REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
201º y 152º
SOLICITANTES: CARLOS ALONSO MORENO PEÑA y MARIA NUBIA CUERVO DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-13.854.151 y No.V-15.857.606, respectivamente; la segunda, antes titular de la cédula de ciudadanía No.24.325.937, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE:HENRY VARGAS ANGARITA, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.46.522, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE: 2838-12
I
En fecha 20 de enero de 2.012, es presentado ante este Despacho Judicial, escrito por el cual los ciudadanos CARLOS ALONSO MORENO PEÑA y MARIA NUBIA CUERVO DE MORENO, asistidos por el profesional del derecho Henry A. Vargas Angarita, ya arriba identificados, solicitan sea declarado el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial.
Indican los peticionantes, que contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Táchira, tal como consta en el Acta de Matrimonio No.195, del año 1.989, la cual anexan; exponiendo de igual modo, que para el momento de ser contraído el matrimonio, MARIA NUBIA CUERVO FRANCO, se identificó con la cédula de ciudadanía colombiana, No.24.325.937. Que su último domicilio conyugal, fue en la carrera 19 No.6-34 de la ciudad de San Antonio del Táchira; separándose en fecha 10 de febrero de 1.994, lo cual se ha mantenido hasta la fecha; señalando además, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de ninguna naturaleza.
Fundamentan su pretensión, en el contenido del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Anexaron documentos escritos, en seis (06) folios útiles.
Por auto de fecha 23 de enero de 2.012 (fl.08) es admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira y se instó a los solicitantes, impulsar las fotocopias respectivas, a los fines de su certificación. Se libró lo conducente.
Al vuelto del folio 10, riela diligencia de fecha 10 de febrero de 2.012, por la que el Alguacil de este Tribunal, consigna en actas, la boleta de notificación, firmada en igual calenda, por la representación de la Fiscalía XIII del Ministerio Público en el estado Táchira.
Diligencia de fecha 13 de febrero de 2.012, en que la ciudadana Fiscal XIII del Ministerio Público, abogada Marianella Briceño Sánchez, emite su opinión, manifestando que no tiene nada que objetar a la solicitud efectuada, pues se cumplieron las formalidades pautadas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
A su solicitud anexaron los siguientes recaudos:
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.195 de fecha 30 de diciembre de 1.989, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de CARLOS ALONSO MORENO PEÑA y MARIA NUBIA CUERVO FRANCO. Certificación expedida por la ciudadana Registradora Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 04 de enero de 2.010.
Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía No.24.325.937, República de Colombia, a nombre de MARIA NUBIA CUERVO FRANCO.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-15.587.606, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de MARIA NUBIA CUERVO DE MORENO.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-13.854.151, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de CARLOS ALONSO MORENO PEÑA.
II
Pues bien, del estudio que este Jurisdicente realiza, tanto del escrito de solicitud, así como de la valoración de los documentos escritos presentados, de conformidad con lo que establece el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de instrumentos expedidos por funcionario facultado para esto; con excepción de la fotocopia simple de la cédula de ciudadanía de la cónyuge, la cual es valorada con base al Artículo 507 eiusdem, y tomando en cuenta la opinión Fiscal de no objeción a lo solicitado; se desprende que los identificados ciudadanos CARLOS ALONSO MORENO PEÑA y MARIA NUBIA CUERVO FRANCO, contrajeron matrimonio civil, ante La Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 30 de diciembre de 1.989, conforme Acta No.195.
Es así, que cumplidos como han sido los requisitos exigidos por el Legislador Patrio; este administrador de Justicia, considera es procedente el declarar Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así se Decide.
III
Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de los cónyuges CARLOS ALONSO MORENO PEÑA y MARIA NUBIA CUERVO DE MORENO, ambos ya suficientemente identificados en la presente decisión, todo de conformidad con el contenido del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Queda Disuelto el Vínculo Matrimonial que entre ellos fue contraído ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 30 de diciembre de 1.989; tal como consta, en la valorada Acta de Matrimonio No.195. Procédase a la liquidación de la comunidad conyugal, si hubiere lugar a esto.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda expedir copia certificada de esta, y remitirla tanto a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, como al Registro Principal del estado Táchira, a fin de que sea estampada la correspondiente nota marginal, en la indicada Acta de Matrimonio.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 14 días del mes de febrero de 2.012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.2838-12
PAGP/rmmr