JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HÉCTOR BRUNO PARRA CUADRADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.225.545.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados EDUARDO ANTONIO VELASCO LABRADOR y MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 9.227.152 y 11.113.967, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.033 y 71.832, respectivamente, según poder apud acta conferido en fecha 20 de enero de 2012, inserto al folio 227.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil QUIMICA FARMACEUTICA VETERINARIA, C.A. (QUIFAVETCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 29, Tomo 13-A, de fecha 25 de septiembre de 1997, representada por su Presidente, ciudadano JULIO ERNESTO GONZÁLEZ BERNAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 19.235.944.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados REINALDO ROMERO URBINA y HECTOR DAVILA OCQUE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.935.212 y V-8.201.852 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.10.756 y 31.098 en su orden, según consta en poderes apud acta conferidos en fechas 14 de diciembre de 2011 y 16 de enero de 2012, insertos a los folios 174 y 211.
MOTIVO: DESALOJO (causales “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
EXPEDIENTE: N° 13.266-11.

I
NARRATIVA:

Se inicia este proceso por escrito libelar recibido por distribución, presentado por el ciudadano HÉCTOR BRUNO PARRA CUADRADO, ya identificado, quien asistido de abogadas, manifiesta:
* Que es legítimo propietario de un inmueble constituido por un (01) lote de terreno propio y las mejoras sobre el mismo construidas, ubicado en el sector Pueblo Nuevo, Colinas de Bello Monte, Nº 0-51, jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, distinguido con el Nº Catastral 20 23 04 U01 011 031 022 000 P00, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con terrenos propiedad de Antonio Pernía Mora, mide veinte metros con doce centímetros (20,12 mts.). SUR: Con terrenos propiedad de Lino Albarracín, mide veinte metros con cero ocho centímetros (20,08 mts.). ESTE: Con terrenos propiedad de Pablo Varela, mide seis metros con cuarenta y siete centímetros (6,47 mts.); y OESTE: Con la vía de entrada y salida a la avenida España, mide seis metros con cuarenta y cinco centímetros (6,45 mts.), según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, bajo el Nº 49, Tomo 2, folios 268 al 271, de fecha 17 de abril de 1998, y las mejoras registradas en la misma oficina bajo el Nº 47, folio 183, tomo 3, de fecha 16 de septiembre de 2008.
* Arguye del igual modo, que en ejercicio de su derecho de propiedad sobre el inmueble descrito, otorgó su administración a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA JOFICA, C.A., quien en cumplimiento del mandato de administración celebró CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sobre el mismo, con la sociedad mercantil QUÍMICA FARMACÉUTICA VETERINARIA, C.A. QUIFAVETCA, en fecha 1º de mayo de 2000, ya identificada, según se desprende de documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, inserto bajo el Nº 44, Tomo 120.
* Asimismo afirma, que en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento antes referido, se estableció como lapso de duración del referido contrato, seis meses prorrogables por períodos iguales y sucesivos hasta la entrega definitiva del inmueble dado en arrendamiento “… a menos que el arrendatario, el fiador o el arrendador diere aviso por escrito con no menos de sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento del término correspondiente, manifestando su voluntad de no prorrogar este contrato”. De igual modo expresa, que con fundamento en dicha cláusula, y habiendo dado instrucciones a la Inmobiliaria de no prorrogar el contrato, ésta procedió a notificar de tal circunstancia a la arrendataria, mediante comunicación de fecha 22 de octubre de 2007, y a través de Notificación Judicial que consta en el expediente distinguido con el Nº 5535 del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Siendo el caso, a su decir, que estando en curso la prórroga Legal por el lapso de 02 años, a tenor de la disposición consagrada en el literal c) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en fecha 11 de marzo de 2009 la Inmobiliaria Jofica, C.A., informó a la arrendataria que la prórroga legal del contrato vencía en fecha 15 de enero de 2010, notificándole de igual modo su decisión de vender el inmueble objeto del contrato, indicándole además las condiciones de la oferta.
* Afirma de igual modo, que a la fecha de autenticación de la Opción a Compra referida, ya había vencido entonces el plazo de la prórroga legal, en virtud de lo cual en aplicación del artículo 1600 del Código Civil, y por cuanto el arrendatario continuó en la posesión del inmueble, pagando el respectivo canon de arrendamiento de los meses de enero, febrero y marzo de 2010, operó la presunción de renovación, transformándose en consecuencia en un contrato a tiempo indeterminado, a partir del día 16 de enero de 2010, con el convenio entre las partes de mantener las condiciones contractuales del arrendamiento hasta la firma del documento definitivo de venta.
* Arguye además contrario a lo que había sido pactado entre ellos, a partir del mes de abril de 2010 inclusive, la sociedad mercantil Química Farmacéutica Veterinaria, C.A., QUIFAVETCA, dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes, y es hasta el día 02 de diciembre de 2010 que consigna la suma de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00) correspondiente al período abril a diciembre de 2010, ambos inclusive, con el alegato de la existencia de la opción a compra, el cual, a su parecer, si bien es cierto fue celebrada entre ambos, no lo es menos el hecho que fue convenio el pago de los cánones de arrendamiento por el uso del inmueble, hasta el otorgamiento del documento definitivo de venta, tal como se había cumplido por los meses enero, febrero y marzo de 2010; alegando que, sin embargo, por causas imputables a la arrendataria no fue posible la formalización del contrato de compra venta.
