REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ENRICO PIZZOFERRATO SANTACROCE, Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-493.710, de este domicilio y hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA y FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, inscritas en el I.P.S.A. Nros. 26.129 y 73.645, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GIOCONDA AREVALO PALENCIA, venezolana, soltera, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-9.096.134, en su carácter de propietaria de la firma personal Happy Home Centro Inmobiliario.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MONICA RANGEL VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA y JUAN PABLO DIAZ OSORIO, inscritos en el I.P.S.A. Nros. 97.831, 122.806 y 140.533, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: 7317.
SENTENCIA: Definitiva.

I
ANTECEDENTES DEL CASO
La causa objeto de la presente sentencia deviene al conocimiento de este Tribunal en razón de recepción de escrito libelar proveniente del Tribunal distribuidor de causas en fecha 03 de marzo de 2.011; el mismo se encuentra referido a una demanda de cumplimiento de contrato incoada por la representación Judicial del ciudadano Enrico Pizzoferrato Santacroce contra la ciudadana Gioconda Arevalo Palencia como propietaria del fondo de comercio Happy Home Centro Inmobiliario.

Al folio 19, riela auto de fecha quince (15) de marzo de 2.011, por el que se da admisión a la demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada para su comparecencia al segundo día de despacho de la constancia en autos de su citación, para dar contestación a la misma.
Al folio 27, riela diligencia de fecha 28 de marzo de 2.011, por la que el alguacil del Tribunal informa que no ha sido posible ubicar a la demandada, a pesar de buscarla en reiteradas oportunidades.
Al folio 28 consta diligencia de fecha 29 de marzo de 2.011, por la que la representación actoral solicita la citación por carteles.
Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2.011, se acordó la citación de la demandada mediante carteles, conforme a lo indicado en al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 30, riela diligencia de fecha 03 de mayo de 2.011, por la que la representación actoral consigna publicación de carteles de citación; constando igualmente al folio 37, diligencia de fecha 11 de mayo de 2.011, por la que la secretaria del Tribunal informa haber fijado cartel de notificación.
Al folio 39, riela diligencia de fecha 19 de mayo de 2.011, por la que la representación actoral solicita nombramiento de defensor judicial.
Al folio 40, consta diligencia de fecha 08 de junio de 2.011, la demandada se da expresamente por citada en la causa.
A los folios 48 al 57, consta escrito de contestación de demanda de la accionada, quien realiza una contradicción genérica, indica los hechos que admite como ciertos, indica contradicción especifica a los alegatos de la demandante, además de hacer indicación sobre el contrato de arrendamiento y de la conducta de la demandante.
A los folios 148 al 153, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la demandante en fecha 21 de junio de 2.011, las cuales se admiten mediante auto de fecha 22 de junio de 2.011; a su vez la demandada presenta su escrito de promoción de pruebas en fecha 22 de junio de 2.011, siendo objeto de admisión, tal y como consta en auto de esa misma fecha.

II
MOTIVACION PARA DECIDIR
SINTESIS DE LA POSICION ASUMIDA POR LA PARTE ACTORA:
La demandante esgrime que en fecha 11 de mayo de 2.009, suscribió con demandada, un mandato de administración, sobre un local comercial ubicado en la carrera 20, anexo a la casa Nro. 10-18 de Barrio obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, en donde una de las facultades de la inmobiliaria era, hacer los cobros de los alquileres y girar o depositar el importe de los mismos a el propietario, una vez cobrados los alquileres. Señala que por ello, la inmobiliaria redactó contrato de arrendamiento entre el demandante y el ciudadano Eduardo Antonio Cortes Beltrán, como arrendatario y que posteriormente la inmobiliaria vuelve a crear otro contrato con las mismas condiciones del contrato anterior con vigencia hasta el 15 de mayo de 2.010.
