JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “MAQUINARIAS Y SUMINISTROS OCCIDENTE, C.A.”, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 27 de Marzo de 1.979, bajo el No. 28, Tomo 3-A con modificación inscrita en el citado Registro Mercantil en fecha 18 de Octubre de 1.995, bajo el No. 50, Tomo37-A, de los libros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMADANTE: Abogados en ejercicio YRAIMA MELANIE PETIT OMAÑA y JESÚS ADOLFO BURGOS ROA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.327.923 y V- 5.683.474, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.192 y 26.138, respectivamente, según consta en poder apud acta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 04 de Marzo de 2.011, inserto bajo el N° 26, Tomo 62 de los libros respectivos, inserto en copia fotostática del folio 06 al folio 08.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “RUSTISNORKEL ACCESORIOS 4X4, C.A.” de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 18 de Septiembre de 2.003, bajo el N° 59, Tomo 12-A, de los libros respectivos, representada por su Presidente, ciudadano LUIS ALBERTO MURILLO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.156.494.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio GLORYS CELENIA BEJARANO GUERRERO, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 1.386.667, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.162, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 08 de diciembre de 2011, bajo el N° 18, Tomo 211, folios 93 al 96 de los libros respectivos, inserto a los folios 44 al 46.
MOTIVO: DESALOJO, causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
EXPEDIENTE: N° 13.142-11.

i
NARRATIVA:

Se inicia este proceso por escrito libelar recibido por distribución, presentado por la abogada YRAIMA PETIT OMAÑA, ya identificada, quien actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad mercantil “MAQUINARIAS Y SUMINISTROS OCCIDENTE, C.A.”, ya identificada, arguye:
* Que según documento otorgado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 10 de octubre de 2008, bajo el N° 30, Tomo 233 de los libros respectivos, su representada celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil “RUSTISNORKEL ACCESORIOS 4X4, C.A.”, ya identificada, representada por su Presidente, ciudadano LUIS ALBERTO MURILLO GONZALEZ, ya identificado, sobre un inmueble constituido por un Salón con su respectivo baño, instalaciones eléctricas y sanitarias, ubicado en el Boulevard Santa Inés, Urbanización Santa Inés en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
* De igual manera manifiesta, que en dicho contrato se convino como canon mensual de arrendamiento la suma CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 420,00) para los dos (2) primeros meses del tiempo estipulado de vigencia del contrato, y para los restantes diez (10) meses la suma DE QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 530,00) pagaderos por mensualidades vencidas dentro de los cinco (5) primeros días siguientes al vencimiento del mes anterior en las oficinas del Hotel Valle de Santiago en esta ciudad más el monto correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA). Que igualmente se estableció como término de duración del mismo un (1) año fijo, contado a partir del 01 de abril de 2008 razón por la cual, a su decir, finalizaba el día 31 de marzo de 2009, sin establecerse expresamente renovación o prórroga alguna. Quedando igualmente estipulado a decir suyo, la obligación para la arrendataria de no ceder, subarrendar, traspasar, ni dar en comodato el inmueble arrendado ni el contrato referido, toda vez que el contrato tiene el carácter de intuite personae dadas las consideraciones tenidas por la arrendadora sobre las condiciones y referencias de la arrendataria para celebrarlo con esta.
* Prosigue su exposición, arguyendo, que en el citado contrato de arrendamiento se acordó la obligación por parte de la arrendataria de pagar los servicios de agua, luz eléctrica, aseo urbano, teléfono y cualquier otro servicio público instalado en el inmueble; asumiendo de igual forma la arrendataria todas las reparaciones menores que amerite el inmueble para su conservación durante la vigencia del contrato así como aquellas que ordene la Sanidad Nacional o cualquier otro despacho competente respecto del inmueble objeto del arrendamiento, haciéndose responsable de las sanciones que fueren impuestas por su no ejecución; obligándose también la arrendataria a no hacer por su cuenta modificaciones, alteraciones, ni mejoras de ningún genero en el inmueble arrendado sin el consentimiento expreso, previo y por escrito de la arrendadora, y en caso de haberlas efectuado estas quedarían en beneficio del inmueble sin que debiera pagar suma alguna la arrendadora por estas, a menos que se puedan retirar sin causar deterioro o daño al inmueble. También afirma que se estableció que el incumplimiento de alguna de las cláusulas del contrato de arrendamiento citado por parte de la arrendataria daría derecho a la arrendadora para poner término al contrato o exigir el cumplimiento del mismo y en ambos casos reclamar el pago de los daños y perjuicios que hubiere ocasionado.