* Concluye que en virtud de lo expuesto, y considerando que al estar en presencia de un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, es evidente a su parecer, que la arrendataria incurrió en mora en el pago de lo cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010; y permanece en mora respecto de los meses de enero a octubre de 2011, toda vez que, la consignación arrendaticia que riela al expediente Nº 803 del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial fue realizada de manera extemporánea según las previsiones del artículo 51 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de lo cual no puede considerarse la solvencia del arrendatario por interpretación en contrario del artículo 56 ejusdem, y toda vez que tales sumas de dinero no han sido retiradas del Tribunal, por lo que, procede a demandar a la arrendataria Sociedad Mercantil QUÍMICA FARMACÉUTICA VETERINARIA, C.A., QUIFAVETCA, en la persona de su Presidente, ciudadano JULIO ERNESTO GONZÁLEZ BERNAL, ya identificado, por “DESALOJO” para que convenga o en su defecto sea condenada en: PRIMERO: Desalojar y hacer entrega del inmueble arrendado. SEGUNDO: Pagar la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.600,00), por concepto INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS derivados del uso del inmueble objeto del contrato de Arrendamiento, durante los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2011, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) cada uno, calculado sobre la base del valor del canon de arrendamiento mensual. TERCERO: Pagar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), mensuales por concepto de Indemnización por el uso del inmueble, desde la fecha de interposición de esta demanda, hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, libre de personas y cosas.
Fundamentó la demanda en los artículos: 545, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil; 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.600, 00). (01 al 06).
Acompañó el libelo con copias fotostáticas de: Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, bajo el Nº 49, Tomo 2, folios 268 al 271, de fecha 17 de abril de 1998, y las mejoras registradas en la misma oficina bajo el Nº 47, folio 183, tomo 3, de fecha 16 de septiembre de 2008, marcadas con las letras “A” y “B”; copia fotostática de contrato de arrendamiento privado de fecha 01 de mayo de 2000, marcada con la letra “C”, documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 18 de julio de 2003, bajo el Nº 44, Tomo 120 marcada con la letra “D”; Notificación de fecha 11 de marzo de 2009, expedida por la Inmobiliaria Jofica, C.A., a la arrendataria referida a la prórroga legal del contrato y de la decisión de vender el inmueble objeto del contrato, marcada con la letra “E”; Notificación Judicial Nº 5535 evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, marcada con la letra “E”; Notificación de fecha 11 de marzo de 2009, expedida por la Inmobiliaria Jofica, C.A., a la arrendataria referida a la prórroga legal del contrato y de la decisión de vender el inmueble objeto del contrato, marcada con la letra “F”; documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 18 de mayo de 2010, bajo el Nº 16, Tomo 91, de los Libros respectivos, marcada con la letra “G”; expediente de consignación Nº 803 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, marcada con la letra “H”; comunicación sin fecha marcada con la letra “I”. (Folios 07 al 167).
En fecha 16 de noviembre de 2011, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la demandada, Sociedad Mercantil QUÍMICA FARMACÉUTICA VETERINARIA, C.A., QUIFAVETCA, en la persona de su Presidente, ciudadano JULIO ERNESTO GONZÁLEZ BERNAL, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para llevar a efecto un acto conciliatorio. (Folios 168 y 169).
En fecha 14 de diciembre de 2011, el Alguacil del Tribunal informó que el día 12 de diciembre de 2011, una vez localizado el ciudadano JULIO ERNESTO GONZÁLEZ BERNAL, en su condición de Presidente de la demandada, Sociedad Mercantil QUÍMICA FARMACÉUTICA VETERINARIA, C.A., se negó a firmar el recibo de citación. (Folio 172).
En fecha 19 de diciembre de 2011, conforme a lo peticionado por la representación de la parte demandante, se ordenó la notificación de la parte demandada mediante boleta de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la misma. (Folios 173 y 175).
En fecha 12 de enero de 2012, el Secretario del Tribunal informó que notificó personalmente al ciudadano JULIO ERNESTO GONZÁLEZ BERNAL, en su condición de Presidente de la demandada, Sociedad Mercantil QUÍMICA FARMACÉUTICA VETERINARIA, C.A., dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 176).
En fecha 16 de enero de 2012, se declaró desierto el acto conciliatorio ordenado por este Tribunal en el auto de admisión de la demanda, por la inasistencia de las partes. (Folio 177).
En esa misma fecha, la parte demandada mediante escrito, asistida de abogados dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:
* Al inicio de su escrito realizó una narración de todos y cada uno de los hechos explanados por la parte demandante en su escrito libelar, procediendo a su vez a impugnar las copias fotostáticas presentadas por la parte actora, marcadas con las letras “F” y “G” conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
* Asimismo oponen como puntos previos las siguientes defensas:
1) La falta de cualidad activa del demandante para intentar la acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, alegando al respecto que el demandante dice actuar con el carácter de propietario del inmueble objeto de la controversia, consignando para demostrar la propiedad, dos (2) copias fotostáticas simples de dos (2) documentos, marcados “A” y “B”, las cuales procedió a impugnar de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, a su decir, al no acreditar la propiedad con un documento público registrado o prueba fehaciente, el mismo carece de cualidad activa de propietario y de legitimidad para intentar la acción; pues solamente el propietario tiene la legitimación activa para intentar pretensiones de esta naturaleza; y que en el caso de autos, la relación contractual arrendaticia siempre la mantuvo el demandado con la Inmobiliaria Jofica, C.A., y no con el actor Héctor Bruno Parra Cuadrado.
