JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciséis (16) de febrero de dos mil doce.

AÑOS: 201° y 152°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BETTY SORAIDA ROVIRA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.656.539, en su condición de ACREEDORA.

ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ GREGORIO CHINOSME NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.654.043, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.916.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana GLADYS MARÍA TARAZONA VIUDA DE NAVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.688.634, en su condición de DEUDORA.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.

EXPEDIENTE: N° 13.265-11.
I

Comienza la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, mediante escrito libelar recibido por distribución donde la ciudadana BETTY SORAIDA ROVIRA MALDONADO, ya identificada, demanda a la ciudadana GLADYS MARÍA TARAZONA VIUDA DE NAVAS, ya identificada, en virtud de la falta de pago de DOS (02) Letras de Cambio, vencidas y no pagadas; para que convenga o en su defecto sea condenada en pagarle Bs. 63.250,00 por concepto de capital adeudado en las cambiales; intereses moratorios, honorarios profesional y la correspondiente indexación monetaria; en razón de lo cual estimó su demanda en la suma de SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 68.734,41). (Folios 01 y 04). Asimismo presentó anexos del folio 04 al 05.

II

En fecha 15 de noviembre de 2011, se admitió la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la demandada, ciudadana GLADYS MARÍA TARAZONA VIUDA DE NAVAS, ya identificada, para que compareciera por ante Juzgado, apercibida de ejecución, dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a aquel en que constase en autos su intimación, a objeto de que pagase la suma de: OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 84.546,91), que adeuda así: Bs. 63.250,00 por concepto de capital adeudado en las letras de cambio objeto de la pretensión; Bs. 5.484,41, por concepto de intereses moratorios 5.484,41; y Bs. 15.812,50 por concepto de honorarios profesionales calculados en un 25% del monto de las letras de cambio; o formulase oposición, advirtiéndosele que si no pagare, acreditare haber pagado o formulase oposición a la demanda, dentro del término señalado, se procedería a la ejecución. (Folios 07 y 08).

En fecha 27 de enero de 2012, el Alguacil informó haber dado cumplimiento con la intimación de la demandada. (Folio 11).
En esta misma fecha 16 de febrero de 2012, se practicó por secretaría un cómputo de los lapsos procesales, donde se hace constar: “Que en fecha 27 de enero de 2012, el Alguacil del Tribunal informó que el día 26 de enero de 2012, la demandada, ciudadana GLADYS MARÍA TARAZONA VIUDA DE NAVAS, recibió y firmó el recibo de intimación. Que el lapso de oposición se inició el día 30 de enero de 2012 (inclusive) y venció el día 14 de febrero de 2012 (inclusive)”. (Folio 11).

III

Ahora bien, no consta en autos que la parte demandada, ciudadana GLADYS MARÍA TARAZONA VIUDA DE NAVAS, ya identificada, haya comparecido por sí o por medio de apoderado judicial a pagar o a acreditar haber pagado la cantidad demandada, ni tampoco que haya presentado escrito de oposición alguno dentro del término antes señalado.

Estableciendo el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, respecto a falta de oposición que:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 640, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

En razón de lo aquí evidenciado, esta operadora de justicia, considera que de conformidad con la norma prevista en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, ya transcrito, en la presente demanda se debe proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y así se decide.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal a fin de darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.





Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal

Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10.00 a.m.) se dejó copia certificada de la anterior decisión en el copiador de Sentencias Definitivas del presente mes y año, quedando registrada bajo el N° “3.037” en el “Libro de Registro de Sentencias” llevado por este Tribunal en el presente año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario




DarcyS.
Exp N° 13.265-11.