Señala que por la mala administración de la inmobiliaria, alquiló nuevamente, según documento notariado al ciudadano Javier Ignacio Palacio Nuñez, venezolano, con cédula de identidad Nro. V-12.228.614, con un canon de Bs. 4.000,oo, lo cual acontece sin que hubiera concluido el contrato anterior, ello además ignorado por el demandante, ya que el recibo dado por la demandada indicaba al primer inquilino, incumpliendo en consecuencia el mandato de administración.
Señala que por lo anterior demanda el cumplimiento de contrato de administración conforme a lo indicado en el artículo 1.167 del Código Civil, con el pago de los cánones dejados de cancelar.
SINTESIS DE LA POSICION ASUMIDA POR LA PARTE DEMANDADA:
La representante Judicial de la demandada, en la oportunidad pertinente, realiza una contradicción genérica a la demanda; negando, rechazando y contradiciendo los supuestos de hecho y el derecho del demandante.
Admite como cierto que el demandante y la demandada, celebraron un contrato de mandato de administración para que la demandada administrara el inmueble consistente en local para uso comercial, ubicado en la carrera 20, anexo a la casa Nro. 10-18 de barrio obrero, para el período que va desde el 11 de mayo de 2.009 al 11 de mayo de 2.010, con el compromiso de por lo que respecta a los cánones de arrendamiento, una vez cobrados fueran enterados al demandante mediante cheque o depósito, siendo esto un mandato para el cobro, el cual podía ser renovado.
Señala que niega y rechaza la causa petendi de la demanda, esto es, no girar o depositar el importe de los cánones al propietario, ya que desde la fecha de la celebración del contrato de mandato de administración ha dado cabal cumplimiento al mandato conferido, ya que al ser cancelado el canon por parte del ciudadano Antonio Cortes Beltrán, se entregaba la factura y se cumplía con enterar el monto del canon pagado al demandante, con la emisión de un estado de cuenta debidamente suscrita por el accionante en señal de conformidad y la factura de cobro de honorarios, por lo que se dio pleno cumplimiento al contrato de mandato de administración.
Señala que por comunicación de fecha 01 de septiembre de 2.010, que indicaba al propietario los importes que se le realizaban por cánones de arrendamiento, se incurrió en error al indicar como inquilino a Eduardo Cortés, siendo que para ese periodo el inquilino ya era Javier Palacino Nuñez, pero en la relación de IVA y factura Nro. 1718 se señala a éste como inquilino, por lo que el propietario, para ese momento se encontraba en pleno conocimiento de quien ocupaba el inmueble.
Arguye, que para el momento en que se reclama el cumplimiento del contrato de administración, el mismo ya se encontraba extinguido, por lo que es improcedente en derecho reclamar el cumplimiento del contrato de administración para períodos en que se encontraba extinguido, por cuanto el demandante había participado su revocación.
Señala que resulta improcedente en derecho reclamar el cumplimiento del contrato de administración, por extinguido y por no haberse verificado la condición para que nazca la obligación, la cual versa en el cumplimiento por parte del arrendatario del cumplimiento del canon arrendaticio. Indicando además que habiéndose celebrado entre las partes un contrato de administración y no un contrato de arrendamiento, mal puede la demandada estar obligada a pagar algún canon de arrendamiento, ya que la misma no se sirve del inmueble objeto del presente proceso.
Arguye que solamente existe un contrato de arrendamiento sobre el inmueble administrado, el celebrado el 15 de mayo de 2.010, por el demandante y el ciudadano Eduardo Antonio Cortes Beltrán, por el término de un año, por tanto es falso e incierto que exista otro contrato de arrendamiento entre las partes. Señala además que existe un depósito en garantía de Bs. 4.000,oo, en documento privado de fecha 07 de mayo de 2.009, el cual adeuda el demandante.
Señala que es falso que la demandada alquilara nuevamente el mismo local y con otro arrendatario sin el conocimiento y consentimiento del propietario, ya que ocurrió una cesión o subarrendamiento que realizó Eduardo Antonio Cortes Beltrán al ciudadano Javier Ignacio Palacino Nuñez, lo cual le es ajeno, y de lo cual se indicó al demandante, quien toleró tal hecho y giró instrucciones para que cobrara el canon de arrendamiento y se celebrara un contrato de arrendamiento con Javier Palacino, por lo que se recibió el canon expidiendo la correspondiente factura. Además de que los contratos de arrendamiento se hacen entre el propietario del inmueble y el arrendatario.