* Afirma del mismo modo, que en razón de las buenas relaciones existentes entre arrendadora y arrendataria al finalizar el término del contrato citado, las partes, convinieron verbalmente renovarlo en el mes de mayo de 2009, fijando como canon de arrendamiento mensual la suma de SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 715,00) más el monto correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA), los cuales la arrendataria, a su decir, se obligó a pagar por mensualidad vencida dentro de los cinco (5) días del mes inmediato siguiente al vencido y como venia produciéndolo en la sede del Hotel Valle de Santiago en esta ciudad, por lo que, a su parecer, el contrato se transformó en uno a tiempo indeterminado.
* Manifiesta que, es el caso que, la arrendataria no ha pagado el canon de arrendamiento convenido entre las partes, desde el mes de abril de 2010 abril de 2011, adeudando por ese concepto la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 9.295,00), en razón de lo cual, procede a demandar a la arrendataria a la Sociedad Mercantil “RUSTISNORKEL ACCESORIOS 4X4, C.A.”, ya identificada, en la persona de su Presidente LUIS ALBERTO MURILLO GONZALEZ, ya identificado; para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: Desalojar y consecuentemente entregar el inmueble arrendado, totalmente desocupado de bienes y personas, y en las mismas condiciones de habitabilidad y fisicoestructurales en que lo recibió, así como solvente en el pago de los servicios públicos y cánones de arrendamiento hasta la fecha del desalojo, y los costos y costas del presente proceso y honorarios profesionales.
Fundamentó la demanda en los artículos: 1.592 del Código Civil y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 33, 35 y siguientes de la citada Ley y los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; estimándola en la suma de NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 9.295,00). (Folios 01 al 05).
Acompañó el escrito libelar con copia fotostática de: El poder que le fue conferido, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 04 de Marzo de 2.011, inserto bajo el N° 26, Tomo 62 de los libros respectivos, por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 04 de mayo de 2007, bajo el N° 65, tomo 77 de los libros respectivos, marcado con la letra “A”; y el Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 10 de octubre de 2008, bajo el N° 30, Tomo 233 de los libros respectivos, marcado con la letra “B”. (Folios 06 al 11).
En fecha 10 de junio de 2011, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la demandada Sociedad Mercantil “RUSTISNORKEL ACCESORIOS 4X4, C.A.”, ya identificada, en la persona de su presidente, ciudadano LUIS ALBERTO MURILLO GONZALEZ, ya identificado, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para llevar a efecto un acto conciliatorio entre las partes. (Folios 12 y 13).
En fechas 21 de julio y 26 de septiembre de 2011, el Alguacil del Tribunal informó que, no pudo localizar ni citar al presidente de la demandada, en los momentos en que se trasladó para tal fin. (Folios 14 y 15).
En fecha 04 de octubre de 2011, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante, y lo informado por el Alguacil de este Juzgado, se ordenó la citación de la demandada por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose los carteles respectivos. (Folios 16 al 18).
En fecha 27 de octubre de 2011, la representación de la parte demandante mediante diligencia consignó ejemplares de los diarios “La Nación” y “Los Andes” donde aparecen publicados los carteles ordenados por este Tribunal. (Folios 19 al 21).
En fecha 15 de noviembre de 2011, el Secretario del Tribunal informó que el día 14 de noviembre de 2011, fijó el cartel de citación librado para la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 23).
En fecha 21 de diciembre de 2011, conforme a lo solicitado por la demandante, y vencido el lapso de comparecencia de la demandada sin que lo hubiese hecho por sí o por apoderado judicial alguno, se le designó como Defensora Ad-Litem a la abogada DIAMELA CALDERON, ya identificada, librándose la correspondiente boleta de notificación. (Folios 24 al 26).
En fecha 11 de de enero de 2012, el Alguacil del Tribunal informó que en esa misma fecha, cumplió con la notificación de la defensora ad-litem designada. (Folio 28).
