REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
201º y 152º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: LILIANA ESTHER PARRA BUELVAS, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-45.558.594, actuando en nombre y representación de sus hijas, las niñas (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliadas en la invasión Ezequiel Zamora, San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:JOSE EDMUNDO VILLAMIZAR ARRECHEA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.88.194.114, domiciliado en el barrio Pedro Rafael Páez, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO:FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:2815-11
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Tribunal, en fecha 16 de diciembre de 2.011, por el cual la ciudadana LILIANA ESTHER PARRA BUELVAS, actuando en nombre y representación de sus hijas, las niñas (se omite el nombre por disposición de Ley) demanda por Fijación de Obligación de Manutención, al ciudadano JOSE EDMUNDO VILLAMIZAR ARRECHEA, ya identificados.
Expone la parte actora, que mantuvo relación de pareja con el ya arriba identificado padre de sus niñas, durante aproximadamente 09 años, pero que debido a problemas de índole personal, tuvieron que separarse, y que desde hace 05 meses, no le ha ayudado en nada para el sustento de sus hijas; como alimentación, vestido, ropa, entre otros gastos. Que aunado a lo anterior, si bien ella se encuentra trabajando, lo que gana no le alcanza para cubrir todas las necesidades, por lo que acude ante este Juzgado, a fin de que sea Fijada la Obligación de Manutención.
Fundamenta su pedimento, en el contenido de los Artículos 365 y 366 de la LOPNA. Anexó documentos escritos, en 03 folios útiles.
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2.011 (fl.6-7), es admitida la solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público, así como la citación de la Parte Accionada, para que comparezca ante este Juzgado, en el término de Ley; de igual modo, se libró oficio No.3130-911, al Gerente de la Empresa Intercanal, ubicada en la ciudad de Ureña, estado Táchira.
Por diligencia de fecha 20 de diciembre de 2.011, el Alguacil de este Juzgado de Municipio, consigna la boleta de citación, debidamente firmada en igual data, por el ciudadano JOSE EDMUNDO VILLAMIZAR ARRECHEA.
Auto de fecha 10 de enero de 2.011 (fl.13) donde se deja constancia, que siendo el día y la hora fijados por el Tribunal, para la realización de la Audiencia de Conciliación; no se hizo presente ninguna de las partes actuantes, por lo que fue declarado Desierto el Acto.
Al vuelto del folio 14, riela diligencia de fecha 13 de enero de 2.012, en que el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de notificación, debidamente firmada en igual calenda, por la representación de la Fiscalía XIV del Ministerio Público.
Auto de fecha 27 de enero de 2.012, mediante el cual en forma motivada, se acuerda diferir el pronunciamiento de la sentencia de fondo, por un lapso de cinco (05) días de despacho. (fl.15)
No hubo contestación a la solicitud y ninguna de las partes promovió medio de prueba dentro del lapso de Ley.
II
MOTIVA
Estando dentro de la oportunidad legal contenida en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones: Se refiere la causa sub exámine, a la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana LILIANA ESTHER PARRA BUELVAS, quien actúa en nombre y representación de sus hijas, las niñas (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra de su progenitor, ciudadano JOSE EDMUNDO VILLAMIZAR ARRECHEA.
Estima la Obligación de Manutención, en la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra, por la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) para gastos de estudio y de navidad. Fundamenta su pretensión, en el contenido de los Artículos 365 y 366 de la LOPNA.
Debidamente emplazado como lo fue la Parte Accionada, JOSE EDMUNDO VILLAMIZAR ARRECHEA, sobre la base de lo que enseña el Artículo 514 de la indicada Ley especial; llegada la oportunidad de Ley para la realización de la Audiencia de Conciliación, prevista en el Artículo 516 eiusdem; ninguna de las partes se hizo presente, ni por si, ni por medio de apoderado, por lo cual se declaró desierto el acto. El Demandado no dio contestación a lo solicitado por la accionante.
Abierta la causa a pruebas, conforme con lo que enseña el Artículo 517 ibidem, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho; sin embargo la Parte Accionante, en su escrito libelar, acompañó documentos que son valorados por este Juzgador, en los siguientes términos:
Fotocopia simple de la Constancia de Nacimiento No.2074035, de fecha 23 de agosto de 2.006, expedido por el Director del Hospital II “Samuel Darío Maldonado” de la ciudad de San Antonio del Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley). Documento escrito, que quien Juzga, valora en conformidad con lo que enseña el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno, sirviendo para demostrar su contenido. Así se decide.
