JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “MULTICREDITOS, SOCIEDAD ANÓNIMA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 12 de mayo de 1993, bajo el N° 01, Tomo 07-A, modificada su denominación por “MULTICREDITO, SOCIEDAD ANÓNIMA”, según acta de asamblea registrada ante ese mismo despacho de fecha 15 de mayo de 1998, bajo el N° 45, tomo 6-A, en su carácter de ACREEDORA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ANGEL EMIRO LABARCA RINCÓN y CARMEN LETICIA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.371.850 y V-5.347.643, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.052 y 48.720, en su orden, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 12 de septiembre de 2001, bajo el N° 60, Tomo 122 de los libros respectivos, inserto en copia fotostática a los folios 07, 08 y 09.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EDWARD HAROLD PEREZ LEAL, HENDER ARMANDO DELGADO CASTRO y NOLYMAR ASERET JUGO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.232.230, V-12.973.607 y V-16.981.649, en su orden.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DIAMELA CALDERON BRICEÑO, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.501.378 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.109.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE N° 12.999-11.
i
PARTE NARRATIVA:
Surge esta acción por escrito libelar recibido por distribución donde la abogada en ejercicio CARMEN LETICIA RODRIGUEZ SÁNCHEZ, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MULTICREDITO, S.A., ya identificada, explana:
* Que en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 23 de junio de 2009, los ciudadanos EDWAR HAROLD PÉREZ LEAL, ya identificado, en su carácter de deudor; y HENDER ARMANDO DELGADO CASTRO y NOLYMAR ASERET JUGO MÉNDEZ, ya identificados en su carácter de avalistas; aceptaron para pagar a la orden de su representada, veinticuatro (24) letras de cambio sin aviso y sin protesto, cada una por la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 987,00), con el fin de pagarlas a la fecha de vencimiento mensuales; encontrándose vencidas ocho (08) letras de cambio, específicamente las numeradas 12/24, 13/24, 14/24, 14/24, 15/24, 16/24, 17/24, 18/24 y 19/24, en razón de lo cual, procede a demandar a los ciudadanos antes identificados, a los fines que convengan o sean condenados a pagar: PRIMERO: La suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 7.896,00) que comprende el monto del capital adeudado. SEGUNDO: La suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 148,00) por concepto de intereses de mora, a la rata del 5% anual. TERCERO: La correspondiente indexación monetaria. CUARTO: Las costas y costos del juicio. Finalmente solicitó medida de embargo provisional de bienes muebles propiedad de los demandados.
Fundamentó su demanda en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimándola en la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 7.896,00). (Folios 01 al 06).
Acompañó el libelo con: Copia fotostática del poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 12 de septiembre de 2001, bajo el N° 60, Tomo 122 de los libros respectivos, que cursa del folio 07 al 11 y; con las cambiales objeto de la pretensión, las cuales cursan en copia fotostática certificada, las cuales corren insertas en copia fotostática certificada del folio 12 al 19, encontrándose sus originales resguardadas en la caja de seguridad de este Tribunal.
En fecha 09 de febrero de 2011, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de los demandados, ciudadanos EDWARD HAROLD PEREZ LEAL, HENDER ARMANDO DELGADO CASTRO y NOLYMAR ASERET JUGO MENDEZ, para que apercibidos de ejecución, comparecieran por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a aquel en que constase en autos la intimación del último de los demandados, a objeto de que pagasen las cantidades de dinero que les fueron reclamadas. (Folios 20 y 21).
En fechas 16 de marzo de 2011, el Alguacil del Tribunal informó, que no le ha sido posible localizar e intimar a los demandados, en las oportunidades en que se trasladó para tal fin. (Folios 23 y 24).
En fecha 07 de abril de 2011, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante, y lo informado por el Alguacil de este Juzgado, se ordenó la citación de los demandados por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, librándose los carteles respectivos. (Folios 27, 28 y 29).
En fecha 26 de mayo de 2011, la representación de la parte demandante mediante diligencia consignó ejemplares de los diarios “La Nación” y “Los Andes” donde aparecen publicados los carteles ordenados por este Tribunal. (Folios 30 al 35).
En fecha 08 de junio de 2011, el Secretario informó que, el día 07 de junio de 2011, fijó el cartel de intimación librado para los demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 37y 38).