En fecha 13 de enero de 2012, la abogada DIAMELA CALDERON BRICEÑO, aceptó el cargo de defensora ad-litem de la demandada, siendo juramentada en fecha 18 de enero de 2012. (Folios 29 y 30).
En fecha 24 de enero de 2012, conforme a lo peticionado por la representación de la parte demandante se ordenó la citación de la defensora ad-litem de la parte demandada, de lo cual dio cuenta el Alguacil del Tribunal en diligencia de fecha 27 de enero de 2012. (Folios 31 al 35).
En fecha 02 de febrero de 2012, la representación de la parte demandada, a través de apoderada judicial, dio contestación a la demanda con base en lo siguiente:
* Solicitó como punto previo se notifique a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en virtud de adjudicarse como presuntos propietarios del inmueble objeto de la demanda, peticionando a tal fin, que se citase al Síndico Municipal como Terceros interesados en esta causa, con la finalidad, a si decir, de no violar el debido proceso y el derecho a la defensa a los presuntos propietarios del inmueble, evitando así reposiciones inútiles.
* Prosiguió su defensa, oponiendo la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, manifestando que el libelo de demanda no cumple con el requisito de determinar con precisión la situación y linderos del inmueble.
Como contestación al fondo expresó:
* Que es cierto que la demandante y su representada celebraron el contrato de arrendamiento alegado por la parte demandante, cumpliendo su poderdante con sus obligaciones de cancelar el canon de arrendamiento hasta el día 20 de octubre de 2010, cuando a su decir, se presentó la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a investigar en el negocio alegando que su representada había invadido el terreno que es de su propiedad, y es cuando, a decir suyo, el presidente de su mandante le informa que ese terreno lo venía ocupando desde el 2005 con permiso verbal del supuesto propietario, ciudadano LUIS ALFREDO JUGO RUEDA, para que montaran allí su taller mecánico, y que posteriormente el día 16 de mayo de 2006, su representada y la demandante celebraron el primer contrato de arrendamiento, que fue luego renovado el 13 de octubre de 2007, habiendo sido firmado un último contrato el día 09 de octubre de 2008.
* Asimismo expresa, que al presentarse la Alcaldía fueron informados que el terreno es de su propiedad, porque INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES C.A. (INCASA), habían ejecutado una obra de tres (3) lotes de terreno donde se construyeron 321 viviendas en la Urbanización Santa Inés, según consta, a decir suyo, en el documento de propiedad registrado por ante la Oficina de Registro Público del antes Distrito Hoy Municipio San Cristóbal, en fecha 18 de septiembre de 1978, bajo el N° 125, Tomo 7, folios 233 al 248, Protocolo 1, donde a su decir, dicha empresa solicitó a la Alcaldía la permisología para la construcción del parcelamiento Santa Inés, en terreno de su propiedad ubicado al este (oeste) de la Avenida Guayana y del Mercado Periférico, al oeste (sur) de la quebrada La Parada y de la Avenida Las Pilas, al oeste (este) de la Urbanización La Orquídea y del Barrio El Paraíso y al sur (norte) de Ebenezer. De igual modo afirma que, el lote de terreno con sus bienechurias son propiedad del Concejo Municipal, por no haber cumplido INCASA con la Ordenanza Municipal del año 1978.
* De igual manera alega que, la Alcaldía celebró contrato de comodato con la Fundación Atlético San Cristóbal, autorizado en sesión ordinaria de fecha 15 de diciembre de 2009, para que ocupe los terrenos que ocupa su representada, los cuales, a su decir son propiedad de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, ubicado en el sector Las Pilas detrás del Centro Clínico San Cristóbal, el cual tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE: Vía Mercado La Guayana, mide 54,53 mts, en línea quebrada; SUR: Con Seguros Los Andes, mide 49,50 mts, en línea quebrada; ESTE: Con calle sin número, mide 62,30 mts, en línea quebrada. También indica que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, cerró el local donde funciona su representada, por los hechos antes señalados, procediendo a suspender los efectos de la resolución de paralización temporal de las actividades económicas de su representada, acordando que daría en arrendamiento un local comercial del Mercado de Santa Teresa, a los fines de su mudanza y permitir que la Alcaldía entregara el inmueble a la Fundación Atlético San Cristóbal, por lo que, según su versión, continuaría su poderdante realizando su actividad económica mientras realiza los tramites de la mudanza para el nuevo local comercial, que temporalmente le arrendaría el Municipio; y que motivado a eso y por no aparecer en ninguna parte la demandante como propietaria del área de linderos, fue por lo que su representada suspendió el pago del arrendamiento, dado que en la Alcaldía le manifestaron que la empresa MAQUINARIAS Y SUMINISTROS DE OCCIDENTE C.A., no tenía que alquilar ese inmueble por ser propiedad de la Alcaldía, no teniendo tampoco autorización para celebrar contrato de arrendamiento, y que su mandante debería demandar a la empresa demandante por cobrar por lo que no es de ella. (Folios 37 al 42). Anexos del folio 43 al 121.
