio de la niña ya mencionada, en la que se acuerda:

II
PARTE DISPOSITIVA

PRIMERO: Se Fija la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES, (Bs.350,oo) mensuales y una cuota extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre, por temporadas escolares y decembrinas, respectivamente, en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,00), por lo que para dichas fechas debe ser depositada la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700.00).
SEGUNDO: Dichos montos deberán ser depositados los cinco primeros días de cada mes en la Cuenta de Ahorros que a tal efecto sé encuentra aperturada en el Banco Bicentenario de esta Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui, a nombre de la ciudadana, NEIDA MARINA MEZA MEZA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 16 días del mes de Febrero de 2012.
EL JUEZ,
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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES

LA SECRETARIA,

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Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 3:00 pm., se dejo copia para el archivo del Tribunal.

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Secretaria

Exp. N° 042-2001
EEOJ/dalia.-