En fecha 23 de septiembre de 2011, conforme a lo solicitado por la representación de la demandante, y vencido el lapso de comparecencia de los demandados sin que lo hubiesen hecho por sí o por apoderado judicial alguno, se les designó como Defensora Ad-Litem a la abogada DIAMELA CALDERON, librándose la correspondiente boleta de notificación. (Folios 39 y 40).
En fecha 17 de octubre de 2011, el Alguacil del Tribunal informó que en fecha 14 de octubre de 2011, cumplió con la notificación de la defensora ad-litem designada. (Folio 42).
En fecha 19 de octubre de 2011, la abogada DIAMELA CALDERON BRICEÑO, aceptó el cargo de defensora ad-litem de los demandados, siendo juramentada en fecha 24 de octubre de 2011. (Folios 43 y 44).
En fecha 29 de noviembre de 2011, en atención a lo peticionado por la representación de la parte demandante, se ordenó la citación de la defensora ad-litem de la parte demandada; habiendo sido estampada la diligencia en que el Alguacil informa haber dado cumplimiento con dicha citación, el día 11 de enero de 2011. (Folios 45, 46 , 47 y 48).
En fecha 13 de enero de 2012, la Defensora Ad-Litem de la parte demandada presentó escrito de oposición en un (1) folio útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 49).
En fecha 03 de febrero de 2012, la Defensora Ad-litem de la parte demandada, mediante escrito dio contestación a la demanda, manifestando que se abstiene de presentar defensas o excepciones perentorias, oponer las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en la actora para sostener el juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 ejusdem, por cuanto no ha tenido contacto directo con su defendido, pese a todas las diligencias realizadas para tal fin; por lo que, procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, así como la condenatoria en costas procesales. (Folio 50).
Esta Juzgadora encontrándose dentro del lapso para proferir Sentencia, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Comienza esta acción de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, a través de escrito libelar con fundamento en los artículos: 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde la Sociedad Mercantil “MULTICREDITO, SOCIEDAD ANÓNIMA” a través de apoderada judicial demandó al ciudadano EDWAR HAROLD PÉREZ LEAL, en su carácter de deudor; y a los ciudadanos HENDER ARMANDO DELGADO CASTRO y NOLYMAR ASERET JUGO MÉNDEZ, en su carácter de avalistas, en virtud de la falta de pago de ocho (08) letras de pago numeradas 12/24, 13/24, 14/24, 14/24, 15/24, 16/24, 17/24, 18/24, 19/24, 20/24, 21/24, 22/24, 23/24 y 24/24, libradas en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 23 de junio de 2009, cada una por la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 987,00), por lo que solicitó que sean condenados a pagar: 1. La suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 7.896,00) que comprende el monto del capital adeudado. 2. La suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 148,00) por concepto de intereses de mora, a la rata del 5% anual. 3. La correspondiente indexación monetaria. 4. Las costas y costos del juicio.
Por su parte la defensora ad-litem de la parte demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, procedió a rechazar, negar y contradecir: La demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado y la condenatoria en costas procesales peticionada por el actor, manifestando además las razones por las cuales no le es dado oponer defensas perentorias en este proceso.
Dentro del lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas, por tal motivo procederá a emitir esta operadora de justicia su fallo tomando en consideración los documentos que constan en las actas procesales, a saber:
Con el escrito libelar la parte demandante consignó ocho (08) letras de pago numeradas 12/24, 13/24, 14/24, 14/24, 15/24, 16/24, 17/24, 18/24 y 19/24, libradas en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 23 de junio de 2009, cada una por la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 987,00), como documentos fundamentales de la demanda, de las cuales la Sentenciadora requiere sus originales que se encuentran resguardadas en la Caja de Seguridad de este Tribunal, habiéndole sido entregadas, considera que las mismas quedaron reconocidas conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no hacer sido desconocidas ni tachadas por la parte adversaria, siendo valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil.
Valorados como han sido los documentos cambiarios objeto de la presente acción, le corresponde a esta operadora de justicia pasar al análisis de los mismos, en tal sentido tenemos que:
La Letra de Cambio, no aparece definida en nuestro Código de Comercio pero suple tal deficiencia la Doctrina cuando establece que es el título, que contiene la orden de hacer pagar al Beneficiario de la misma al vencimiento una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la Ley.
Vivante la describió como “un titulo de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar sin contraprestación una cantidad determinada al vencimiento y en el lugar expresado”.