En fecha 07 de febrero de 2012, la representación de la parte demandada, mediante escrito promovió como pruebas: PRIMERO: Poder otorgado por la empresa Sociedad Mercantil RUSTISNORKEL ACCESORIOS 4X4 C.A. SEGUNDO: Mérito y valor jurídico del escrito de contestación de la demanda. TERCERO: Como punto previo alegó la falta de citación o notificación del Síndico Procurador Municipal. CUARTO: Informes a ser rendidos por la Municipalidad de San Cristóbal, sobre la titularidad o propiedad del inmueble que ocupa la parte demandada. QUINTO: Testimoniales de los ciudadanos: GUSTAVO ARGENIS RAMÍREZ GARABITO, FRANCISCO SALAS MOLINA, YECXICA CHACÓN, MURA ROSSANA CAMACHO ZAMBRANO. SEXTO: Documentales: 1. Copia certificada de la Resolución N° 399 de fecha 15 de diciembre de 1999, marcada con la letra “C”. 3. Contrato de Comodato firmado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y la Fundación Atlética San Cristóbal, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 30 de junio de 2010, bajo el N° 11, Tomo 126 de los libros respectivos, marcada con la letra “D”. 4. Contestación de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a la empresa INCASA, plano de obras deportivas y “documentos varios de la numero 7 al 12. 5. Acta de suspensión de ños efectos de la paralización temporal del establecimiento comercial RUSTINORKEL ACCESORIO 4X4, de fecha 30 de junio de 2011, página 15 del anexo 924, marcado con la letra “E”. (Folios 123 al 125). Siendo agregadas en fecha 08 de febrero de 2012, habiendo sido acordados todos y cada uno de los puntos promovidos. (Folios 126 y 127).
En fecha 09 de febrero de 2012, la representación de la parte demandante presentó escrito de alegatos en ocho (8) folios útiles. (Folios128 al 135).
En fecha 14 de febrero de 2012, rindieron declaración los ciudadanos YECXICA CHACÓN, MAURA ROSSANA CAMACHO ZAMBRANO. (Folios 138 al 141).
En esa misma fecha la representación judicial de la parte demandante a través de escrito promovió las siguientes pruebas: PRIMERO: El valor y mérito probatorio de las actas, documentos y autos que conforman e integran este expediente, especialmente los siguientes: 1.1. Contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un Salón con su respectivo baño, instalaciones eléctricas y sanitarias, ubicado en el Boulevard Santa Inés, Urbanización Santa Inés en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, celebrado entre la demandante arrendadora del local comercial, y la demandada, arrendataria del mismo, Sociedad Mercantil “RUSTISNORKEL ACCESORIOS 4X4, C.A.”, otorgado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 10 de Octubre de 2008, inserto bajo el No. 30, Tomo 233 de los Libros respectivos. 1.2. Confesión expresa de la parte demandada contenida en su escrito de Contestación a la demanda, al señalar “…Es cierto que entre la empresa mercantil MAQUINARIAS Y SUMINISTROS DE OCCIDENTE C.A., parte demandante en esta causa y mi representada celebraron un contrato de arrendamiento sobre un local que sirve de Taller mecánico, según contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 10 de Octubre de 2008, inserto bajo el No. 30, Tomo 233, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria (…) estando dicha zona comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, en cincuenta y ocho metros (58,00 M2) con Avenida dos (2) de la Urbanización, y en la actualidad el centro médico CEMOC. SUR, en sesenta y un metros (61,00 M2) Con la parcela CR-5, en la actualidad Seguros Los Andes. ESTE, con noventa y un metros (91,00 M2) con la Avenida 2 de la Urbanización en la actualidad pasa frente a Seguros Los Andes; y OESTE, con noventa y ocho metros (98,00 M2) con la Avenida tres (3), en la actualidad es una calle ciega (…) mi representada suspendió los pagos de arrendamiento a la empresa MAQUINARIAS Y SUMINISTROS DE OCCIDENTE C.A., (…)”. SEGUNDO: PRUEBA DE INFORMES: 2.1. A ser rendidos por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.