2) La inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones excluyentes entre sí, pues a su parecer, en el punto “PRIMERO” del petitum de la demanda la parte actora demanda expresamente “Desalojar y hacer entrega del inmueble objeto del contrato…”. ejerce la acción de desalojo, prevista en el artículo 34 letra a) del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y seguidamente acciona la entrega del inmueble arrendado, cuya acción está expresamente prevista en el artículo 39 ejusdem; la primera se refiere a la acción de desalojo propiamente dicha bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, en este caso, cuando el arrendatario ha dejado de pagar dos (2) mensualidades consecutivas; y la segunda, es decir, la entrega del inmueble arrendado, que es la acción idónea para conseguir la entrega del inmueble, cuando vence la prórroga legal, prevista en el artículo 39 ejusdem. Debemos tener en cuenta que las acciones de desalojo y cumplimiento de la entrega, de acuerdo con la doctrina y las leyes, son acciones totalmente diferentes y autónomas entre sí. Está intentando el actor dos acciones distintas en un mismo libelo, con lo cual está acumulando indebidamente dichas acciones. No es permisible aceptar que si el demandante narra en sus hechos que supuestamente venció la duración del contrato y su prorroga legal, y de que posteriormente el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, éste intente dos (2) acciones diferentes que resultan antinómicas y excluyentes entre sí, porque si el actor está afirmando que venció la duración del contrato y su prorroga legal, mal puede pedir el cumplimiento de la entrega, ya que al haberse extinguido el contrato no procede dicha acción, sino la de desalojo propiamente dicha establecida en el referido artículo 34 del Decreto-Ley. Asimismo expresa que, de acuerdo con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. La inepta acumulación de pretensiones en los casos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, pronunciándose en tal sentido, a su criterio, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil, en fecha 13 de marzo de 2006, expediente Nº AA20-C-2004-000361; y en fecha 20 de julio de 2001, en el expediente Nº 2001-000118.
* Como contestación al fondo rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, la presente demanda por considerarla infundada, temeraria, falsa, inverosímil y no ajustada a derecho ni a los hechos comprobados en autos, manifestando al respecto:
* Alega una falsa interpretación en la calificación del contrato y error en la acción de desalojo intentada, pues el accionante, a su decir, concluye entre otras cosas en su escrito libelar, que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, porque venció la duración del contrato y su prórroga legal, y que como la arrendataria siguió poseyendo el inmueble y pagando los cánones de arrendamiento, supuestamente se operó la tácita reconducción, o como lo dice el actor, la presunción de renovación, en virtud de la notificación practicada a la arrendataria de no prorrogar el contrato, mediante comunicación de fecha 22 de octubre de 2007, y a través de notificación judicial que consta en el expediente distinguido Nº 5535 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que anexó en copias simples, las cuales impugnó de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
* En relación a la supuesta notificación privada de fecha 22 de octubre de 2007, manifiesta que fue opuesta en copia fotostática simple, resultando inexistente de pleno derecho, pues la misma debió ser practicada directamente a la compañía anónima demandada, en la persona de alguno de los miembros de la Junta Directiva con cualidad para representar a la compañía, y consecuencialmente con cualidad para darse por notificado en nombre de la empresa. De acuerdo con la Cláusula Décima Segunda del acta constitutiva de la compañía anónima demandada (QUIFAVETCA), la administración de la misma estará a cargo de un Presidente, un Vice-Presidente y de un Director Suplente, quienes podrán actuar conjunta o separadamente en la administración y disposición de la compañía. La copia simple de la notificación opuesta, por copia de un documento privado no puede ser opuesta en juicio en copia fotostática simple, porque no tiene ningún valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y tampoco le podrá ser admitida después, de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por ser uno de los instrumentos fundamentales de la acción, asimismo afirma que la carta o supuesta notificación, está dirigida a persona indeterminada, pues no señala el nombre de la persona a la cual está dirigida la comunicación, sino sencillamente a Señores Química Farmacéutica Veterinaria, C.A., Ciudad, aparentemente está firmada por el Presidente de Inmobiliaria Jofica, sin embargo, a su decir, no corresponde ni al suscrito Presidente de la empresa, ni al Vice-Presidente, ciudadano FLAVIO ORLANDO GONZALEZ BERNAL, ni mucho menos al Director Suplente, ciudadana PATRICIA GONZALEZ BERNAL, quienes a su decir, son los únicos miembros actuales de la Junta Directiva, y quienes tienen facultades para representar a la compañía y darse por notificados en nombre de la misma, por lo que, desconoció la copia fotostática del documento en su contenido y firma, considerando por ende inexistente dicha notificación, alegando que el contrato sigue vigente en el tiempo, y actualmente sigue prorrogándose automáticamente como ha venido sucediendo a través de los años de la relación contractual, conforme a lo establecido en la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, por lo que, a su parecer, al tratarse de un contrato escrito a tiempo determinado, la acción idónea para ponerle fin es la de resolución de contrato de arrendamiento, en este caso por supuesta falta de pago, fundamentada en el artículo 1.167 del Código Civil.
* También afirma que la notificación judicial que consta en el expediente distinguido Nº 5535 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no tiene efecto jurídico alguno, por cuanto tal notificación estaba dirigida a la ciudadana AUDREY YEINARE COLMENARES COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.302.891, con el supuesto carácter de Vice-Presidenta de la empresa demandada (QUIFAVETCA), apareciendo en que siendo las 4:40 pm del día 06/08/2009, el Alguacil de dicho Tribunal se trasladó a la avenida principal de Pueblo Nuevo, colinas de Bello Monte Nº 051 donde solicitó a la mencionada ciudadana, quien no se encontraba, y dejó la boleta de notificación a MARIA ARELLANO, supuesta secretaria de su representada, a quien afirma desconocer, pues afirma no haber tenido una secretaria con ese nombre.