Fotocopia simple del Registro Civil de Nacimiento No.36545921, expedido por la Registraduría Nacional de Registro Civil de la República de Colombia, de fecha 21 de diciembre de 2.004, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley). Se trata de la fotocopia simple de un documento expedido en el exterior, que no fue apostillado, por lo que este Jurisdicente, lo valora sobre la base de lo que establece el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar su contenido. Así se decide.
Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía, No.45558594, República de Colombia, a nombre de PARRA BUELVAS LILIANA ESTHER. Documento que este administrador de Justicia, valora conforme a lo que dispone el Artículo 507 del Código adjetivo civil, demostrando la identidad, de quien es la Parte Accionante en la causa bajo estudio. Así se decide.
Establece el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el Principio del Interés Superior del Niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su desarrollo integral, así como también el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 78, establece:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño, y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”
Por su parte el artículo 365 de la LOPNA, enseña lo que sigue:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Quien Juzga, debe garantizar de manera efectiva el goce y ejercicio de todos los derechos dirigidos a obtener el desarrollo integral de todos los Niños, Niñas y Adolescentes, materializando de esa manera el fin protector del Estado Venezolano.
De las actas procesales, se desprende que la solicitante de la Fijación de la Obligación de Manutención no trajo elementos de certeza a fin de demostrar al Tribunal la capacidad económica del obligado alimentario, donde este tampoco lo hizo; sin embargo, se ofició al Gerente de la Empresa Intercanal, domiciliada en la ciudad de Ureña, estado Táchira, tal como consta en oficio No.3130-911, de fecha 19 de diciembre de 2.011; para que informe a este Tribunal, si el ciudadano JOSE EDMUNDO VILLAMIZAR ARRECHEA, ya identificado, labora en dicha empresa y que en caso afirmativo, remita el monto del sueldo devengado por dicho ciudadano, así como de cualquier otra remuneración o beneficio que pueda percibir.
Debido a no haber recibido respuesta de la empresa Intercanal, este operador de Justicia, mediante auto motivado, de fecha 27 de enero de 2.012, acordó diferir el pronunciamiento de la sentencia de fondo, por un lapso de cinco (05) días de despacho, e instó a las partes, agilizar el trámite correspondiente, a obtener respuesta por parte de la referida empresa.
Al no recibirse contestación a lo requerido, aun cuando se realizó lo correspondiente, no es posible determinar la capacidad económica del obligado, que permita establecer en actas, si le es o no factible, cubrir la Obligación de Manutención a favor de sus hijas, en la cantidad estimada por la parte accionante.
Pues bien, está probada con claridad meridiana, la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos JOSE EDMUNDO VILLAMIZAR ARRECHEA y LILIANA ESTHER PARRA BUELVAS, para con sus hijas, las niñas (se omite el nombre por disposición de Ley) en cuanto a la Necesidad e Interés, de las identificadas niñas en la Obligación de Manutención, no se amerita de plena prueba, pues esto se desprende de su condición de tal.
En este orden de ideas, actuando este Tribunal de Municipio, en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente; es por lo que, sobre la base del Artículo 78 Constitucional y Artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; realiza la presente Fijación de la Obligación de Manutención -salvo mejor criterio- tomando una referencia por todos conocida y de divulgación nacional como lo es el Treinta por Ciento (30%) de un salario mínimo mensual, que para el momento de la presente decisión, es del orden de Un Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs.1.548,21) lo cual equivale a la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs.465,oo) mensuales y como tal se Fija. Como Cuota Extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre de cada año, se Fija la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) para gastos de estudio y de navidad, requerida por la actora; visto que resultaría irrisoria una cantidad menor, tratándose de los gastos escolares y de navidad de las identificadas niñas; cantidades que serán depositadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la respectiva cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.
Los gastos médicos y por medicinas, que requieran las niñas (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos en partes iguales, por sus identificados padres; obligación que será ajustada anualmente, de acuerdo a los índices de inflación, determinados por el Banco Central de Venezuela. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la Solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención presentada por la ciudadana LILIANA ESTHER PARRA BUELVAS, actuando en nombre, representación y beneficio de sus hijas, las niñas (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano JOSE EDMUNDO VILLAMIZAR ARRECHEA. Todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano JOSE EDMUNDO VILLAMIZAR ARRECHEA, debe depositar a favor de sus hijas (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs.465,oo) mensuales y adicionalmente una Cuota Extraordinaria en los meses de septiembre y diciembre de cada año, por la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) para gastos de estudio y de navidad, las cuales serán depositadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la respectiva cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal, una vez firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que ameriten las niñas (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos en partes iguales, por sus identificados progenitores.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 07 días del mes de febrero de 2.012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp. No.2815-11
PAGP/rmmr