REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES y APOERADOS
PARTE DEMANDANTE: WILLMER ANGEL DIAZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.911.457.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Efraín José Rodríguez Gómez, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 28.204.
PARTE DEMANDADA: DORIS LUZ FERREIRA LUENGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.665.121.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUSTINIANO HERRERA LENIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.710.
MOTIVO: Desalojo de local comercial.
CAUSA: Nro. 7546.

I
ANTECEDENTES DEL CASO
Se da inicio a las presentes actuaciones en razón de recepción de libelo de demanda proveniente del Juzgado distribuidor de causas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el cual es incoado por el ciudadano Willmer Angel Díaz Chacón, contra la ciudadana Doris Luz Ferreira. Demanda que se encuentra referida a una acción de desalojo peticionada sobre un Local comercial con un área aproximada de 45 metros cuadrados, a nivel de la Avenida Nro. 04, ubicado en la Avenida Alí Primera, del barrio Santa Cecilia, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, local que fue cedido en arrendamiento a la demandada, según contrato de arrendamiento debidamente autenticado, el cual entró en vigencia el 01 de mayo de 2.006, con una vigencia inicial de un (1) año fijo.
Señala el accionante que el contrato de arrendamiento sufrió diversas modificaciones estableciéndose en la última de ellas, que el canon arrendaticio sería en la suma de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales. Siendo el caso que a la fecha, la demandada adeuda lo equivalente a cuatro (4) meses de alquiler, lo cual asciende a la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo), por lo que peticiona el desalojo del inmueble.
Consta al folio 15, auto de fecha 04 de octubre de 2.011, por el que se da admisión a la demanda de autos, con la indicación de la orden de comparecencia de la demandada a objeto de dar contestación al segundo día de despacho de la constancia en autos de su citación.
Riela al folio 18, diligencia del Alguacil de fecha 21 de octubre de 2.011, por la que indica que en relación a la citación de la demandada, fue contactada, negándose a firmar el recibo de citación.
Al folio 19, consta diligencia de fecha 25 de octubre de 2.011, por la cual es solicitada por la representación actoral, se libre boleta de notificación.
Al folio 20, consta auto de fecha 31 de octubre de 2.011, por el que se acuerda librar boleta de notificación a la demandada, conforme a lo indicado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 23, diligencia de fecha 11 de noviembre de 2.011, por el que la Secretaria del Tribunal indica haber entregado boleta de notificación a la demandada.

DE LA CONTESTACION DE DEMANDA:
Riela a los folios 24 al 37, escrito de contestación de demanda y reconvención realizado por la accionada. Al efecto señala que niega, rechaza y contradice la demanda, señalando que lo expuesto son verdades a medias, ya que el demandante, le arrendó en fecha 19 de mayo de 2.006, una porción o habitación para uso mixto, vivienda y local comercial. Señala que es verdad que se autorizó que el pago se efectuara a la señora Evelia Marlene Chacón, lo cual se realizó hasta que se decidió no aceptar más la imposición unilateral de los aumentos indiscriminados, no contractuales exigidos por la demandante. Expresa que se le remitieron diversas comunicaciones privadas, donde se le señala unilateralmente el canon de arrendamiento, se modifica la duración del contrato y fija nuevo valor para reparaciones menores, hasta fijar un canon en la suma de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo).
Indica que de acuerdo a lo peticionado por la demandante, que es esencial para dilucidar la pretensión, la dejó el demandante para que el Operador de Justicia la interprete, ya que no lo expresa con claridad y causa indefensión a la demandada, por lo que pide se desestime la pretensión.
Arguye que en razón de las confrontaciones tenidas con la demandada, por el aumento de alquiler, decidió depositar ante el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, la suma de Bs. 300,oo mensuales correspondiente a cada uno de los cánones de arrendamiento de los cuatro (4) meses que concientemente adeuda, esto es, junio, julio, agosto y septiembre de 2.011, ya que ese es el valor comprendido en el contrato de arrendamiento de fecha 19 de mayo de 2.006, (Bs. 300,oo), lo cual continua vigente, ya que las comunicaciones privadas no han sido autenticadas en su oportunidad; por lo que impugna todas y cada una de las comunicaciones privadas enviadas por el demandante, consignadas con el libelo de demanda. Fundamenta su contestación en los artículos 1579, 1592, 1600 del Código Civil, 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Peticionando se declare sin lugar la demanda.

