JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO EN LAS ACTAS PROCESALES”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: BANESCO Banco Universal C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto, de los libros respectivos.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.466.898, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.375, carácter acreditado en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 04 de octubre de 2002, bajo el N°.23, Tomo 98 de los libros respetivos, inserto en copia fotostática del folio 12 al 17.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARLOS ALEXIS ZAMBRANO MONCADA y ELIZABETH MARTÍNEZ GALAVIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.228.171 y V-12.817.891, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE: N° 13.176-11.
I
PARTE NARRATIVA:

Surge esta acción por escrito libelar recibido por distribución donde el abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., ya identificada, expresa:
* Que mediante documento de fecha 16 de septiembre de 2010, su representado concedió al ciudadano CARLOS ALEXIS ZAMBRANO MONCADA, ya identificado, un préstamo a interés por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.45.476,82), en moneda de curso legal, para ser pagado en un plazo de TREINTA Y SEIS (36) MESES contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, mediante abono en la cuenta corriente número 0134-0435-62-4353032328, mediante el pago de TREINTA Y SEIS (36) cuotas mensuales, variables y consecutivas, pagaderas por mensualidades vencidas, a partir de la fecha de liquidación del préstamo. Dicho préstamo devengaría intereses a la tasa inicial del veinticuatro por ciento (24%) anual, la cual podría ser ajustada. En caso de mora en el incumplimiento de las obligaciones asumidas por “EL DEMANDADO” la tasa de interés aplicable, sería la que resultara de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurriera y mientras durara la misma, tres (3) puntos porcentuales anuales adicionales.
* Prosigue su exposición alegando, que el ciudadano CARLOS ALEXIS ZAMBRANO MONCADA, ya identificado, de igual manera convino, que su poderdante podría dar por resuelto el contrato de préstamo y considerar las obligaciones de ella como de plazo vencido, pudiendo exigir, judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en el supuesto de falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud de ese préstamo adeudara por capital, intereses o cualquier otro concepto. Conviniendo a su vez, en que cualquier aviso o comunicación entre las partes, además de los otros medios legales de notificación, podía efectuarse válidamente mediante cable o telegrama urgente, con acuse de recibo.
* Alega también, que la ciudadana ELIZABETH MARTÍNEZ GALAVIZ, ya identificada, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagador a favor de su representado, en las mismas condiciones estipuladas para el ciudadano CARLOS ALEXIS ZAMBRANO MONCADA de todas y cada una de las obligaciones contraídas por el mismo, conviniendo además en todas las resultas derivadas del préstamo, incluyendo el pago de los intereses convencionales, intereses moratorios, gastos de cobranzas y honorarios de abogados, llegado el caso; sin que su poderdante estuviese obligado a darle aviso de cualquier mora en el cumplimiento de dichas obligaciones o de cualquier prórroga si la hubiese, pues renunció expresamente al derecho que le concedía los artículos 1812,1815, 1819 y 1836 del Código Civil.
* Continúa arguyendo, que es el caso, que del sucrito el documento de préstamo de 16 de septiembre de 2010, el ciudadano CARLOS ALEXIS ZAMBRANO MONCADA solo ha pagado los intereses del primer mes, es decir, los intereses comprendidos entre el 16 de septiembre de 2010 al 16 de octubre de 2010, sin llegar a realizar ningún abono a capital, a pesar de los requerimientos de pago realizadas por el banco para el pago de sus obligaciones, en razón de lo cual procede a demandarlo junto con la ciudadana ELIZABETH MARTÍNEZ GALAVIZ, en su condición de fiadora, para que convengan o en su defecto sean condenados en pagar lo siguiente: CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.54.122,40), los cuales adeudan por los siguientes conceptos: A) La cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.45.476,82), por concepto de capital del préstamo. B) La cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.7.684,96), por concepto de intereses respectivos causados y devengados desde el 16 de octubre de 2010 al 30 de junio de 2011. C) La cantidad de NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.960,62), por concepto de intereses moratorios causados y devengados desde el 15 de noviembre de 2010 al 30 de junio de 2011. Asimismo peticionó el pago de los intereses que se causen a partir del 01 de julio de 2011 hasta el día del pago total del préstamo o hasta el día de la sentencia; la correspondiente condenatoria en costas procesales y medida de embargo sobre bienes propiedad de los demandados.
Fundamentó la demanda en los artículos en los artículos 1159, 1167, 1257, 1264,1277, 1.735, 1.744 y 1746 del Código Civil, estimándola en la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.54.122,40). (Folios 01 al 11).
Acompañó el libelo con: Copia fotostática de poder autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de octubre de 2002, bajo el N° 23, Tomo 98 de los libros respectivos, marcada con la letra “A”; copia fotostática del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita en el citado Registro Mercantil el 14 de febrero de 2006, bajo el N° 80, Tomo 2-A, marcada con la letra “B”; documento de préstamo de fecha 16 de septiembre de 2010, marcado con la letra “B”; y documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 05 de 2009, inscrito bajo el Número 2009.1116, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado N° 440.18.8.3.1885 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, marcada con la letra “C”. (Folios 11 al 36).
