REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Antonio.
201º y 152°
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO GONZALEZ y CARMEN ELENA LOPEZ RODERO, venezolano y extranjera, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad No.V-9.134.073 y E-84.420.193, antes titular de la cédula de ciudadanía No.27.982.072, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE: DIEGO ANTONIO RAMIREZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.251.204, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 169.789, domiciliado en esta ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE: 2847-2012.
I
NARRATIVA
En fecha 3 de febrero de 2012, es presentado ante este Despacho Judicial, escrito por el cual los ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ y CARMEN ELENA LOPEZ RODERO, arriba identificados, asistidos por el abogado en ejercicio de su profesión: Diego Antonio Ramírez León, ya identificado, solicitan sea Declarado el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Señalan los solicitantes, que en fecha 26 de febrero de 2004, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Táchira, conforme consta en el Acta No. 9; separándose de hecho, en fecha 30 de agosto de 2.005. Asimismo indican, que su último domicilio conyugal, fue en la carrera 17, No.12-10, barrio Las Colinas, Sector Carlos Soublette, de San Antonio del Táchira; que de su unión conyugal, no procrearon hijos y no existen bienes por liquidar.
Solicitan, que debido a que han permanecido separados de hecho, produciéndose la Ruptura Prolongada de la Vida en Común, sea decretado el Divorcio, lo que fundamentan en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y se declare disuelto el vínculo matrimonial. Anexaron documentos escritos, 3 folios útiles.
Por auto de fecha 03 de febrero de 2.012 (fl.5) es admitida la solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público en el estado Táchira. Se libró lo conducente.
Al vuelto del folio 7, diligencia de fecha 10 de febrero de 2.012, mediante la cual el ciudadano Alguacil Titular de este Juzgado, consigna en actas, la boleta de notificación, debidamente firmada por la representación de la Fiscalía XIII del Ministerio Público, en el estado Táchira.
En diligencia de fecha 13 de febrero de 2.012, la ciudadana Marianella Briceño Sánchez, Fiscal XIII del Ministerio Publico en el Estado Táchira, manifiesta que no tiene nada que objetar a la solicitud presentada, pues se cumplieron las formalidades legales, pautadas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Los solicitantes anexaron los siguientes recaudos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio No. 09, de fecha 6 de febrero del 2004, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ y CARMEN ELENA LOPEZ RODERO, ya identificados, Certificación expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 6 de febrero de 2.004.
Fotocopia simple de la cedula de identidad No.E-84.420.193, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de CARMEN ELENA LOPEZ RODERO.
Fotocopia simple de la cedula de identidad No.V-9.134.073, República de Venezuela, a nombre de JOSE GREGORIO GONZALEZ.
II
MOTIVA
En este orden de ideas, del estudio que quien juzga realiza, tanto del escrito de solicitud, así como de la valoración de los documentos presentados, lo cual realiza sobre la base de lo que señala el Articulo 1.357 del Código Civil Venezolano el Acta de Matrimonio y Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, las fotocopias de las cédulas de identidad, por tratarse de instrumentos expedidos por funcionarios facultados para ello, y tomando en cuenta la opinión Fiscal, de no objeción a lo solicitado; se desprende que los identificados ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ y CARMEN ELENA LOPEZ RODERO, contrajeron Matrimonio Civil, ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 06 de febrero de 2004; tal como consta en el Acta de Matrimonio No.09. Es así, que cumplidos como han sido los requisitos exigidos por el Legislador Patrio; este Juzgado, considera que es Procedente el declarar Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de los cónyuges JOSE GREGORIO GONZALEZ y CARMEN ELENA LOPEZ RODERO; ya suficientemente identificados. Todo de conformidad con lo contenido en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Queda Disuelto el Vinculo Matrimonial que entre ellos fue contraído ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar, estado Táchira, en fecha 06 de febrero de 2004, tal como consta en el Acta de Matrimonio No. 09. Procédase a la liquidación de la comunidad conyugal, si hubiere lugar a esto
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda expedir copia certificada de esta, y remitirla con oficio, tanto a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, como al Registro Principal del estado Táchira, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal, en la indicada Acta de Matrimonio No. 9.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 15 días del mes de febrero de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.2847-12
PAGP/rmmr