JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 07 de febrero de 2.012.
201° y 152°
Vista la diligencia presentada ante este Despacho Judicial, en fecha 06 de febrero de 2.012 (fl.209) por la abogada en ejercicio Carmen Marlene González Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.23.784, con el carácter de apoderada judicial de la identificada Parte Demandante, ciudadanos ANTOINE SAHAR BARICH y KARABET SAHAR, ya identificados en las actas procesales; mediante la cual manifiesta “…por cuanto la Sentencia dictada en la presente causa en fecha 06 de diciembre de 2.011, quedo definitivamente firme, y por cuanto la parte demandada no cumplió con el mandamiento ordenado por el Tribunal con el cumplimiento Voluntario Solicito de sus buenos oficios se decrete el Cumplimiento Forzoso de dicha Sentencia, de conformidad como lo establece el Articulo 526 del Código de Procedimiento Civil…” (negrillas de la actuante)
A tal efecto, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
El Artículo 26 de nuestra Carta Constitucional, garantiza la Tutela Judicial Efectiva, siendo del siguiente tenor:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (cursivas del Tribunal)
Por su parte el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil dispone lo que sigue:
“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.” (cursivas y subrayado del Tribunal)
El Artículo 526 eiusdem, invocado por la actuante, expone lo que sigue:
“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Del estudio de las actas procesales se constata, que la Notificación dirigida a la Parte Demandada, ciudadano JESUS DAVID MARTINEZ MALDONADO, ya suficientemente identificado, fue practicada por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 30 de enero de 2.012, según diligencia que riela al folio 205; por lo que de conformidad con lo que enseña el Artículo 524 del Código adjetivo civil, ya arriba transcrito, el lapso de tres (03) días de despacho establecido, aún no había trascurrido, conforme se desprende de la tablilla de este Juzgado, para el día lunes 06 de febrero del presente año; siendo presentada en igual data, específicamente a las 10:30 de la mañana, conforme la nota de la Secretaria, la ya referida diligencia de la identificada apoderada Judicial de la Parte Actora Demandante.
Garantizando quien Juzga, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, contenidos respectivamente, en los Artículos 26 y 49 Constitucionales, constata con meridiana claridad, que para la fecha de la petición de ejecución forzada, se encontraba aún en vigencia, el lapso para el Cumplimiento Voluntario de la Sentencia; por lo que sin duda, lo requerido resulta Extemporáneo por Anticipado, siendo forzoso para este Juzgado de Municipio, sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya esgrimidas, el declarar Improcedente la Solicitud de Ejecución Forzada. Así se decide.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
Exp.2636-11
PAGP/rmmr