REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: ARTURO ALFREDO OROZCO Y JENIFFER SHARIFF CARRILLO FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-14.180.742 y V-18.255.441, en su orden, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: LILIANA DIAZ RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo en No. 38.733.-
MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos y Bienes.
ADMISION: En fecha 24 de Febrero de 2.011, quedando inventariada bajo el No.13.033-11
II
NARRATIVA
En fecha 24 de Febrero de 2.011, se admitió solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos ARTURO ALFREDO OROZCO Y JENIFFER SHARIFF CARRILLO FIGUEROA, antes identificados, asistidos de abogado, basada en el artículo 188 y 189 del Código Civil vigente en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el día 15 de Mayo de 2009; que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en San Cristóbal, Estado Táchira; que durante su unión no procrearon hijos; que por desavenencias surgidas en la convivencia matrimonial, las cuales no vienen al caso explicar, han convenido y decidido su separación de cuerpos. Por estas razones solicitaron sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con la fundamentación antes indicada. (f.01).-
Por auto de fecha 24 de Febrero de 2.011, este Tribunal admitió la Solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, entre los ciudadanos ARTURO ALFREDO OROZCO Y JENIFFER SHARIFF CARRILLO FIGUEROA, y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f.07).-
Mediante diligencia de fecha 11 de Abril de 2.011, el Alguacil de este Tribunal, informó que en esa misma fecha, hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana ERIKA PINTO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público. (f. 10).-
Mediante diligencia de fecha 27 de Febrero de 2.012 los solicitantes ciudadanos ARTURO ALFREDO OROZCO Y JENIFFER SHARIFF CARRILLO FIGUEROA, asistidos de abogado, expusieron: “…Por cuanto desde el día 24 de Febrero de 2011, hasta la presente fecha, ha trascurrido mas de un año de la separación de cuerpos y bienes, convenida en este Tribunal, expediente N° 13033, sin que hasta el presente haya habido reconciliación alguna, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, pedimos con el debido respeto y acatamiento, declare dicha conversión de Divorcio…”. (f.11).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 15 de Mayo de 2.009, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas del estado Táchira; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que durante su unión no procrearon hijos; que por diferencias surgidas entre ellos, están separados de hecho. Por estas causas solicitaron con fundamento en el artículo 188 y 189 del Código Civil, sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual les fue decretado por este Juzgado, mediante auto de fecha 24 de Febrero de 2.011.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad Nos. V-14.180.742 y V-18.255.441; pertenecientes a los ciudadanos ARTURO ALFREDO OROZCO Y JENIFFER SHARIFF CARRILLO FIGUEROA, en su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio No. 29 del año 2.009, perteneciente a los ciudadanos “ARTURO ALFREDO OROZCO Y JENIFFER SHARIFF CARRILLO FIGUEROA”, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas del estado Táchira, el 06 de Enero de 2.010; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
A su vez mediante diligencia de fecha 27 de Febrero de 2.012, los solicitantes asistidos de abogado solicitaron se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, que sobre los mismos reposa, en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos.-
Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes entre los cónyuges ARTURO ALFREDO OROZCO Y JENIFFER SHARIFF CARRILLO FIGUEROA, el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. En el caso bajo estudio, ha sido solicitada y al constatarse que éste Tribunal en fecha 24 de Febrero de 2.011, decretó la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges, y hasta el día 27 de Febrero de 2.012, fecha en la que los solicitantes, asistidos de abogado, solicitaron la conversión en divorcio del referido decreto, ha transcurrido mas de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, antes mencionada; y así se decide.

IV

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos ARTURO ALFREDO OROZCO Y JENIFFER SHARIFF CARRILLO FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-14.180.742 y V-18.255.441, en su orden, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 15 de Mayo de 2.009, por ante la Prefectura de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas del estado Táchira, plasmado en Acta de Matrimonio No. 29, del año 2.009, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas y por el Registro Civil Principal, ambos del estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas y al Registro Civil Principal, ambos del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, veintinueve (29) días del mes de Febrero de dos mil doce.-AÑOS: 201° de la Independencia y 153º de la Federación.


Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 3056, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-199 y 3190-200, al Registro Civil de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas y al Registro Civil Principal, ambos del Estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
El Secretario