DE LA RECONVENCION EFECTUADA:
La demandada propone reconvención a la actora en los siguientes términos:
Señala que el demandante reconvenido le arrendó en fecha 19 de mayo de 2.006, una habitación o porción del inmueble con entrada independiente, para uso mixto, esto es, comercio y habitación. Y que en el contrato se estableció un canon inicial de Bs. 300,oo.
Expresa que el demandante reconvenido autorizó a la ciudadana Evelia Marlene Chacón, para el cobro de los cánones de arrendamiento.
Expresa que en fecha 11 de julio de 2.011, la Prefectura o la Delegación San Juan Bautista, expidió boleta de citación a la ciudadana antes señalada, en virtud de que por decisión unilateral de arrendador y de ella, le suprimieron o cortaron arbitrariamente el servicio de agua potable, desde el 01 de julio de 2.011, al 15 de noviembre de 2.011, para el uso del local alquilado según el contrato y acuerdo verbal en lo relativo a vivienda familiar.
Señala que a través de la Delegación de Participación Ciudadana San Juan Bautista se libraron nuevas boletas de citación a la ciudadana Evelia Marlene Chacón, para que le fuera restaurado el servicio de agua potable. Y que igualmente realizó gestiones ante el INDEPABIS, por el corte arbitrario de agua, lo cual resultó infructuoso.
Arguye que el demandante reconvenido simplemente le cortó el agua por el hecho de haberse negado a pagar el canon de arrendamiento de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales.
Señala que ha realizado innumerables gestiones ante la Junta de Agua Rural, al INOS, a objeto de solicitar el servicio de agua potable para el local alquilado, y ello no ha sido posible en razón de que solicita autorización de los propietarios y que ese hecho le ha causado deterioro en su salud, por lo que optó emplearse con una amiga, hasta tanto se logre que se restaure el servicio de agua potable, razón por la cual tiene desocupado el inmueble.
Arguye que para evitar confrontaciones y mantenerse en posesión del inmueble canceló los aumentos unilaterales ordenados en comunicaciones del demandante reconvenido, hasta el mes de mayo de 2.011, ya que en el mes de junio de 2.011, le fue insostenible pagar el canon que se le exigía, por lo que depositó el canon convenido.
Expresa que por lo anterior reconviene al demandante por incumplimiento de las condiciones arrendaticias del Código Civil, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el contrato de arrendamiento, para que se ordene al propietario reconvenido en la restitución inmediata del servicio de agua potable, que se declare el cumplimiento del contrato en las condiciones convenidas en el contrato en la cláusula segunda y que se condene al demandante reconvenido al pago de las costas del proceso.

ADMISION DE LA RECONVENCION:
Riela al folio 50, auto de fecha 17 de noviembre de 2.011 por el cual se da admisión a la reconvención planteada por el demandado reconviniente, ordenándose la citación del demandante reconvenido para dar contestación a la demanda al segundo día de despacho a la constancia en autos de la notificación de las partes.

CONTESTACION DE LA RECONVENCION:
Debidamente notificadas las partes del auto de admisión de la reconvención, ocurre que en fecha 16 de enero de 2.012, acude el demandante reconvenido y presenta escrito de contestación a la reconvención (fs. 54 al 56), señalando en la misma que:
Denuncia la inadmisibilidad de la reconvención por falta de presupuestos procesales, ya que, -señala-, la misma no es clara ni eficiente en el establecimiento de la pretensión, pues pretende por una parte, que se restablezca el servicio de agua potable, que nada atañe a la acción propuesta y por la otra pretende el supuesto cumplimiento del contrato de arrendamiento en lo referente a la cláusula segunda, la cual fue modificada en diversas oportunidades, de manera bilateral, aceptando la demandada reconviniente los aumentos en el canon de arrendamiento, ya que ella misma indica que los canceló hasta el mes de mayo de 2.011, por lo que mal puede alegar ahora, que impugna lo indicado en las comunicaciones recibidas.
