JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, nueve (09) de febrero de dos mil doce.

AÑOS: 201° y 152°

Vista la diligencia de fecha 06 de febrero del año en curso, suscrita por la co-demandada, ciudadana LUZ MIREYA IBARRA CALDERON, titular de la cédula de identidad N° V- 10.149.814, asistida por el abogado en ejercicio JUAN LUIS ALARCON MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.661, esta operadora de justicia procede a la revisión de las actuaciones procesales a los fines de verificar o no la perención breve alegada por la parte demanda, en tal sentido tenemos:

PRIMERO: De los autos se desprende que la demanda fue admitida en fecha 28 de septiembre de 2011, procediendo en fecha 27 de octubre de 2011, la demandante asistida de abogado, a poner a disposición del Alguacil “los emolumentos necesarios para el fotocopiado y elaboración de las compulsas para la citación de los demandados”, (Negrillas y subrayado de la Juzgadora), sin embargo, fue hasta el día 22 de noviembre de 2011, en que el Alguacil del Tribunal se trasladó para cumplir con la citación del primer demandado, es decir, después de transcurridos más de mes y medio desde la admisión de la demanda, sin que conste anterior a esa fecha, diligencia alguna de la parte demandante donde haya comparecido antes del traslado del ciudadano Alguacil, por sí o por medio de Apoderado Judicial alguno, a proporcionarle los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de los demandados, ciudadanos LUZ MIREYA IBARRA CALDERON, JAIME ALFONSO IBARRA CALDERON y JESÚS ALFONSO IBARRA CALDERON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.149.814, V- 10.177.700 y V- 14.418.057, en su orden, con lo cual actuó de manera negligente al no impulsar la citación dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, pues no fue sino una vez transcurrido más de mes y medios en que movilizó al Alguacil para tal fin, pues de no haberlo hecho con anterioridad constaría tal actuación en el expediente; y así se considera.

SEGUNDO: Observada como a sido en este proceso, la falta de impulso por parte de la parte demandante a los fines de la citación de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, debe inevitablemente considerarse lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267º del Código de Procedimiento Civil, el cual clara y ciertamente establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

Por lo tanto, esta Juzgadora con base en lo precedentemente expuesto, considera que la parte demandante al no haber impulsado la citación del demandado, en el término estipulado en el artículo transcrito, incumplió con las obligaciones que la Ley le impone. En razón de lo cual, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.




Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal





Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), dejándose copia certificada de la anterior Sentencia para el archivo del Tribunal, quedando registrada con el N° 3.019, en el “Libro de Registro de Sentencias” llevado por este Tribunal en el presente mes y año.




Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

DarcyS.
Exp N° 13.206-11.