Narrados suficientemente como han sido los términos en que fue planteada la presente controversia, constata plenamente esta Juzgadora el cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos pasa a dictar sentencia, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

ii
MOTIVA:

Se inicia la presente controversia por demanda de DESALOJO, fundamentada en los artículos: 1.592 del Código Civil y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 33, 35 y siguientes de la citada Ley y los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; donde la Sociedad Mercantil “MAQUINARIAS Y SUMINISTROS OCCIDENTE, C.A.”, a través de co-apoderada judicial, demanda a la Sociedad Mercantil “RUSTISNORKEL ACCESORIOS 4X4, C.A.”, representada por su Presidente, ciudadano LUIS ALBERTO MURILLO GONZALEZ, en su condición de arrendataria, en virtud de la relación contractual que los une según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 10 de octubre de 2008, bajo el N° 30, Tomo 233 de los libros respectivos, que pasó a ser a tiempo indeterminado, celebrado sobre un inmueble constituido por un Salón con su respectivo baño, instalaciones eléctricas y sanitarias, ubicado en el Boulevard Santa Inés, Urbanización Santa Inés en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; al haber dejado de pagar la arrendataria los cánones de alquiler de los meses comprendidos desde abril de 2010 abril de 2011, cada uno a razón de SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 715,00) adeudando por ese concepto la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 9.295,00), por lo que solicitó que la arrendataria-demandada sea condenada en lo siguiente a desalojar y consecuentemente entregar el inmueble arrendado, totalmente desocupado de bienes y personas, y en las mismas condiciones de habitabilidad y fisicoestructurales en que lo recibió, así como solvente en el pago de los servicios públicos y cánones de arrendamiento hasta la fecha del desalojo, y los costos y costas del presente proceso y honorarios profesionales.
En la oportunidad correspondiente compareció al proceso la demandada, quien a través de apoderada judicial dio contestación a la demanda con base en las defensas siguientes:
* Oponiendo la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, manifestando que el libelo de demanda no cumple con el requisito de determinar con precisión la situación y linderos del inmueble, al respecto esta operadora de justicia como conocedora del derecho, infiere claramente de los alegatos de la parte demandada, que se trata efectivamente del defecto de forma de la demanda por no cumplir con el requisito establecido en el numeral 4° del artículo 340 ejusdem, habiendo incurrido en un error de fundamentación, sin embargo, considera quien aquí decide, que los linderos y medidas del inmueble son conocidos por la demandada, pues del mismo escrito de contestación es concreta y concisa al expresar que “estando dicha zona comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, en cincuenta y ocho metros (58,00 M2) con Avenida dos (2) de la Urbanización, y en la actualidad el centro médico CEMOC. SUR, en sesenta y un metros (61,00 M2) Con la parcela CR-5, en la actualidad Seguros Los Andes. ESTE, con noventa y un metros (91,00 M2) con la Avenida 2 de la Urbanización en la actualidad pasa frente a Seguros Los Andes; y OESTE, con noventa y ocho metros (98,00 M2) con la Avenida tres (3), en la actualidad es una calle ciega…”, lo cual fue avalado por la parte demandante en su escrito de pruebas de fecha 14 de febrero de 2012, por lo que, se tiene conocimiento de los linderos y medidas del inmueble objeto del contrato de arrendamiento aquí controvertido; no siendo procedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada; y así se decide.
De igual manera expresó la representación de la parte demandada, que como punto previo se notificase a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en virtud de adjudicarse como presuntos propietarios del inmueble objeto de la demanda, peticionando a tal fin, que se citase al Síndico Municipal como Terceros interesados en esta causa, con la finalidad, a su decir, de no violar el debido proceso y el derecho a la defensa a los presuntos propietarios del inmueble, evitando así reposiciones inútiles.
