REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: YONATHAN GRABIEL ARENAS PARADA y TIBISAY BECERRA SILBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-17.930.386 y V-17.645.370, en su orden, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: DANIEL ALEJANDRO MORALES PERICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 144.442.-
MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos.
ADMISION: En fecha 16 de Febrero de 2.011, quedando inventariada bajo el No.13.010-11
II
NARRATIVA
En fecha 16 de Febrero de 2.011, se admitió la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos YONATHAN GRABIEL ARENAS PARADA y TIBISAY BECERRA SILBA, antes identificados, asistidos de abogado, basada en el artículo 189 del Código Civil vigente.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio el día 27 de Marzo de 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Cárdenas; que fijaron su domicilio conyugal en la Concordia, calle 5 Bis, casa Nro. 1-29, San Cristóbal, Estado Táchira; que desde hace aproximadamente cuatro meses se separaron de hecho, que una vez casados comenzaron las desavenencias, los malentendidos, desacuerdos y muchas discrepancias, razón por la cual desearon y solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento; que durante su matrimonio no procrearon hijos. Por estas razones solicitaron sea decretada la Separación de Cuerpos, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil. (f.01-02).-
Por auto de fecha 16 de Febrero de 2.011, este Tribunal admitió la Solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y Decretó la Separación de Cuerpos entre los ciudadanos YONATHAN GRABIEL ARENAS PARADA y TIBISAY BECERRA SILBA, y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f.09)
Mediante diligencia de fecha 14 de Marzo de 2011, el Alguacil de este Tribunal, informó que en esa misma fecha, hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana MARIANELLA BRICEÑO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público. (f.12).-
Mediante diligencia de fecha 14 de Febrero de 2.012, los solicitantes ciudadanos YONATHAN GRABIEL ARENAS y TIBISAY BECERRA SILBA, asistidos por el abogado en ejercicio DANIEL ALEJANDRO MORALES PERICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 144.442, expusieron entre otros aspecto que “…Informamos respetuosamente al tribunal que durante el año de separación no hubo reconciliación entre nosotros y por cuanto ha transcurrido mas de un año desde la fecha del decreto de separación de cuerpos, solicitamos se sirva de decretar la conversión a divorcio…” (f.13).-

III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 27 de Marzo de 2.009, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira; que establecieron su domicilio conyugal en la Concordia, Calle 5 Bis, Casa No. 1-29, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que durante su unión no procrearon hijos; pero que sin embargo surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común entre ellos. Por estas causas solicitaron con fundamento en el artículo 189 del Código Civil, sea decretada la Separación de Cuerpos, lo cual les fue decretado por este Juzgado, mediante auto de fecha 16 de Febrero de 2.011.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad No. V-17.930.386 y V-17.645.370, pertenecientes a los ciudadanos YONATHAN GRABIEL ARENAS PARADA y TIBISAY BECERRA SILBA, en su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio No. 45 del año 2.009, perteneciente a los ciudadanos “YONATHAN GRABIEL ARENAS PARADA y TIBISAY BECERRA SILBA”, expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira, el 11 de Enero de 2.011; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
A su vez mediante diligencia de fecha 14 de Febrero de 2.012, los solicitantes ciudadanos YONATHAN GRABIEL ARENAS PARADA y TIBISAY BECERRA SILBA, asistidos de abogado solicitaron se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos que recae entre los mismos, en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos.-
Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos entre los cónyuges, YONATHAN GRABIEL ARENAS PARADA y TIBISAY BECERRA SILBA, el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de uno o de ambos de ellos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. En el caso bajo estudio, ha sido solicitada y al constatarse que éste Tribunal en fecha 16 de Febrero de 2.011, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges, y hasta el día 14 de Febrero de 2.012, fecha en la que los solicitantes asistidos de abogado, solicitaron la conversión en divorcio del referido decreto, ha transcurrido un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, antes mencionada; y así se decide.-


DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos YONATHAN GRABIEL ARENAS PARADA y TIBISAY BECERRA SILBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-17.930.386 y V-17.645.370, en su orden, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 27 de Marzo de 2.009, por ante el Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira, plasmado en Acta de Matrimonio No. 45, del año 2.009, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira y por el Registro Civil Principal del estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de dos mil doce.-AÑOS: 201° de la Independencia y 153º de la Federación.



Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 3050, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-187 y 3190-188 al Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
El Secretario