JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 17 de febrero de 2.012.
201° y 152°
Vista la diligencia presentada en fecha 15 de febrero de 2.012, por el abogado en ejercicio de su profesión Héctor José Bermúdez Euse, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.65.765, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano LUIS MARIA ACUÑA JURADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.570.528, Parte Demandante en la presente causa que por Desalojo, interpusiera en contra del ciudadano XUE XUEJIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-17.818.033, domiciliados todos en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; diligencia mediante la cual, Interpone el Recurso Ordinario de Apelación, en contra de la sentencia dictada por este Juzgado de Municipio, en fecha 10 de febrero de 2.012, en la presente causa, signada con el No.2805-11; este Juzgador, en aras de dar respuesta oportuna y motivada, lo hace en los siguientes términos:
La causa que nos ocupa, está regida por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como por las disposiciones del Procedimiento Breve, previstas en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende de la parte in fine del Artículo 33 de la indicada Ley especial inquilinaria.
La Parte Actora Demandante, ejerce el recurso de apelación en forma temporánea; es decir, dentro del lapso establecido en el Artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo que sigue:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (03) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs.5.000,oo)” (cursivas del Tribunal)
Sumado a lo anterior, la Resolución No.2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.39.152, de fecha 02 de mayo de 2009, por la cual se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en su Artículo 2 dispone lo siguiente:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”. (cursivas del Tribunal)
La Parte Accionante, en su escrito libelar, en específico, al vuelto del folio 4, estima la demanda en los siguientes términos: “De conformidad al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente acción en la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs.24.000,oo), mas los honorarios profesionales y los costos del proceso.” (negrillas del recurrente)
La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia No. 299 de fecha 17 de marzo de 2011 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, trató sobre este tema, señalando lo siguiente:
“…si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa ‘toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley’; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia. …Sin embargo, como quiera que conforme a las consideraciones establecidas en el presente fallo, el tribunal de alzada carece de jurisdicción para conocer de la apelación que le fue remitida, dada la limitación de recurribilidad presente, en función del valor económico del asunto, tomando en consideración el mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, según el cual, la administración de justicia se administrará de forma expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, a juicio de esta Sala Constitucional, resulta infructuoso reponer la causa al estado de que un juzgado superior conozca acerca de la apelación efectuada por Servicios Gerenciales de Occidente C.A., para que conforme al criterio aquí expuesto, la declare inadmisible…”. (cursivas del Tribunal).
Como corolario de lo anterior, evidenciado como quedó que la cuantía del presente Juicio para el 29 de noviembre de 2.011, fue estimada en la cantidad de Veinticuatro Mil Bolívares (Bs.24.000,oo) lo que representa la cantidad de 315,78 Unidades Tributarias; evidentemente, está por debajo de las 500 Unidades Tributarias (500 U/T) que exige la Resolución in comento, para que este Juicio, tenga acceso a la Segunda Instancia Jurisdiccional; por lo que resulta forzoso para este Juzgado de Municipio, sobre las motivaciones de hecho, de derecho y Jurisprudenciales ya expuestas, Declarar Inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por la identificada Parte Demandante. Así se decide.
De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 305 del Código adjetivo civil, se fija un (01) día como término de la distancia, a los efectos del Recurso de Hecho.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
Exp.2805-12
PAGP/lrmmr