Señala que la demandada reconviniente no presenta medio probatorio alguno que sustente la demanda, existiendo una indeterminación sobre lo que constituye el objeto de la reconvención, tratando de desvirtuar el contrato, ya que en el mismo no se estipuló que parte del mismo se destinaba a vivienda; por lo que la demandante reconvenida no ha incurrido en violación alguna de las cláusulas del contrato de arrendamiento, como si lo ha hecho la demandada reconviniente al no cancelar los cánones de los meses demandados, lo cual acepta en su escrito de contestación.
Niega rechaza y contradice la demanda intentada, tanto en los hechos como en el derecho; niega y rechaza que la demandante reconvenida haya alquilado una habitación destinada a vivienda unifamiliar, ya que el inmueble fue alquilado para uso comercial; niega y rechaza que haya suprimido el servicio de agua potable; niega y rechaza haber autorizado de manera verbal el uso del inmueble para vivienda; niega y rechaza haber incumplido con lo indicado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento. Y niega y rechaza que las comunicaciones sobre aumento en el canon arrendaticio hayan sido unilaterales por estar firmadas por la demandada reconviniente, quien además indica haber cancelado el aumento anual en el canon arrendaticio.
Denuncia la aplicación de la excepción non adimpleti contratus, ya que la demandada reconviniente, no cumplió con las obligaciones que contrajo en el contrato de arrendamiento.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
DE LOS ALEGATOS, PRETENSIONES Y DEFENSAS DE LAS PARTES
Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, este Tribunal vistos los alegatos esgrimidos por las partes, pasa a su resumen de la siguiente manera:
A.- DE LA PARTE ACTORA:
La demandante argumenta, que intenta una acción de desalojo peticionada sobre un Local comercial con un área aproximada de 45 metros cuadrados, a nivel de la Avenida Nro. 04, ubicado en la Avenida Alí Primera, del barrio Santa Cecilia, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, local que fue cedido en arrendamiento a la demandada, según contrato de arrendamiento debidamente autenticado, el cual entró en vigencia el 01 de mayo de 2.006, con una vigencia inicial de un (1) año fijo. Señala el accionante que el contrato de arrendamiento sufrió diversas modificaciones estableciéndose en la última de ellas, que el canon arrendaticio sería en la suma de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales. Siendo el caso que a la fecha, la demandada adeuda lo equivalente a cuatro (4) meses de alquiler, lo cual asciende a la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo), agotando la vía amistosa para lograr el pago de los mismos, por lo que peticiona el desalojo del inmueble de conformidad con lo indicado en el artículo 34, literal de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
B.- DE LA PARTE DEMANDADA:
a) .- EN LA CONTESTACIÓN:
Expresa que niega, rechaza y contradice la demanda, señalando que lo expuesto son verdades a medias explanadas a conveniencia del arrendador, ya que el mismo arrendó en fecha 19 de mayo de 2.006, una porción o habitación para uso mixto, vivienda y local comercial, consintiendo ello de manera verbal, con un canon inicial de Bs. 300,oo. Señala que es verdad que se autorizó que el pago se efectuara a la señora Evelia Marlene Chacón, lo cual se realizó hasta que se decidió no aceptar más la imposición unilateral de los aumentos indiscriminados, no contractuales, exigidos por la demandante. Expresa que se le remitieron diversas comunicaciones privadas, donde se le señala unilateralmente el canon de arrendamiento, se modifica la duración del contrato y fija nuevo valor para reparaciones menores, hasta fijarse un último canon en la suma de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo).
Indica que lo peticionado por la demandante, que es esencial para dilucidar la pretensión, lo dejó el demandante para que el Operador de Justicia la interprete, ya que no lo expresa con claridad y causa indefensión a la demandada, por lo que pide se desestime la pretensión.
Arguye que en razón de las confrontaciones tenidas con la demandada, por el aumento de alquiler, decidió depositar ante el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, la suma de Bs. 300,oo mensuales correspondiente a cada uno de los cánones de arrendamiento de los cuatro (4) meses que concientemente adeuda, esto es, junio, julio, agosto y septiembre de 2.011, ya que ese es el valor comprendido en el contrato de arrendamiento de fecha 19 de mayo de 2.006, (Bs. 300,oo), específicamente en su cláusula segunda, lo cual continua vigente, ya que las comunicaciones privadas no han sido autenticadas en su oportunidad; por lo que impugna todas y cada una de ellas consignadas con el libelo de demanda. Fundamenta su contestación en los artículos 1579, 1592, 1600 del Código Civil, 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Peticionando se declare sin lugar la demanda.