* Además manifiesta, que dicha notificación no tiene ningún efecto jurídico alguno, porque, si bien es cierto que en la oportunidad en que se celebró el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 18 de julio de 2003, inserto bajo el Nº 44 Tomo 120, éste fue suscrito y firmado por la ciudadana AUDREY YAINERE COLMENARES COLMENARES, quien para aquél momento representaba a QUIMICA FARMACEUTICA VETERINARIA (QUIFAVETCA) en su carácter de Vice-Predidente; sin embargo, dicha ciudadana ya había renunciado a dicho cargo de Vice-Presidente desde el 6 de enero de 2005, casi 5 años antes de la práctica de la errada notificación, tal como se desprende del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA EMPRESA “QUIMICA, FARMACEUTICA, VETERINARIA, C.A. QUIFAVETCA, de fecha 6 de enero de 2005, registrada ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de Agosto de 2005, inscrita bajo el Nº 74, Tomo 11-A, concluyendo así que la supuesta notificación practicada estaba dirigida a una persona que no tenía facultad alguna para ser notificada en nombre de la empresa, pues para el momento de la practica de la misma, dicha ciudadana ya había renunciado años antes al cargo de Vice-Presidente, y en su lugar fue nombrado el ciudadano FLAVIO ORLANDO GONZALEZ BERNAL; en tal virtud, a su parecer, tal notificación resulta inexistente, es como si nunca se hubiera hecho; no existe a la luz del derecho. Afirmando a su vez, que como quiera que es un acto personalísimo, tampoco debió dejarla el alguacil del Tribunal en manos de cualquier persona, como lo hizo al dejarla supuestamente con una persona que dice ser la secretaria, a quien afirma no conocer, ni tampoco tiene facultades para ser notificada, considerando por lo tanto, que el contrato sigue prorrogándose automáticamente cada seis (6) meses, habiéndose operado la última prórroga automática de seis (6) meses, el día 15 de enero de 2012.
* Asimismo alegó su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, tal y como a su decir se desprende del expediente de consignaciones agregado a los autos, donde a su parecer consta que la demandada estaba solvente en la oportunidad en que intentó el demandante su acción equivocada de desalojo por falta de pago, encontrándose aún su representada solvente en el pago de los alquileres hasta el mes de enero de 2012; debiéndose tomar en cuenta además, a decir suyo, que el arrendador contractual (INMOBILIARIA JOFICA,C.A.) solicitó la entrega total de todos los alquileres consignados y le fueron entregados por el Tribunal parcialmente, antes de intentar la demanda el actor, los cánones de arrendamiento, lo cual puede considerarse como una renuncia o desistimiento de la acción. Solicitó la condenatoria en costas de la parte demandante. Finalmente indica, en cuanto al punto cuarto del petitum de la demanda, que lo rechazan y contradicen, por cuanto no puede la parte actora reclamar una contraprestación que aún no se ha hecho exigible para el momento de intentar la acción, debiendo reservarse el derecho de demandar dichas sumas de dinero, si hubiere lugar a ello, en la oportunidad en que dichas sumas pudieran ser exigibles. En razón de todo lo cual, solicitaron que se declare sin lugar la demanda intentada contra su representada, por resolución de contrato y pago de indemnización de daños y perjuicios, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, y sea condenada la parte actora al pago de las costas y costos procesales, incluyendo honorarios profesionales de abogados que se causen en el proceso. (Folios 178 al 189). Anexos del folio 190 al 227).
En fecha 23 de enero de 2012, la representación de la parte demandante mediante escrito promovió a través de escrito como pruebas, las siguientes: Capítulo I. Documentales: PRIMERO: Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, bajo el Nº 49, Tomo 2, folios 268 al 271, de fecha 17 de abril de 1998, y las mejoras registradas en la misma oficina bajo el Nº 47, folio 183, Tomo 3, de fecha 16 de septiembre de 2008, marcadas con las letras “A” y “B. SEGUNDO: Contrato de Administración de fecha 01 de mayo de 2000, marcado con la letra “C” y del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 18 de julio de 2003, bajo el Nº 44, Tomo 120 marcada con la letra “D”. TERCERO: Comunicación de fecha 22 de octubre de 2007 y Notificación Judicial N° 5535, evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, marcada con la letra “E”. CUARTO: Comunicación de fecha 11 de marzo de 2009, marcada con la letra “F”. QUINTO: documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18 de mayo de 2010, bajo el N° 16, Tomo 91 de los libros respectivos, marcado con la letra “G”. SEXTO: Mérito favorable del expediente de consignación N° 803 que cursa por ante este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserto en copia fotostática marcada con la letra “H”. Capítulo II. Conforme a lo establecido en el artículo 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, exhibición del documento original de la copia fotostática, presentada con el escrito libelar, marcada con la letra “F”, para lo cual solicitó la intimación de la parte demandada. Capítulo III. Prueba de Cotejo, con fundamento en el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 472 ejusdem, solicitando el traslado y constitución de este Tribunal en la sede la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal del Estado Táchira, con el objeto de que las copias impugnadas sean cotejadas con su original inserto bajo el Nº 16, Tomo 91, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría en fecha 18 de mayo de 2010. (Folios 230 al 265). Siendo agregadas y admitidas en fecha 24 de enero de 2011, y proveídos todos y cada uno de los puntos peticionados. (Folios 266 y 267).