Indica que la demandante ha actuado de manera responsable y diligente, ya que solicitó primero que se realizara un finiquito de la relación arrendaticia con Eduardo Cortes, antes de proceder a firmar un nuevo contrato de arrendamiento con otra persona, por lo que suscribió documento privado en fecha 15 de agosto de 2010, donde se resuelve el contrato de arrendamiento, por lo que nunca ha existido mala administración, ni tampoco se ha actuado de manera fraudulenta, en razón de que todos los cánones de arrendamiento cobrados fueron oportunamente pagados al propietario.
Señala que los demandantes están faltando en el proceso a sus deberes de lealtad y probidad.
THEMA DECIDENDUM
Señalados los hechos alegados y las defensas y excepciones opuestas, se tiene que la litis se circunscribe a una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por la que la demandada cumpla el contrato de administración, con la negativa de la demandada de tal incumplimiento.
De seguidas pasa quien juzga al análisis del acervo probatorio aportado por las partes al proceso para establecer convicción sobre los hechos alegados por la actora y la defensa de la accionada, bajo las premisas del principio de la carga probatoria establecida en la legislación Civil venezolana.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda
.- Copia simple de poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 27 de enero de 2.011 inserto bajo el Nro. 28, Tomo 14. Esta documental se encuentra referida a documento Público otorgado ante funcionario Público competente (Notario) y en razón de no ser objeto de impugnación se valora conforme a lo indicado en los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las facultades conferidas a las Abogadas actores y en consecuencia sus actuaciones de manera valida en la presente causa.
.- Copia simple de documento constitutivo de la firma personal Happy Home Centro Inmobiliario. Documental traída a los autos conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue impugnada, por lo que se valora como documento público que identifica la actividad de la demandada; ello de conformidad con lo indicado en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
.- Documento privado consistente en contrato de administración celebrado entre las partes de la litis, promovida con el libelo de demanda y no siendo objeto de desconocimiento se tiene como reconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo valor de documento tenido como legalmente reconocido para demostrar la celebración del contrato de administración suscrito por los intervinientes del juicio.
.- Copia simple de contrato privado. No es objeto de valoración, ya que conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo pueden ser promovidos en juicio las copias de los documentos públicos o privados reconocidos.
.- Copia simple de documental privada consistente en recibo emitido en fecha 23 de julio de 2.010, por el Abogado José Gregorio Mora. No es objeto de valoración, ya que conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo pueden ser promovidos en juicio las copias de los documentos públicos o privados reconocidos.
.- Copia simple de documento privado consistente en recibo Nro. de control 00-0003718, con membrete de Happy Home. No es objeto de valoración, ya que conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo pueden ser promovidos en juicio las copias de los documentos públicos o privados reconocidos.
.- Copia simple de estado de cuenta emanado de la empresa Happy Home centro inmobiliario, de fecha 01 de septiembre de 2.010. No es objeto de valoración, ya que conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo pueden ser promovidos en juicio las copias de los documentos públicos o privados reconocidos.
En el lapso probatorio:
.- Ratifica el mandato de administración; el contrato de arrendamiento suscrito entre el demandante y Eduardo Antonio Cortes Beltrán; el recibo provisional de fecha 23 de julio de 2010 con membrete de Escritorio Jurídico Mora y Asociados; la copia simple de factura Nro. 00001718, de fecha 27-10-2.010, con membrete de la demandante; la copia de estado de cuenta de fecha 01-09-2.010. Se indica que previamente estas pruebas fueron analizadas, por lo que se ratifica el valor otorgado.
.- Copia simple de contrato de arrendamiento. Se observa que esta documental privada no se encuentra suscrita de manera alguna, por lo que no es objeto de valoración al no contar con uno de los elementos que caracterizan las documentales privadas a tenor de lo indicado en el artículo 1.368 del Código Civil.
