JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 29 de febrero de 2.012.
201° y 153°
Visto el escrito contentivo de la Transacción Judicial que en la presente causa por Resolución de Contrato de Arrendamiento, signada con el No.2837-12, fue suscrito y presentado ante este Despacho Judicial, por el profesional del derecho, FELIX ANTONIO BUSTAMANTE GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.990.775, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.104.544, actuando con el carácter de co-apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SERVINMUEBLE C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el No.52, Tomo 19-A, de fecha 29 de julio de 1997, conforme consta en poder autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, anotado bajo el No.09, Tomo 55, de fecha 13 de abril de 2.007, Parte Demandante; y por la ciudadana MILANGELY ANGELY CASTRO DE DAGHINIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.816.958, propietaria del Fondo de Comercio INVERSIONES JARYMED, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el No.36, Tomo 14-B, de fecha 24 de mayo de 2.006. Al respecto el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Por cuanto este Jurisdicente constata, que el abogado FELIX ANTONIO BUSTAMANTE GUERRA, co-apoderado Judicial de la Parte Actora Demandante, está facultado en el mandato especial anexo, para transigir en nombre de su representad; y estando la Parte Accionada, ciudadana MILANGELY ANGELY CASTRO DE DAGHINIAN, debidamente asistida por abogado; es por lo que se tiene que ambas partes están facultadas para la realización de la auto composición como mecanismo procesal para poner fin al litigio; a razón de lo cual los interesados pueden instituirse en Jueces de su propia causa y poner fin al proceso pendiente a través de los modos que la autocomponen, pues contando con el poder dispositivo, nada impide la toma de decisión que involucre la finalización de la causa en cualquier estado y grado de esta.
La manifestación expresa a un acto de auto composición procesal, en este caso bilateral, no debe merecer ninguna duda, de la real voluntad de las partes de poner fin al proceso, y previa verificación por parte del Juez, se procederá a su Homologación, para su posterior ejecución.
En el caso bajo estudio, de la Transacción Judicial efectuada por quienes son partes, se desprende que la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres, ni a disposición expresa de la Ley, y versa sobre derechos disponibles, por tanto el Tribunal; sobre la base de lo que establece el Artículo 253 de nuestra Carta Política y Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte la HOMOLOGACIÓN, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Cúmplase.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp.2837-12
PAGP/rmmr