En fecha 26 de enero de 2012, la representación de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas: Primera: Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 18 de julio de 2003, bajo el N° 44, Tomo 120, de los libros respectivos. Segunda: Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa “QUIMICA, FARMACEUTICA, VETERINARIA, C.A. QUIFAVETCA. Tercera: Cipia fotostática del expediente de consignaciones N° 803 que cursa por ante este Juzgado. (Folios 268 al 412). Siendo agregadas y admitidas en fecha 27 de enero de 2012. (Folio 415).
En esa misma fecha, la representación de la parte demandada, a través de escrito procedió a desconocer en su contenido y firma los documentos privados producidos por la parte demandante en los puntos SEXTO Y SÉPTIMO, marcados B y C, de su escrito de pruebas. Asimismo procedió a impugnar las pruebas producidas por la parte demandante en su escrito de pruebas TERCERA y QUINTA. (Folios 413 y 414).
En fecha 30 de enero de 2012, se trasladó este Tribunal a la sede la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal del Estado Táchira, procediendo a cotejar la copia presentada en este juicio del documento inserto bajo el Nº 16, Tomo 91, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría en fecha 18 de mayo de 2010, comprobando su autenticidad. (Folio 417 y 418).
En fecha 02 de febrero de 2012, la representación de la parte demandante, presentó escrito a manera de conclusiones, en tres (3) folios útiles. (Folios 420 al 422).
Narrados suficientemente como han sido los términos en que fue planteada la presente controversia, constata plenamente esta Juzgadora el cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos pasa a dictar sentencia, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

II
MOTIVA:

Surge esta litis a través de escrito libelar recibido por distribución, siendo instaurada por DESALOJO, con fundamento en los artículos: 545, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil; 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde el ciudadano HÉCTOR BRUNO PARRA CUADRADO en su condición de propietario del inmueble arrendado, demanda a la Sociedad Mercantil QUÍMICA FARMACÉUTICA VETERINARIA, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano JULIO ERNESTO GONZÁLEZ BERNAL, en virtud de los contratos de arrendamiento celebrados sobre un inmueble ubicado en el sector Pueblo Nuevo, Colinas de Bello Monte, Nº 0-51, jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, distinguido con el Nº Catastral 20 23 04 U01 011 031 022 000 P00 000, entre dicha Sociedad Mercantil y la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA JOFICA, C.A., siendo el último de ellos el autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 18 de julio de 2003, bajo el N° 44, Tomo 120 de los libros respectivos, en razón de lo cual afirmó, que en la cláusula primera del contrato de arrendamiento antes referido, como lapso de duración seis meses prorrogables por períodos iguales y sucesivos hasta la entrega definitiva del inmueble dado en arrendamiento a menos que el arrendatario, el fiador o el arrendador diere aviso por escrito con no menos de sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento del término correspondiente, manifestando su voluntad de no prorrogar este contrato, lo cual se realizó mediante comunicación de fecha 22 de octubre de 2007, y a través de Notificación Judicial que consta en el expediente distinguido con el Nº 5535 del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, donde se informó a la arrendataria que la prórroga legal vencía en fecha 15 de enero de 2010, notificándole de igual modo sobre su decisión de vender el inmueble objeto del contrato, y que encontrándose ya vencida la prórroga legal y por cuanto el arrendatario continuó en la posesión del inmueble, operó la presunción de renovación, transformándose en consecuencia en un contrato a tiempo indeterminado, siendo el caso que, la arrendataria dejó de pagar los cánones de arrendamiento desde abril a diciembre de 2010; y permaneciendo en mora respecto de los meses de enero a octubre de 2011, toda vez que, que la consignación arrendaticia que riela al expediente Nº 803 del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial fue realizada de manera extemporánea según las previsiones del artículo 51 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de lo cual no puede considerarse la solvencia del arrendatario por interpretación en contrario del artículo 56 ejusdem, pues tales sumas de dinero no han sido retiradas del Tribunal, por lo que, solicita que la arrendataria demandada sea condenada a: PRIMERO: Desalojar y hacer entrega del inmueble arrendado. SEGUNDO: Pagar la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.600,00), por concepto INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS derivados del uso del inmueble objeto del contrato de Arrendamiento, durante los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2011, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) cada uno, calculado sobre la base del valor del canon de arrendamiento mensual. TERCERO: Pagar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), mensuales por concepto de Indemnización por el uso del inmueble, desde la fecha de interposición de esta demanda, hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, libre de personas y cosas.
Por su parte la demandada, en la oportunidad correspondiente a través de apoderados judiciales procedió a dar contestación a la demanda oponiendo defensas perentorias que procede a resolver esta operadora de justicia comenzando por la de inadmisibilidad de la demanda, toda vez, que si la demanda no se ajusta a derecho independientemente que el demandante tenga cualidad, debe ser desechada, en tal sentido tenemos:
1) Oponen los apoderados judiciales de la parte demandada, la falta de cualidad activa del demandante para intentar la acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, alegando al respecto que el demandante dice actuar con el carácter de propietario del inmueble objeto de la controversia, consignando para demostrar la propiedad, dos (2) copias fotostáticas simples de dos (2) documentos, marcados “A” y “B”, las cuales procedió a impugnar de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, a su decir, al no acreditar la propiedad con un documento público registrado o prueba fehaciente, el mismo carece de cualidad activa de propietario y de legitimidad para intentar la acción; pues solamente el propietario tiene la legitimación activa para intentar pretensiones de esta naturaleza; y que en el caso de autos, la relación contractual arrendaticia siempre la mantuvo el demandado con la Inmobiliaria Jofica, C.A., y no con el actor Héctor Bruno Parra Cuadrado; en relación a la impugnación, advierte esta operadora de justicia que se trata de la copia de un documento expedido por un funcionario público autorizado por la Ley para presenciar y aprobar los actos realizados por ante el Órgano jurisdiccional del que se trate, mereciendo por ende ser valorada dicha copia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dando fe la misma que el aquí demandante,, ciudadano HECTOR BRUNO PARRA CUADRADO, es el propietario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento aquí controvertido; y así se considera.