En fecha 13 de agosto de 2009, se admitió la demanda, ordenándose la citación de los demandados, para que apercibidos de ejecución, comparecieran por ante este Tribunal al SEGUNDO (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos la citación de ambos, a objeto de que dieran contestación a la demanda, a cualquiera de las horas de despacho. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio entre las partes. (Folios 31 y 32).
En fecha 05 de octubre de 2011, el Alguacil del Tribunal informó que una vez localizados los demandados, ciudadanos CARLOS ALEXIS ZAMBRANO MONCADA y ELIZABETH MARTÍNEZ GALAVIZ, se negaron a firmar el recibo de citación. (Folio 36).
En fecha 11 de octubre de 2011, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante, se acordó la notificación de los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose las boletas correspondientes. (Folios 37 al 40).
En fecha 08 de diciembre de 2011, el Secretario del Tribunal informó que no encontró a los demandados en las oportunidades en que se trasladó para cumplir con la notificación que le fue encomendada. (Folio 41).
En fecha 14 de diciembre de 2011, conforme a lo peticionado por la parte demandada se ordenó la notificación de los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, librándose el respectivo cartel de notificación. (Folios 42 al 44).
En fecha 09 de enero de 2012, la representación de la parte demandante, consigno el cartel de notificación librado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de procedimiento Civil. (Folios 45 y 46).
En fecha 25 de enero de 2012, se declaró desierto el acto conciliatorio fijado por este Tribunal en el auto de admisión de la demanda, en virtud de la inasistencia de las partes al mismo. (Folio 48).
En fecha 26 de enero de 2012, la representación judicial de la parte demandante, promovió como pruebas: I. Los instrumentos anexos al escrito libelar, a saber: Copia fotostática de poder autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de octubre de 2002, bajo el N° 23, Tomo 98 de los libros respectivos, marcada con la letra “A”; copia fotostática del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita en el citado Registro Mercantil el 14 de febrero de 2006, bajo el N° 80, Tomo 2-A, marcada con la letra “B”; documento de préstamo de fecha 16 de septiembre de 2010, marcado con la letra “B”; y documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 05 de 2009, inscrito bajo el Número 2009.1116, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado N° 440.18.8.3.1885 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, marcada con la letra “C”. II. La confesión ficta de los demandados y la carga de la prueba. (folios 49 al 51). Siendo agregadas y admitidas en fecha 27 de enero de 2012. (Folio 52).
Esta Juzgadora encontrándose dentro del lapso para proferir Sentencia, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Comienza esta acción de COBRO DE BOLÍVARES, a través de escrito libelar con fundamento en los artículos: 1159, 1167, 1257, 1264,1277, 1.735, 1.744 y 1746 del Código Civil, donde la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., a través de apoderado judicial, demanda a los ciudadanos CARLOS ALEXIS ZAMBRANO MONCADA y ELIZABETH MARTÍNEZ GALAVIZ, el primero en su carácter de prestatario y la última en su condición de fiadora, en virtud de no haber dado cumplimiento con la obligación de pago contraída con la Institución Bancaria en el documento de préstamo de fecha 16 de septiembre de 2010, por lo que, solicitó que sean condenados en pagar lo siguiente: La suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.54.122,40), los cuales adeudan por los siguientes conceptos: A) La cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.45.476,82), por concepto de capital del préstamo. B) La cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.7.684,96), por concepto de intereses respectivos causados y devengados desde el 16 de octubre de 2010 al 30 de junio de 2011; y C) La cantidad de NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.960,62), por concepto de intereses moratorios causados y devengados desde el 15 de noviembre de 2010 al 30 de junio de 2011. Asimismo peticionó el pago de los intereses que se causen a partir del 01 de julio de 2011 hasta el día del pago total del préstamo o hasta el día de la sentencia.
De las actas procesales se evidencia, que en fecha 09 de enero de 2012, la representación de la parte demandante, mediante diligencia consignó el Cartel de Notificación librado para la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de verificar lo establecido en el artículo 218 ejusdem, toda vez que no fue posible la notificación personal de los demandados, ciudadanos CARLOS ALEXIS ZAMBRANO MONCADA y ELIZABETH MARTÍNEZ GALAVIZ, en razón de lo cual, los diez (10) días de despacho concedidos en el cartel librado, transcurrieron desde el 10 de enero de 2012 hasta el día 23 de enero de 2012, por lo tanto, el acto de contestación a la demanda debió verificarse el día 25 de enero de 2012, lo cual, los demandados no hicieron, pues llegado ese día, no comparecieron por si o por medio de apoderado judicial alguno, con lo cual no ejercieron su derecho a la defensa, así como tampoco promovieron prueba alguna que les favoreciera, dentro de la oportunidad para hacerlo, esto fue, desde el día 26 de enero de 2012 hasta el día 10 de febrero de 2012, con lo cual se conjuga en este procedimiento breve, la presunción de confesión ficta contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:


Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Ahora bien, con respecto a la Confesión Ficta sin presentación de pruebas por parte del demandado, como es el caso que aquí nos ocupa, o en el caso que las mismas hayan sido promovidas extemporáneamente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que:

“...en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida”.

Criterio éste que es acogido por quien aquí decide, toda vez que la presente demanda no se encuentra prohibida por la Ley, muy por el contrario se encuentra amparada por ella, en los artículos 1159, 1167, 1257, 1264,1277, 1.735, 1.744 y 1746 del Código Civil, invocados por la parte que activó el órgano jurisdiccional, en tal virtud, debe ser declarada la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadanos CARLOS ALEXIS ZAMBRANO MONCADA y ELIZABETH MARTÍNEZ GALAVIZ; en su carácter de deudor y de fiadora solidaria respectivamente, suficientemente identificados en esta Sentencia. Así se decide.
Dicho lo anterior, habiendo incumplido los deudores con la obligación de pago del documento de Préstamo de fecha 16 de septiembre de 2010 de enero, deben pagar los intereses moratorios desde el día 01 de julio de 2011 hasta la presente fecha, lo cual se deberá determinar a través de una experticia complementaria del fallo, que ordena esta Sentenciadora realizar, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, y así se decide.
En razón de lo precedentemente expuesto, esta Sentenciadora, ateniéndose a los principios preceptuados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente demanda debe ser declarada Con Lugar; y así se decide.

iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por donde la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., a través de apoderado judicial, abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, contra los ciudadanos CARLOS ALEXIS ZAMBRANO MONCADA y ELIZABETH MARTÍNEZ GALAVIZ; todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia condena a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO: PAGAR al demandante la suma de La suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.54.122,40), los cuales adeudan por los siguientes conceptos: 1) La cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.45.476,82), por concepto de capital del préstamo. 2) La cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.7.684,96), por concepto de intereses respectivos causados y devengados desde el 16 de octubre de 2010 al 30 de junio de 2011; y 3) La cantidad de NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.960,62), por concepto de intereses moratorios causados y devengados desde el 15 de noviembre de 2010 al 30 de junio de 2011.
SEGUNDO: PAGAR las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en virtud de haber resultado totalmente vencido.
El cálculo de los intereses moratorios ordenados en la presente decisión, deberá ser realizado por un sólo experto contable, que designará este Tribunal, una vez quedé firme la presente Sentencia, sobre la suma de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.45.476,82), por concepto de capital del préstamo, a ser calculados desde el día 01 de julio de 2011 hasta la presente fecha 14 de febrero de 2012.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil doce. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° 3.029, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 13.176-11.