Al respecto esta operadora de justicia como PUNTO PREVIO, pasa a resolver si ciertamente en este proceso se hace necesaria la citación peticionada por la parte demandada, en tal sentido tenemos:
Efectivamente consta en las actas procesales que el contrato de arrendamiento objeto de la controversia fue celebrado por las partes intervinientes en este proceso, no obstante, en el mencionado contrato, inserto del folio 09 al 11, no consta de manera alguna el carácter con el cual la demandante da en arrendamiento a la demandada el inmueble constituido por un Salón con su respectivo baño, instalaciones eléctricas y sanitarias, ubicado en el Boulevard Santa Inés, Urbanización Santa Inés en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, si es como propietaria, como representante de la propietaria, no constando en las actas procesales documento alguno que indique a esta operadora de justicia que el inmueble pertenece a la demandante, así como tampoco poder de administración o poder de cualquier otra índole que la autorice en nombre de la supuesta propietaria para darlo en arrendamiento.
La parte demandante en el lapso probatorio promovió prueba de informes a ser rendidos por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira ubicado en la Urbanización Mérida de esta ciudad, a los fines de demostrar la supuesta propiedad que posee sobre el inmueble dado en arrendamiento, no obstante de ello, vencido el lapso de pruebas y hoy siendo el último día para proferir sentencia no fueron recibidos por ante este Tribunal.
Por su parte la demandada para demostrarla veracidad de sus dichos respecto a que la propiedad del inmueble pertenece a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, aportó una serie de documentos administrativos, considerando relevantes quien aquí decide, a este proceso los siguientes: Contrato de Comodato firmado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y la Fundación Atlética San Cristóbal, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 30 de junio de 2010, bajo el N° 11, Tomo 126 de los libros respectivos, marcada con la letra “D”. 4. Contestación de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a la empresa INCASA, plano de obras deportivas y “documentos varios de la numero 7 al 12. 5. Acta de suspensión de ños efectos de la paralización temporal del establecimiento comercial RUSTINORKEL ACCESORIO 4X4, de fecha 30 de junio de 2011, página 15 del anexo 924, marcado con la letra “E”, los cuales son tomados en consideración en todo su valor probatorio.
Visto lo anterior y la defensa opuesta como punto previo, esta operadora de justicia considera que no existe en este proceso prueba plena de la propiedad del inmueble arrendado, ni de la potestad que pudiera tener la demandante para alquilar el inmueble descrito en el escrito libelar, por lo tanto, debe tomar en consideración lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados por ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma...”. (Subrayado de la Juzgadora).

Ahora bien, entiende quien juzga como plena prueba, aquella que proporciona al Juez la convicción sobre el hecho a probar sin verse en la necesidad de recurrir a otras. También es conocida como completa o perfecta ya que demuestra sin ninguna duda la verdad del hecho controvertido en una causa, e instruye suficientemente al Juez para que pueda decidir, bien sea condenando o absolviendo.
Asimismo contempla la norma transcrita, el principio de la duda que favorece al demandado, por lo que, estar en duda significa carecer de certeza, encontrarse en incertidumbre sobre la pretensión propuesta.
Y siendo, que de igual manera el 12 del Código in comento, establece:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.

Concluye esta Sentenciadora, en razón de todo lo anterior, y de conformidad con las normas transcritas, que no existe en la presente demanda, plena prueba de la propiedad del inmueble arrendado, ni de la potestad que pudiera tener la demandante para alquilar dicho inmueble, por lo que, la causa debe ser declarada Sin Lugar, y así se decide.



iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de DESALOJO, interpuesta por la Sociedad Mercantil “MAQUINARIAS Y SUMINISTROS OCCIDENTE, C.A.”, a través de su co-apoderada judicial abogada en ejercicio YRAIMA MELANIE PETIT OMAÑA, contra la Sociedad Mercantil “RUSTISNORKEL ACCESORIOS 4X4, C.A.”, representada por su Presidente, ciudadano LUIS ALBERTO MURILLO GONZALEZ, todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte demandante en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado completamente vencida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil doce. AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “3.051”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.

Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

DarcyS.
Exp N° 13.142-11.