Establecido lo anterior, al haber sido interpuesta la presente acción por Desalojo, por el propietario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento en juicio, por falta de pago de cánones de arrendamiento, es perfectamente viable su cualidad como demandante; en tal virtud, esta operadora de justicia procede a declarar Sin Lugar la falta de cualidad de la parte demandante alegada por la parte demandada, conforme a los establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
2) La inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones excluyentes entre sí, pues a su parecer, en el punto “PRIMERO” del petitum de la demanda la parte actora demanda expresamente “Desalojar y hacer entrega del inmueble objeto del contrato…”. ejerce la acción de desalojo, prevista en el artículo 34 letra a) del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y seguidamente acciona la entrega del inmueble arrendado, cuya acción está expresamente prevista en el artículo 39 ejusdem; la primera se refiere a la acción de desalojo propiamente dicha bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, en este caso, cuando el arrendatario ha dejado de pagar dos (2) mensualidades consecutivas; y la segunda, es decir, la entrega del inmueble arrendado, que es la acción idónea para conseguir la entrega del inmueble, cuando vence la prórroga legal, prevista en el artículo 39 ejusdem. Debemos tener en cuenta que las acciones de desalojo y cumplimiento de la entrega, de acuerdo con la doctrina y las leyes, son acciones totalmente diferentes y autónomas entre sí. Está intentando el actor dos acciones distintas en un mismo libelo, con lo cual está acumulando indebidamente dichas acciones. No es permisible aceptar que si el demandante narra en sus hechos que supuestamente venció la duración del contrato y su prorroga legal, y de que posteriormente el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, éste intente dos (2) acciones diferentes que resultan antinómicas y excluyentes entre sí, porque si el actor está afirmando que venció la duración del contrato y su prorroga legal, mal puede pedir el cumplimiento de la entrega, ya que al haberse extinguido el contrato no procede dicha acción, sino la de desalojo propiamente dicha establecida en el referido artículo 34 del Decreto-Ley. Asimismo expresa que, de acuerdo con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas unas subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. La inepta acumulación de pretensiones en los casos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, pronunciándose en tal sentido, a su criterio, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil, en fecha 13 de marzo de 2006, expediente Nº AA20-C-2004-000361; y en fecha 20 de julio de 2001, en el expediente Nº 2001-000118.
Al respecto considera esta operadora de justicia que no estamos de manera alguna ante una acumulación de acciones incompatibles entre si, pues la presente acción fue instaurada por desalojo, por lo que, es viable solicitar la entrega del inmueble, pues es una consecuencia lógica del mismo, por ende, no se encuentra prohibido por la Ley; y así se decide.
Como contestación al fondo la representación de la parte demandada, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, la demanda por considerarla infundada: Alega una falsa interpretación en la calificación del contrato y error en la acción de desalojo intentada, pues el accionante, a su decir, concluyendo entre otras cosas en su escrito libelar, que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, porque venció la duración del contrato y su prórroga legal, y que como la arrendataria siguió poseyendo el inmueble y pagando los cánones de arrendamiento, supuestamente se operó la tácita reconducción, o como lo dice el actor, la presunción de renovación, en virtud de la notificación practicada a la arrendataria de no prorrogar el contrato, mediante comunicación de fecha 22 de octubre de 2007, y a través de notificación judicial que consta en el expediente distinguido Nº 5535 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que anexó en copias simples, las cuales impugnó de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo arguye que la notificación privada de fecha 22 de octubre de 2007, manifiesta que fue opuesta en copia fotostática simple, resultando inexistente de pleno derecho, pues la misma debió ser practicada directamente a la compañía anónima demandada, en la persona de alguno de los miembros de la Junta Directiva con cualidad para representar a la compañía, y consecuencialmente con cualidad para darse por notificado en nombre de la empresa. De acuerdo con la Cláusula Décima Segunda del acta constitutiva de la compañía anónima demandada (QUIFAVETCA), la administración de la misma estará a cargo de un Presidente, un Vice-Presidente y de un Director Suplente, quienes podrán actuar conjunta o separadamente en la administración y disposición de la compañía. La copia simple de la notificación opuesta, por copia de un documento privado no puede ser opuesta en juicio en copia fotostática simple, porque no tiene ningún valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y tampoco le podrá ser admitida después, de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por ser uno de los instrumentos fundamentales de la acción, asimismo afirma que la carta o supuesta notificación, está dirigida a persona indeterminada, pues no señala el nombre de la persona a la cual está dirigida la comunicación, sino sencillamente a Señores Química Farmacéutica Veterinaria, C.A., Ciudad, aparentemente está firmada por el Presidente de Inmobiliaria Jofica, sin embargo, a su decir, no corresponde ni al suscrito Presidente de la empresa, ni al Vice-Presidente, ciudadano FLAVIO ORLANDO GONZALEZ BERNAL, ni mucho menos al