REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
201º y 152º
SOLICITANTES: RICARDO VENEGAS SABOGAL e YSABEL AURORA GARCIA VELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-9.130.069 y No.V-9.137.619, en su orden, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE:LUIS EDUARDO VENEGAS SABOGAL, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.10.967, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE:2851-12
I
En fecha 06 de febrero de 2.012, es presentado ante este Tribunal de Municipio, escrito por el cual los ciudadanos RICARDO VENEGAS SABOGAL e YSABEL AURORA GARCIA VELA, asistidos por el profesional del derecho Luís Eduardo Venegas Sabogal, ya supra identificados, solicitan sea declarado el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial.
Señalan los accionantes, que contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 11 de enero de 1.994, tal como consta en el Acta de Matrimonio No.4, que anexan. Asimismo indican, que su último domicilio conyugal, fue en el apartamento signado con el No.1, primer piso del edificio distinguido con el No.2-67, ubicado en la carrera 19 entre calles 2 y 3, de la ciudad de San Antonio del Táchira, hasta el día 20 de Junio de 2.005, fecha en la cual decidieron separarse de hecho; manifestando además, que durante su unión matrimonial, no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que formen parte de la comunidad conyugal.
Fundamentan su pedimento, en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Anexaron documentos escritos, en cinco (05) folios útiles.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2.012 (fl.07) es admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira y se instó a los solicitantes, impulsar las fotocopias respectivas, a los fines de su certificación. Se libró lo conducente.
Al vuelto del folio 09, corre inserta diligencia de fecha 10 de febrero de 2.012, por la que el Alguacil de este Tribunal, consigna en actas, la boleta de notificación, firmada en igual data, por la representación de la Fiscalía XIII del Ministerio Público en el estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2.012 (fl.10) la ciudadana Fiscal XIII del Ministerio Público, abogada Marianella Briceño Sánchez, emite su opinión, manifestando que no tiene nada que objetar a la solicitud efectuada, pues se cumplieron las formalidades pautadas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
A su solicitud anexaron los siguientes recaudos:
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.04, de fecha 11 de enero de 1.994, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de RICARDO VENEGAS SABOGAL e YSABEL AURORA GARCIA VELA. Certificación expedida por la ciudadana Registradora Principal del estado Táchira, en fecha 07 de diciembre de 2.011.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-9.130.069, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de RICARDO VENEGAS SABOGAL.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-9.137.619, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de YSABEL AURORA GARCIA VELA.
II
En este orden de ideas, del estudio que este operador de Justicia realiza, tanto del escrito de solicitud, así como de la valoración de los documentos escritos presentados, de conformidad con lo que establece el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de instrumentos expedidos por funcionario facultado para esto; y tomando en cuenta la opinión Fiscal de no objeción a lo solicitado; se desprende que los identificados ciudadanos RICARDO VENEGAS SABOGAL e YSABEL AURORA GARCIA VELA, contrajeron matrimonio civil, ante La Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 11 de enero de 1.994, conforme Acta No.04.
Es así, que cumplidos como han sido los requisitos exigidos por el Legislador Patrio; este Juzgador, considera es procedente el declarar Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así se Decide.
III
Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de los cónyuges RICARDO VENEGAS SABOGAL e YSABEL AURORA GARCIA VELA, ambos ya suficientemente identificados en la presente decisión, todo de conformidad con el contenido del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Queda Disuelto el Vínculo Matrimonial que entre ellos fue contraído ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 11 de enero de 1.994, tal como consta, en la valorada Acta de Matrimonio No.04. Procédase a la liquidación de la comunidad conyugal, si hubiere lugar a esto.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda expedir copia certificada de esta, y remitirla tanto a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, como al Registro Principal del estado Táchira, a fin de que sea estampada la correspondiente nota marginal, en la indicada Acta de Matrimonio.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 14 días del mes de febrero de 2.012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.2851-12
PAGP/rmmr