REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

201° y 152°

Por auto de fecha 01 de julio del 2009, este Juzgado le dió entrada al escrito presentado por los ciudadanos GESSLER DAVID GARCÍA GONZÁLEZ y ENNA LORENA COLMENARES GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad números V-9.464.640 y V-13.854.372, respectivamente, en el que solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, la cual fue decretada en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil.

En fecha 30 de julio del 2009, fue notificado el Fiscal XIV del Ministerio Público del Estado Táchira.

En fecha 07 de febrero del 2012, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos GESSLER DAVID GARCÍA GONZÁLEZ y ENNA LORENA COLMENARES GUTIÉRREZ, antes identificados y solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes.

Encontrándose El tribunal en término para decidir al efecto se observa: Que efectivamente ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos y de bienes y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse se haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. Y así se decide.

En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES EN DIVORCIO de los ciudadanos GESSLER DAVID GARCÍA GONZÁLEZ y ENNA LORENA COLMENARES GUTIÉRREZ, ya identificados. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre ellos el día 10 de noviembre del 2007, por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según acta de matrimonio Nº 75.

Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia se inserte íntegramente en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y expídase por secretaría las copias certificadas de Ley y las que soliciten los interesados.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete días del mes de febrero del 2012. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.


Abg. M.Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
JUEZ


Abg. DAYANA MARTÍNEZ BAUTISTA
SECRETARIA TEMPORAL