Director Suplente, ciudadana PATRICIA GONZALEZ BERNAL, quienes a su decir, son los únicos miembros actuales de la Junta Directiva, y quienes tienen facultades para representar a la compañía y darse por notificados en nombre de la misma, por lo que, desconoció la copia fotostática del documento en su contenido y firma, considerando por ende inexistente dicha notificación, alegando que el contrato sigue vigente en el tiempo, y actualmente sigue prorrogándose automáticamente como ha venido sucediendo a través de los años de la relación contractual, conforme a lo establecido en la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, por lo que, a su parecer, al tratarse de un contrato escrito a tiempo determinado, la acción idónea para ponerle fin es la de resolución de contrato de arrendamiento, en este caso por supuesta falta de pago, fundamentada en el artículo 1.167 del Código Civil. También afirmó que la notificación judicial que consta en el expediente distinguido Nº 5535 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no tiene efecto jurídico alguno, por cuanto tal notificación estaba dirigida a la ciudadana AUDREY YEINARE COLMENARES COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.302.891, con el supuesto carácter de Vice-Presidenta de la empresa demandada (QUIFAVETCA), apareciendo en que siendo las 4:40 pm del día 06/08/2009, el Alguacil de dicho Tribunal se trasladó a la avenida principal de Pueblo Nuevo, colinas de Bello Monte Nº 051 donde solicitó a la mencionada ciudadana, quien no se encontraba, y dejó la boleta de notificación a MARIA ARELLANO, supuesta secretaria de su representada, a quien afirma desconocer, pues afirma no haber tenido una secretaria con ese nombre. Además manifestaron, que dicha notificación no tiene ningún efecto jurídico alguno, porque, si bien es cierto que en la oportunidad en que se celebró el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 18 de julio de 2003, inserto bajo el Nº 44 Tomo 120, éste fue suscrito y firmado por la ciudadana AUDREY YAINERE COLMENARES COLMENARES, quien para aquél momento representaba a QUIMICA FARMACEUTICA VETERINARIA (QUIFAVETCA) en su carácter de Vice-Predidente; sin embargo, dicha ciudadana ya había renunciado a dicho cargo de Vice-Presidente desde el 6 de enero de 2005, casi 5 años antes de la práctica de la errada notificación, tal como se desprende del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa “QUIMICA, FARMACEUTICA, VETERINARIA, C.A. QUIFAVETCA, de fecha 6 de enero de 2005, registrada ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de Agosto de 2005, inscrita bajo el Nº 74, Tomo 11-A, concluyendo así que la supuesta notificación practicada estaba dirigida a una persona que no tenía facultad alguna para ser notificada en nombre de la empresa, pues para el momento de la practica de la misma, dicha ciudadana ya había renunciado años antes al cargo de Vice-Presidente, y en su lugar fue nombrado el ciudadano FLAVIO ORLANDO GONZALEZ BERNAL; en tal virtud, a su parecer, tal notificación resulta inexistente, es como si nunca se hubiera hecho; no existe a la luz del derecho. Afirmando a su vez, que como quiera que es un acto personalísimo, tampoco debió dejarla el alguacil del Tribunal en manos de cualquier persona, como lo hizo al dejarla supuestamente con una persona que dice ser la secretaria, a quien afirma no conocer, ni tampoco tiene facultades para ser notificada, considerando por lo tanto, que el contrato sigue prorrogándose automáticamente cada seis (6) meses, habiéndose operado la última prórroga automática de seis (6) meses, el día 15 de enero de 2012. Asimismo alegó la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, tal y como a su decir se desprende del expediente de consignaciones agregado a los autos, donde a su parecer consta que la demandada estaba solvente en la oportunidad en que intentó el demandante su acción equivocada de desalojo por falta de pago, encontrándose aún su representada solvente en el pago de los alquileres hasta el mes de enero de 2012; debiéndose tomar en cuenta además, a decir suyo, que el arrendador contractual (INMOBILIARIA JOFICA,C.A.) solicitó la entrega total de todos los alquileres consignados y le fueron entregados por el Tribunal parcialmente, antes de intentar la demanda el actor, los cánones de arrendamiento, lo cual puede considerarse como una renuncia o desistimiento de la acción. Por último solicitaron la condenatoria en costas de la parte demandante. Finalmente indican, en cuanto al punto cuarto del petitum de la demanda, que lo rechazan y contradicen, por cuanto no puede la parte actora reclamar una contraprestación que aún no se ha hecho exigible para el momento de intentar la acción, debiendo reservarse el derecho de demandar dichas sumas de dinero, si hubiere lugar a ello, en la oportunidad en que dichas sumas pudieran ser exigibles. En razón de todo lo cual, solicitaron que se declare sin lugar la demanda intentada contra su representada, por resolución de contrato y pago de indemnización de daños y perjuicios, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, y sea condenada la parte actora al pago de las costas y costos procesales, incluyendo honorarios profesionales de abogados que se causen en el proceso
DE LAS PRUEBAS VALORACIÓN Y ANÁLISIS:

PARTE DEMANDANTE:

- Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, bajo el Nº 49, Tomo 2, folios 268 al 271, de fecha 17 de abril de 1998, y las mejoras registradas en la misma oficina bajo el Nº 47, folio 183, Tomo 3, de fecha 16 de septiembre de 2008, marcadas con las letras “A” y “B., ya han sido objeto de valoración, de las mismas se desprende que el aquí demandante, ciudadano HÉCTOR BRUNO PARRA CUADRADO, es el propietario del local comercial arrendado a la parte demandada; y así se considera.