Por su parte Bonelli la describe como “un título de crédito, susceptible de circular por vía de endoso que contiene la promesa abstracta de pagar una suma determinada y que vincula solidariamente a todos los suscriptores del título”.
Ahora bien, nuestro Código de Comercio en sus Artículos 410 y 411 establece determinados elementos indispensables para la existencia y validez del título, o sea, que la formalidad alude a todos aquellos requisitos sin los cuales no puede cumplir el título las funciones a que está destinado, por lo que, del análisis de la letra de cambio aquí valorada y que le sirve al actor como objeto fundamental de la pretensión, tenemos que, reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 410 ejusdem, siendo por tanto discutible su vialidad procesal para ser demandadas por la vía interpuesta, puesto que las mismas contienen:
1º La denominación de la Letra de Cambio: Se observa en las ocho (08) cambiales: “se servirá (n) Ud (s) mandar pagar por esta LETRA DE CAMBIO”.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada: Se lee todas las letras: “NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE Bs. Con 00/100 Cts” “Bs. 987,00)”.
3º El nombre de quien debe pagar (librado): Aparece el nombre de “PÉREZ LEAL EDWAR HAROLD. C.I. V- 15.232.230)”.
4º Indicación de la fecha de vencimiento: Se puede apreciar como fechas de vencimiento: “23 de junio de 2010”; “23 de julio 2010”; “23 de agosto de 2010”; “23 de septiembre de 2010”; “23 de octubre de 2010”; “23 de noviembre de 2010”; “23 de diciembre de 2010”; y “23 de enero de 2011”.
5º Lugar donde debe efectuarse el pago: “San Cristóbal”.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago: Se lee claramente: “MULTICREDITO SOCIEDAD ANONIMA”.
7º Lugar y fecha donde la Letra fue emitida: Se observa en las ocho letras de cambio: San Cristóbal “23 de junio de 2009”.
8º La Firma del que gira la Letra (Librador): Aparece firmado ilegible.

Ahora bien, no habiendo demostrado la representación de la parte demandada el pago de las cambiales, lo cual era su carga probatoria; en tal sentido; las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
Los cuales clara y ciertamente establecen que:
Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En la disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que, corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
De manera pues, que siendo viable la acción, en razón de cumplir las letras de cambio demandadas, con los requisitos establecidos en el Código de Comercio, y no habiendo demostrado la parte demandada el pago de la misma no cumplió con la carga probatoria a que se contraen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados en esta Sentencia, sucumbe ante la parte que activó el órgano jurisdiccional, quien logró demostrar la obligación de pago que demanda, derivada de los instrumentos fundamentales de la acción; en tal virtud, la demanda es procedente, y así se considera.
Dicho lo anterior, habiendo incumplido los deudores con su obligación de pago al vencimiento de cada cambial, deben sostener la corrección monetaria sobre el capital total adeudado, es decir, sobre la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 7.896,00), lo cual se deberá determinar a través de una experticia complementaria del fallo, que ordena esta Sentenciadora realizar desde la fecha de admisión de la demanda, esto fue, el día 09 de febrero de 2011, hasta el día de hoy, 28 de febrero de 2012 conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, y así se decide.
Realizadas como han sido las anteriores consideraciones, concluye esta Juzgadora, que la presente causa, conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, interpuesta por la Sociedad Mercantil “MULTICREDITO, SOCIEDAD ANÓNIMA”, a través de su co-apoderada judicial, abogada CARMEN LETICIA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, contra los ciudadanos EDWARD HAROLD PEREZ LEAL, HENDER ARMANDO DELGADO CASTRO y NOLYMAR ASERET JUGO MENDEZ, todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte accionada en lo siguiente:
PRIMERO: PAGAR la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 7.896,00), por concepto de capital adeudado en las letras de cambio objeto de la acción.
SEGUNDO: PAGAR la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 148,00) por concepto de intereses de mora, a la rata del 5% anual.
TERCERO: PAGAR LAS COSTAS PROCESALES de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber vencimiento total.
La indexación de la suma a pagar deberá hacerse teniendo en cuenta los Informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda, esto fue, el día 09 de febrero de 2011 hasta el día de hoy, 28 de febrero de 2012, sobre la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 7.896,00), la cual deberá ser realizada por un solo experto contable, una vez quede firme la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil doce. AÑOS: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal

Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “3.052” en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

DarcyS.
Exp. Nº 12.999-11.