.- Copia simple de contrato de arrendamiento con opción a compra suscrito entre Eduardo Antonio Cortes Beltrán y Jerson Alirio Durán Molina. Por tratarse de copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal en fecha 09 de febrero de 2.010, inserto bajo el Nro. 17, Tomo 21, se valora como documento público, demostrativo del negocio Jurídico contenido en tal documental.
.- Testificales. Se indica que no fueron evacuadas las testificales promovidas.
.- Posiciones Juradas. Se indica que la prueba de Posición Jurada promovida no resultó evacuada.
.- Inspección judicial. En fecha 06 de julio de 2.011, se trasladó y constituyó el Tribunal en el inmueble objeto de la presente acción, no obstante no fue posible la evacuación de la Inspección Judicial en razón de que no fue posible el acceso al inmueble.
.- Prueba de Exhibición: Se indica que la prueba de exhibición solicitada no fue admitida, tal y como se indica en auto de fecha 22 de junio de 2.011.
.- Prueba de informes. Se tiene que librado oficio para esta prueba de informes no se tiene resultas de la misma, no obstante tiene quien juzga que el documento objeto de esta prueba cursa en autos, siendo previamente valorado
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
.- Contrato de arrendamiento suscrito entre el demandante y el ciudadano Eduardo Antonio Cortes. No es objeto de valoración en razón de que no se encuentra suscrita sino por lo que respecta a la firma del ciudadano Eduardo Antonio Cortes, quien además es un tercero ajeno a la causa.
.- Documento privado denominado Carta Convenio, opuesta al demandante no fue objeto de desconocimiento, por lo que se tiene como documento reconocido, por lo que valora como tal para demostrar lo indicado en su contenido material.
.- Documental privada referida a recibo de la suma de Bs. 4.000,oo por parte del demandado, de fecha 11 de mayo de 2009. Opuesta al demandante no fue objeto de desconocimiento, por lo que se tiene como documento reconocido, por lo que valora como tal para demostrar lo indicado en su contenido material.
.- Documental privada consistente en recibo de consignación de depósito en garantía por la suma de Bs. 4.000,oo y cheque por tal cantidad. Opuesta al demandante no fue objeto de desconocimiento, por lo que se tiene como documento reconocido, por lo que valora como tal para demostrar lo indicado en su contenido material.
.- Documental privada de fecha 09 de mayo de 2.009, emanada del ciudadano Eduardo Cortes Beltrán. No es objeto de valoración por cuanto dicho ciudadano es un tercero ajeno a la causa y no consta en autos que el mismo haya ratificado mediante testimonio tal documental.
.- A los folios 66 al 146, riela legajo de documentos suscritos por el demandante, por lo que al serle opuestos y no resultar de modo alguno impugnados, se tienen como reconocidos, por lo que se valoran como tal para demostrar lo indicado en su contenido material.
.- Documental privada emanada y suscrita por el demandante. Se tiene que al serle opuesta y no resultar de manera alguna impugnada se tiene como documento reconocido para demostrar lo indicado en su contenido material.
En el lapso probatorio:
.- Invoca el mérito de los autos del expediente en lo que le favorezca, como mecanismo para la aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Se indica que tal invocación debe ser aplicada por el Juez sin necesidad de alegación de parte a objeto de dar cumplimiento a proferir sentencia conforme a lo alegado y probado en autos.
.- Reproduce el mérito del documento privado de administración. Respecto al mismo se indica que se tiene el mismo como previamente valorado, en consecuencia se ratifica el valor otorgado.
.- Valor y mérito favorable de los documentos privados, estado de cuenta o documentos equivalentes y factura de cobro de honorarios profesionales, suscritas por el acciónate. Se indica la valoración previa de los mismos.
.- Valor y mérito de comunicación privada que riela al folio 147 del expediente y emanado del demandante. Se indica la valoración previa de esta documental.
.- Valor y mérito de contrato de arrendamiento de fecha 15 de mayo de 2010, que se acompañó como marcado 3, por la parte accionada. Se indica la valoración previa de esta documental.