- Contrato de Administración de fecha 01 de mayo de 2000, marcado con la letra “C”, es tomado en consideración por esta operadora de justicia, en virtud de haber sido reconocido por la parte demandada, teniéndose por tanto, que la relación arrendaticia se inició el día 01 de mayo de 2000, en virtud del alegato coincidente entre ambas partes, presumiéndose a su vez, la relación arrendaticia ininterrumpida, pues no consta notificación alguna luego del vencimiento del mismo tal y como fue previsto en la cláusula tercera; y así se considera.
- Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 18 de julio de 2003, bajo el Nº 44, Tomo 120 marcada con la letra “D”, es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende entre otras condiciones: Fue celebrado entre la INMOBILIARIA JOFICA C.A., a través de su vicepresidente, ciudadana AUDREY YEINARE COLMENARES COLMENARES; que la Cláusula Tercera, a regir desde el 15 de julio de 2003, estableciéndose como lapso para su duración en la Cláusula Cuarta: “06 MESES, a partir de la fecha indicada en la cláusula tercera, prorrogable por períodos iguales y sucesivos hasta la entrega definitiva del inmueble dado en arrendamiento, a menos que el arrendatario, el fiador o el arrendador diere aviso por escrito con no menos de Sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento del termino correspondiente su voluntad de no prórroga este contrato”. (negritas y subrayado de la Juzgadora).
- Comunicación de fecha 22 de octubre de 2007, no es objeto de valoración en virtud de tratarse de una copia fotostática de documento privado, que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, aunado al hecho que acertadamente fue impugnada por la parte demandada, en razón de lo cual, se desecha del procedimiento; y así se decide.
- Notificación Judicial N° 5535, evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, marcada con la letra “E”; es valorada por esta operadora de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público, no siendo procedente la impugnación formulada por la parte demandada; y así se decide, de la misma se desprende que en fecha 07 de agosto de 2009, el Alguacil del antes mencionado informó que se traslado hasta las oficinas de la demandada, dejando la boleta de notificación encomendada a la ciudadana AUDREY YEINARE COLMENARES COLMENARES, quien como ya se dijo fue la persona que en representación de la parte demandante suscribió contrato de arrendamiento con la demandada; siendo viable por ende que la notificación pudiese realizarse en su persona; debiendo por ende ser desechado el alegato de la parte demandada referido a que la notificación no se hizo en la persona del presidente, la demandante no podía saber la conformación de la nueva junta directiva; en tal virtud, se tiene como fecha de notificación el día 07 de agosto de 2009; y así se decide:
En este punto considera preciso esta operadora de justicia interpretar el contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, a los fines de proseguir con el estudio de las demás probanzas, toda vez que la parte demandada en su escrito de contestación, hace un análisis de lo que considera debe ser la temporalidad del contrato de arrendamiento aquí controvertido, haciéndose por ende preciso su estudio, en tal sentido tenemos:
Que como ya se dijo, la relación arrendaticia comenzó el día 15 de mayo de 2000, habiendo sido notificada la parte demandada de la no prórroga del último contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 18 de julio de 2003, bajo el Nº 44, Tomo 120 marcada con la letra “D”, el día 07 de agosto de 2009, debiendo por ende considerarse que el mismo se fue prorrogando habiendo alcanzado una duración de nueve años, por lo tanto, a los fines de la prórroga legal, conforme a lo establecido en el literal “c” de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe considerarse que era de dos (02) años, contados desde el vencimiento de la última prórroga convencional, la cual, según la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, debió verificarse entre 15 de julio de 2009 hasta el 15 de enero de 2010, toda vez que la notificación fue realizada el día 07 de agosto de 2009, cuando ya se había iniciado la misma; y así se considera.
En este orden de ideas tenemos, que el único aparte del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, claramente establece:

Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación”. (Negrillas y subrayado de la Juzgadora).

A su vez el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, (…)”. (Negrillas y subrayado de la Juzgadora).



Ahora bien, la presente demanda fue presentada para su distribución el día 07 de noviembre de 2011 y consignados sus recaudos el día 14 de noviembre de ese mismo año, habiendo sido admitida en fecha 16 de noviembre de 2011, es decir, cuando se encontraba en curso la prórroga legal, de dos (2) años dada la duración del contrato por nueve (9) años consecutivos, la cual se inició el día 15 de enero de 2010 y finalizada el día 15 de enero de 2012, por lo tanto, esta Juzgadora, al evidenciar que en la presente causa se demandó el desalojo del inmueble arrendado por falta de pago de los cánones de alquiler, encontrándose en curso la prorroga legal, durante la cual el término se considera a tiempo determinado, debiendo por ende demandarse la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, concluye que la parte que activó este órgano jurisdiccional, no escogió la vía idónea para interponer su acción; y así se decide.
Tomando como base todo lo analizado, considera inoficioso esta Juzgadora, continuar con el análisis de los alegatos, defensas y demás material probatorio, pues el demandante erró la acción a ser instaurada, no siendo procedente en derecho esta demanda, por lo que, esta Sentenciadora, atendiendo a los principios consagrados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la causa debe ser declarada INADMISIBLE, y así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demandada de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano HÉCTOR BRUNO PARRA CUADRADO, contra la Sociedad Mercantil QUIMICA FARMACEUTICA VETERINARIA, C.A. (QUIFAVETCA), en consecuencia, condena en costas a la parte demandante, de conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil doce. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal




Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “3.010”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.

Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 13.266-11.