B.- EN LA RECONVENCIÓN:
La demandada reconviniente expresa que el demandante de autos, le arrendó en fecha 19 de mayo de 2.006, una habitación o porción del inmueble con entrada independiente, para uso mixto, esto es, comercio y habitación, lo cual fue convenido por tal arrendador. Y que en el contrato se estableció un canon inicial de Bs. 300,oo., autorizándose para su cobro a la ciudadana Evelia Marlene Chacón, para el cobro de los cánones de arrendamiento. Expresa que en fecha 11 de julio de 2.011, la Prefectura o la Delegación San Juan Bautista, expidió boleta de citación a la ciudadana antes señalada en virtud de que por decisión unilateral de arrendador y de ella, le suprimieron o cortaron arbitrariamente el servicio de agua potable, desde el 01 de julio de 2.011 al 15 de noviembre de 2.011, para el uso del local alquilado según el contrato y por acuerdo verbal en lo relativo a vivienda familiar. Señala que igualmente a través de la Delegación de Participación Ciudadana San Juan Bautista se libraron nuevas boletas de citación a la ciudadana Evelia Marlene Chacón, para que le fuera restaurado el servicio de agua potable. Y que igualmente realizó gestiones ante el INDEPABIS, por el corte arbitrario de agua, lo cual resultó infructuoso.
Arguye que el demandante reconvenido simplemente le cortó el agua por el hecho de haberse negado a pagar el canon de arrendamiento de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales y que posteriormente ha realizado innumerables gestiones ante la Junta de Agua Rural y al INOS, a objeto de solicitar el servicio de agua potable para el local alquilado, y ello no ha sido posible en razón de que solicita autorización de los propietarios y que ese hecho le ha causado deterioro en su salud, por lo que optó emplearse con una amiga, hasta tanto logre que se restaure el servicio de agua potable, razón por la cual tiene desocupado el inmueble.
Arguye que para evitar confrontaciones y mantenerse en posesión del inmueble canceló los aumentos unilaterales ordenados en comunicaciones del demandante reconvenido, hasta el mes de mayo de 2.011, ya que posteriormente, le fue insostenible pagar el canon que se le exigía, por lo que depositó el canon convenido inicialmente.
Expresa que por lo anterior reconviene al demandante por incumplimiento de las condiciones arrendaticias del Código Civil, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el contrato de arrendamiento, para que se ordene al propietario reconvenido en la restitución inmediata del servicio de agua potable, que se declare el cumplimiento del contrato en las condiciones convenidas en el contrato en la cláusula segunda y que se condene al demandante reconvenido al pago de las costas del proceso.

DE LA VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO
Vistos los alegatos de las partes y trabada la litis en la presente causa, corresponde ahora a este Tribunal analizar los medios probatorios aportados de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil de la siguiente manera:
PRIMERO: Con relación a la documental cursante a los folios 07 al 08, referida a copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado en fecha 19 de mayo de 2.006, inserto bajo el Nro. 24, Tomo 93, sobre un local comercial, de un área aproximada de 45 mts., a nivel de Avenida que pertenece a la casa identificada como el Nro. 04, situado en la Avenida Alí Primera, Barrio Santa Cecilia, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Respecto a esta documental se tiene que la misma no fue tachada, impugnada, ni desconocida en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal la valora como demostrativa de que sobre el inmueble señalado se celebró una convención arrendaticia entre las partes de la litis, con un término inicial de un (1) año y con un canon inicial de Bs. 300,oo; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 1357 del Código Civil.
SEGUNDO: Con relación al documento privado signado en fecha 20 de mayo de 2.006, firmado por el demandante y referido a autorización dada por el demandante a la ciudadana Evelia Marlene Chacón para cobro de alquiler del local comercial objeto de la litis. Se tiene que este hecho es afirmado de manera conteste por demandante y demandado, siendo en consecuencia relevado de pruebas, por lo que el documento no es objeto de análisis ni valoración.
TERCERO: De los folios 10 al 14, documentales privadas suscritas por las partes de la litis y referidas a aumentos de cánones arrendaticios, costo de las reparaciones menores y vigencia del contrato. Se tiene que estas documentales privadas se encuentran suscritas por la demandante, de tal manera que al serles opuestas junto con el libelo de demanda debieron ser desconocidas, conforme a lo indicado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, para atacar su valor y no impugnarlas genéricamente como lo indicó la accionada. En tal razón, este Juzgador les da el valor de documentos tenidos como legalmente reconocidos según el artículo 1.363 del Código Civil, dando fe de lo indicado en esas declaraciones.
CUARTO: Mérito favorable de autos en referencia al contrato de arrendamiento. Se indica que esta documental ya fue plenamente valorada.
QUINTO: Contrato de arrendamiento celebrado en fecha 19 de mayo de 2.006, autenticado ante la Notaría Pública segunda de San Cristóbal, Estado Táchira. Se indica la valoración previa de esta documental.
SEXTO: Copia certificada de expediente de consignaciones Nro. 905, que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes. Esta documental se valora como documento Público al ser emanada de funcionario público (Juez), al no ser objeto de impugnación conforme a lo indicado en el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar el hecho material de la consignación arrendaticia que realizó al demandante por la suma de Bs. 300,oo en los meses comprendidos desde junio hasta octubre de 2.011.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA.-
PRIMERO: Copia simple de “diligencia policial”, emitida por la Policía del Estado Táchira, de fecha 19 de Julio de 2.011. No es efecto de análisis ni valoración, por cuanto la misma solo refiere que fue levantada con ocasión de no haberse podido entregar boleta de citación, sin indicarse para qué era tal citación.
SEGUNDO: Copia simple de boleta de citación Nro. 717, levantada por la Dirección de Política y Participación Ciudadana, Delegación San Juan Bautista, de fecha 11 de julio de 2.011, referida a la citación de la ciudadana Evelia Marlene Chacón. No es objeto de valoración, por cuanto dicha ciudadana no es demandante ni demandada en la causa, esto es, es una tercera en la misma, aunado al hecho de que no se indica el objeto de la citación en cuestión.
TERCERO: Copia simple que riela al folio 41, no es objeto de valoración por tratarse de copia simple de documento privado, la cual, conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es viable de ser traída a juicio en esa especie, siendo que tal disposición legal prevé que se pueden producir en juicio las copias simples de los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos como legalmente por reconocidos.
CUARTO: Copia simple de boleta de citación Nro. 741, levantada por la Dirección de Política y Participación Ciudadana, Delegación San Juan Bautista, de fecha 20 de julio de 2.011, referida a la citación de la ciudadana Evelia Marlene Chacón. No es objeto de valoración, por cuanto dicha ciudadana no es demandante ni demandada en la causa, esto es, es una tercera en la misma, aunado al hecho de que no se indica el objeto de la citación en cuestión.
QUINTO: Copia simple de la boleta de citación Nro. 765, 741 y 717, levantada por la Dirección de Política y Participación Ciudadana, Delegación San Juan Bautista, de fecha 03 de agosto de 2.011, referido a la citación de la ciudadana Evelia Marlene Chacón. No es objeto de valoración, por cuanto dicha ciudadana no es demandante ni demandada en la causa, esto es, es una tercera en la misma, aunado al hecho de que no se indica el objeto de la citación en cuestión.
SEXTO: Copia simple de diligencia policial de fecha 10 de agosto de 2011, emanado de la Policía del Estado Táchira. No es objeto de valoración, ya que la misma no indica con qué objeto fue levantada y solo hace referencia a un señor Wilmer, con lo que se tiene que la misma nada indica en relación al hecho controvertido de la demanda principal ni de la reconvención.
SEPTIMO: Constancia emitida por la Fundación Acueducto Rural El Lobo Santa Cecilia, de fecha 28 de octubre de 2.011, la cual se encuentra suscrita por el ciudadano José Domingo García Hurtado. No es objeto de valoración por cuanto se trata de documental privada emanada de un tercero ajeno a la causa, la cual debió ser ratificada en juicio mediante la testimonial de su otorgante, de lo cual no hay constancia en autos. Todo conforme a lo indicado en el artículo 4 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Actuaciones que rielan a los folios 118 al 155, relativas a investigación Fiscal, causa Nro. 20-F3-1032-2011. Estas actuaciones al ser emanadas de Funcionario Público, deben ser consideradas como documento Público; no obstante observa quien juzga, que a pesar de evidenciarse de la misma la presunta comisión del Delito de Perturbación a la Posesión Pacífica de un Inmueble, tal imputación se realiza en la persona de la ciudadana Evelia Marlene Chacón, quien a pesar de estar demostrado estar autorizada para el cobro de alquileres, no es demandada en la causa, esto es, es una tercera ajena a la causa, por lo que las actuaciones presentadas como prueba no son objeto de valoración.
NOVENO: Expediente de consignaciones arrendaticias del expediente Nro. 905, de la nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes. Se indica la valoración previa de esta documental.

DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL Y DE LA RECONVENCION
De acuerdo al principio regente en la legislación Venezolana denominado por la doctrina “principio de la carga de la prueba”, corresponde al actor la demostración de aquellos hechos que fundamentan su pretensión y al demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, entonces, la carga de la prueba no sólo corresponde al actor, sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho y la contradicción pura y simple de la demanda o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada. Este concepto abarca igualmente el principio de comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, según la cual el Juez está en la obligación de valorarlas todas y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba, para que posterior a la fase de cognición se decida la causa.
En el presente caso la parte actora pretende el desalojo del inmueble objeto de la relación locativa por el incumplimiento de obligaciones contractuales, específicamente el pago de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2.011, y así mismo lo reconoce la accionada en su escrito de contestación; ahora bien, como quedó demostrado que el canon arrendaticio para esos meses era la suma de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), se tiene que la accionada debió traer a los autos prueba de tal pago, no obstante se excepciona con la demostración del pago de esos meses mediante consignación arrendaticia pagando la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) por mes, lo cual es contrario al principio de integridad del pago, con lo que se tiene que se causa un incumplimiento en el pago del canon arrendaticio, al no cancelar íntegramente el mismo; razón por la cual se tiene que queda suficiente evidenciado en la causa que el demandado reconviniente dejó de cancelar más de dos (2) cánones arrendaticios, lo que se subsume en la previsión del artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que indica:
“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”
Por otro lado se tiene, que no obstante haberse alegado por la accionada que el inmueble objeto de la pretensión era utilizado parte como local comercial y parte para vivienda, de acuerdo a pacto verbal, no trajo a los autos demostración alguna de tal circunstancia; es entonces por lo que se crea convicción en quien juzga que la pretensión principal relativo al desalojo del inmueble deberá ser declarada con lugar, y así se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

Así mismo, al reconvenir el demandado al actor por cumplimiento del contrato celebrado, puesto que le fue suspendido el servicio de agua en el inmueble; era su carga aportar los medios de prueba suficientes para demostrar lo alegado en su reconvención, lo cual no ocurrió. En virtud de lo anterior, y al haberse evidenciado el incumplimiento de la obligación contractual del pago del canon arrendaticio en la relación arrendaticia, lo procedente es declarar con lugar la demanda planteada a tenor de lo dispuesto en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia condenar a la parte demandada a hacer la entrega del inmueble objeto de la relación locativa libre de personas y cosas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, y declarar sin lugar la reconvención ejercida por la parte demandada. Y así se declara.

III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda que por DESALOJO fuera incoada por el ciudadano WILLMER ANGEL DIAZ CHACON, contra la ciudadana DORIS LUZ FERREIRA LUENGAS.
SEGUNDO: Sin lugar la reconvención que por cumplimiento de contrato es planteada por la ciudadana DORIS LUZ FERREIRA LUENGAS, contra el ciudadano WILLMER ANGEL DIAZ CHACON.
TERCERO: Se condena a la parte demandada reconviniente ciudadana DORIS LUZ FERREIRA LUENGAS, a hacer entrega material inmediata del inmueble consistente en un local comercial con un área aproximada de 45 metros cuadrados, a nivel de la Avenida Nro. 04, ubicado en la Avenida Alí Primera, Barrio Santa Cecilia, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena a la parte demandada reconviniente al pago de las costas procesales respecto a la demanda de reconvención, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete días del mes de febrero de dos mil doce. AÑOS: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 02:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape.
Exp. Nº 7546.