.- Valor y mérito de documentos privados suscritos por el demandante y que rielan a los folios 61 y 62. Se indica la valoración previa de estas documentales.
.- Valor y mérito de documento privado suscrito por el demandante y que rielan al folio 65. Se indica la valoración previa de esta documental.
.- Valor y mérito de documento privado suscrito por el demandante y que riela al folio 66. Se indica la valoración previa de esta documental.
Analizado lo anterior se tiene, que en la causa se acciona el cumplimiento de un contrato de administración suscrito entre las partes de la litis, lo cual es negado por la accionada; ahora bien, analizadas las actas del proceso y el material probatorio aportado por las partes a la litis estima quien juzga, que se evidencia que la demandada en primer término reconoce la existencia de un contrato de administración, según el cual se le autorizaba para actuar en su nombre y representación y que dicho contrato era de un (1) año, contado a partir de la firma del contrato, siendo renovado por periodos iguales y consecutivos; pero igualmente consta en autos que el propio demandante manifestó a la demandante su voluntad de no renovar el contrato y que en consecuencia la vigencia del contrato de administración fue hasta el 15 de septiembre de 2.010. Por otro lado considera además quien juzga, que no existe evidencia en autos de que la demandada haya incumplido con los pagos del alquiler que administraba, ya que por el contrario ésta trajo a los autos elementos que demuestra que enteraba los mismos al demandante, quien firmaba declarando recibidos los mismos, por lo que no puede considerarse que exista mala administración por parte de la demandada en el contrato de mandato demandado.
No obstante igualmente considera quien juzga, que en aplicación del principio “iura novit curia” el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que las partes hagan de sus pretensiones o defensas, ni siquiera a las calificaciones jurídicas que le den a los contratos por ellos celebrados, pues el Juez conoce el derecho y está obligado a subsumir los hechos que le informen y prueben las partes, en las normas jurídicas adecuadas, aplicando las consecuencia jurídicas en ellas consagradas.
Así ha sido reiteradamente establecido entre otras, por las siguientes decisiones:
1) El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, “el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada...” (Sentencia de la Sala Constitucional N° 07 del 01-02-00, Caso José Amado Mejía Betancourt ).
2) La congruencia es uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia enunciado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que señala al Juez el deber de circunscribirse a lo debatido entre las partes, decidiendo sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, para luego, con base en la máxima iura novit curia, verificar si las alegaciones debidamente hechas en el juicio, coinciden o no con los supuestos de hecho de la norma y declarar la voluntad de ley, dando la razón a quien la tenga. Por tanto, el Juez puede elaborar argumentos de derecho para sustentar su decisión. (Sentencia de la Sala de Casación Civil expediente Nro. 2000-00060-580 de fecha 24-1-2002).
Lo anterior es esbozado en razón de que considera éste Juzgador que, ateniéndose a que no existe un incumplimiento de la demandada y que el contrato se encuentra resuelto, sería justo y razonable desligar jurídicamente a las partes de la litis del contrato de administración mediante declaratoria Judicial, apartándose de la calificación jurídica inicialmente planteada por la accionante, con lo que declarar sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato y el rompimiento del vínculo contractual sería justo y equitativo ello a fin de que entre los contendientes de la litis no exista conflicto judicial alguno. Se considera además que por el cambio de la calificación jurídica que éste Juzgador realiza debe ser declarado Judicialmente resuelto el contrato de administración y en consecuencia la situación se retrotraería al estado inicial existente antes de la firma del contrato de administración. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de administración es incoada por el ciudadano Enrico Pizzoferrato Santacroce, contra la ciudadana Gioconda Arevalo Palencia como propietaria de la firma personal happy Home Centro Inmobiliario.
SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de administración suscrito entre Enrico Pizzoferrato Santacroce y la ciudadana Gioconda Arevalo Palencia, como propietaria de la firma personal happy Home Centro Inmobiliario.
TERCERO: No hay condenatoria en constas en razón de que se condenó a las partes al cumplimiento de obligaciones recíprocas.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,
Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza