REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA

Por auto de fecha 14 de octubre del año 2011, este Tribunal le dio entrada a la solicitud hecha por los ciudadanos: PEDRO JHONNY CARVAJAL ALVARADO y GLADYS NUBIA MENDOZA OTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.161.302 y V-9.207.370, respectivamente, asistidos por el abogado ARIEL GUILLLERMO BECERRA CORDERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.314, en la que solicitan divorcio alegando RUPTURA PROLONGADA en la vida en común por mas de cinco años.

En fecha 04 de noviembre del año 2011, fue notificado legalmente el FISCAL ESPECIALIZADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA, en este caso representado por la Abg. Gladys Cañas Serrano, fiscal auxiliar décimo quinto del Ministerio Público, quien en fecha 10 de febrero de 2011, compareció por ante este Tribunal y manifestó no tener nada que alegar y que se cumplieron con las formalidades de Ley.

En razón de lo expuesto por las partes interesadas en el proceso y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Juzgado, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO por RUPTURA PROLONGADA de los ciudadanos PEDRO JHONNY CARVAJAL ALVARADO y GLADYS NUBIA MENDOZA OTERO, antes identificados. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos el día (02) del mes de julio de 1.982, por ante la Prefectura Civil del Municipio, hoy Parroquia La Concordia del Distrito, hoy Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 205, consignada por ante este Tribunal.
Liquídese la sociedad conyugal conforme lo estipulado por ellos mismos, si hubiera lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Matrimonios del Registro Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y en el Registro Civil Principal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a la una y treinta de la tarde, del día diez y siete del mes de febrero 2012. (17/02/2012). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



Abg. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez


Abg. Dayana Martínez Bautista
Secretaria Temporal