REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: FERNANDO JOSE ABREU MANZANILLA y DENIS MARIA BELANDRIA DE ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-4.059.520 y V-5.642.791, en su orden, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: MARY ZULEIMA DUQUE DE URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.413.-
MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos y Bienes.
ADMISION: En fecha 17 de Septiembre de 2.010, quedando inventariada bajo el No.12.772-10
II
NARRATIVA
En fecha 17 de Septiembre de 2.010, se admitió la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos FERNANDO JOSE ABREU MANZANILLA y DENIS MARIA BELANDRIA DE ABREU, antes identificados, asistidos de abogado, basada en el artículo 189 del Código Civil vigente.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que en fecha 28 de Abril de 1976, contrajeron matrimonio Civil ante la Prefectura del Municipio La Concordia del Estado Táchira; que durante su unión procrearon tres hijas, actualmente todas mayores de edad: YACKLEYD CAROLINA ABREU BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, soltera, con cedula de identidad N° V-13.146.364; YORLEY YARITZA ABREU BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, soltera, con cedula de identidad N° V-14.099.859 y YENI DENISSE ABREU BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, soltera, con cedula de identidad N° V-14.872.569; que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Oriental, parte alta de Pirineos, casa N° 2, carrera 39-A, entre calles 2 y 3, San Cristóbal, Estado Táchira, donde actualmente habitan; que por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal, han decidido solicitar la Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. (f.01-02).-
Por auto de fecha 17 de Septiembre de 2.010, este Tribunal admitió la Solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos FERNANDO JOSE ABREU MANZANILLA y DENIS MARIA BELANDRIA DE ABREU, y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f.47)
Mediante diligencia de fecha 09 de Febrero de 2012, el Alguacil de este Tribunal, informó que en esa misma fecha, hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, al ciudadano RAMON DURAN PEÑALOZA, en su condición de Secretario del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público. (f.51).-
Mediante diligencia de fecha 23 de Febrero de 2.012, los solicitantes ciudadanos FERNANDO JOSE ABREU MANZANILLA y DENIS MARIA BELANDRIA DE ABREU ya identificados, asistidos por la abogado en ejercicio MARY ZULEIMA DUQUE DE URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.413, expusieron “…Por cuanto ha trascurrido más de un año desde que se declaro nuestra separación de cuerpos y bienes, sin que entre nosotros hubiere ocurrido la reconciliación, solicitamos respetuosamente del tribunal, de conformidad con la ultima parte del Artículo 185 del Código Civil y el Artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, se declare en divorcio la separación de curpos y bienes que encabezan estas actuaciones. Es todo…” (f.52).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 28 de Abril de 1.976, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del estado Táchira; que establecieron su domicilio conyugal en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que durante su unión procrearon tres hijas, que actualmente son mayores de edad; pero que sin embargo surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común entre ellos. Por estas causas solicitaron con fundamento en el artículo 188, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual les fue decretado por este Juzgado, mediante auto de fecha 17 de Septiembre de 2.010.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad No. V-4.059.520, V-5.642.791, V-13.146.364, V-14.099.859, V-14.872.569 pertenecientes a los ciudadanos FERNANDO JOSE ABREU MANZANILLA, DENIS MARIA BELANDRIA DE ABREU, YAFKLEYD CAROLINA ABREU BELANDRIA, YORLEY YARITZA ABREU BELANDRIA, YENY DENISSE ABREU BELANDRIA, en su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio No. 195 del año 1.976, perteneciente a los ciudadanos “FERNANDO JOSE ABREU MANZANILLA y DENIS MARIA BELANDRIA FLOREZ”, expedida por el Registro Principal del estado Táchira, el 28 de Junio de 2.010; así como copia certificada de Partida de Nacimiento No. 230 del año 1.977, perteneciente a “YACKLEYD CAROLINA”, expedida el 03 de Diciembre de 2.009, por el Registro Principal del estado Táchira; copia certificada de Partida de Nacimiento No. 467 del año 1.979, perteneciente a “YORLEY YARITZA”, expedida el 28 de Noviembre de 2.005, por el Registro Principal del estado Táchira y copia mecanografiada de Partida de Nacimiento No. 58 del año 1.982, perteneciente a “YENY DENISSE”, expedida el 13 de Julio de 1.989, por la Prefectura del Municipio San Sebastian, Distrito San Cristóbal del estado Táchira; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
A su vez mediante diligencia de fecha 23 de Febrero de 2.012, los solicitantes ciudadanos FERNANDO JOSE ABREU MANZANILLA y DENIS MARIA BELANDRIA DE ABREU, asistidos de abogado solicitaron se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, que recae entre los mismos, en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos.-
Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes entre los cónyuges, FERNANDO JOSE ABREU MANZANILLA y DENIS MARIA BELANDRIA DE ABREU, el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de uno o de ambos de ellos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. En el caso bajo estudio, ha sido solicitada y al constatarse que éste Tribunal en fecha 17 de Septiembre de 2.010, decretó la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges, y hasta el día 23 de Febrero de 2.012, fecha en la que los solicitantes asistidos de abogado, solicitaron la conversión en divorcio del referido decreto, ha transcurrido mas de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, antes mencionada; y así se decide.-

DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos FERNANDO JOSE ABREU MANZANILLA y DENIS MARIA BELANDRIA DE ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-4.059.520 y V-5.642.791, en su orden, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 28 de Abril de 1.976, por ante la Prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del estado Táchira, plasmado en Acta de Matrimonio No. 195, del año 1.976, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y por el Registro Civil Principal del estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil doce.-AÑOS: 201° de la Independencia y 153º de la Federación.


Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 3048, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-183 y 3190-184 al Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; al Registro Civil Principal del estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
El Secretario