JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANA ISBELIA ZAFRA DE CALIXTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.892.384.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio JOSÉ PEÑA ANDRADE y OSCAR ALBERTO TORRES LOZANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.153 y 68.147, respectivamente, según consta en poder apud acta de fecha 08 de diciembre de 2010, inserto al folio 08.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana KATERINE JOANNA MANJARRES ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 15.688.666.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DIAMELA COROMOTO CALDERON BRICEÑO, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.501.378 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.109.
MOTIVO: DESALOJO (Causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
EXPEDIENTE: N° 12.877-10.

I
PARTE NARRATIVA:

Comienza esta demanda por escrito libelar, recibido por distribución, presentado por la ciudadana ANA ISBELIA ZAFRA DE CALIXTO, ya identificada, quien asistida de abogado, expresa:
* Que mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 23 de agosto de 2005, bajo el N° 73, Tomo 78 de los libros respectivos, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana KATERINE JOANNA MANJARRES ORTIZ, ya identificada, sobre un local comercial de su propiedad, identificado con el N° 1, ubicado en la calle 7 entre carreras 7, (Av Isaías Medina Angarita) y 8, signada con la nomenclatura municipal con los números 7-39 y 7-43, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
* Prosigue su exposición alegando, que el canon de arrendamiento en la actualidad es de CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 176,00), siendo el caso, a su decir, que la arrendataria, ciudadana KATERINE JOANNA MANJARRES ORTIZ, ya identificada, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre y octubre de 2010, adeudando por tal concepto la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 352,00), en razón de lo cual, al no haber podido materializarse el pago, no obstante de habérselo peticionado, a su decir, en forma amistosa, es por lo que, procede a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente: PRIMERO: Entregar el inmueble arrendado totalmente desocupado y solvente en el pago de los servicios públicos y en las mismas condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: Pagar la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 352,00) por concepto de cánones de arrendamiento adeudados, más los que se siguiesen acumulando hasta la definitiva. TERCERO: Pagar los respectivos honorarios profesionales. Finalmente solicitó medida de secuestro sobre el local comercial dado en arrendamiento a la demandada.
* Fundamento su demanda en los artículos: 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y; 1616 y 1167 del Código Civil, estimándola en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 352,00). (Folios 01 al 04).
* Acompañó su escrito con copia fotostática del contrato de arrendamiento objeto de la demanda autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 23 de agosto de 2005, bajo el N° 73, Tomo 78 de los libros respectivos. (Folios 05 y 06).
En fecha 16 de noviembre de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la ciudadana KATERINE JOANNA MANJARRES ORTIZ, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación de la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folio 7).
En diligencia de fecha 03 de febrero de 2011, el Alguacil del Tribunal informó que no le fue posible localizar y citar a la demandada en ninguna de las oportunidades en que se trasladó para tal fin. (Folio 11).
En fecha 23 de marzo de 2011, conforme a lo peticionado por la representación de la demandante y lo expresado por el Alguacil del Tribunal, se ordenó la citación de la demandada por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose los carteles correspondientes. (Folios 12 y 13).
En fecha 10 de junio de 2011, la representación de la parte demandante consignó los ejemplares de los diarios “La Nación” y “Los Andes” donde aparecen publicados los carteles de citación ordenados por este Tribunal. (Folios 14 al 16).
En fecha 14 de julio de 2011, el Secretario del Tribunal, mediante diligencia informó haber dado cumplimiento con la fijación del cartel de citación librado para la demandada, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 18).
En fecha 10 de agosto de 2011, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante, y vencido el lapso de comparecencia de la demandada, ciudadana KATERINE JOANNA MANJARRES ORTIZ, sin que lo hubiere hecho por sí o por apoderado judicial alguno, se le designó como Defensora Ad-Litem a la abogada DIAMELA CALDERON, ya identificada, librándose la correspondiente boleta de notificación. (Folios 19 al 21).
En fecha 08 de diciembre de 2011, el Alguacil del Tribunal informó que el día 07 de diciembre de 2011, cumplió con la notificación de la defensora ad-litem designada. (Folio 24).
En fecha 12 de diciembre de 2011, la defensora ad-litem de la demandada aceptó el cargo, siendo juramentada en fecha 15 de diciembre de 2011. (Folios 24 y 25).
En fecha 11 de enero de 2012, conforme a lo peticionado por la representación de la parte demandante, se ordenó la citación de la defensora ad-litem designada. (Folios 26 al 28).
En fecha 19 de enero de 2012, el Alguacil informó haber dado cumplimiento con la citación de la defensora ad-litem de la parte demandada, en fecha 18 de enero de 2012. (Folio 30).
En fecha 23 de enero de 2012, la Defensora Ad-Litem de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado por el actor, así como la condenatoria en costas procesales. (Folio 31).
En fecha 02 de febrero de 2012, la defensora ad-litem de la demandada promovió como pruebas: Capítulo I. Mérito favorable de los autos. Capítulo II. Valor y mérito jurídico de las actuaciones efectuadas por el alguacil para tratar de contactar a su defendido. Capítulo III. Valor y mérito jurídico de la citación del demandado, la cual se produjo por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Capítulo IV. Valor y mérito jurídico del auto donde fue designada defensora ad-litem del demandado y del escrito de contestación de la demanda. (Folios 32 y 33). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 34).
En fecha 03 de febrero de 2012, la representación de la parte demandante promovió como prueba el contrato de arrendamiento objeto de a pretensión autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 23 de agosto de 2005, bajo el N° 73, Tomo 78 de los libros respectivos. (Folio 35). En esa misma fecha se agregaron y admitieron las pruebas aportadas por la parte demandante. (Folio 36).
Encontrándose esta operadora de justicia dentro del lapso para dictar sentencia en este juicio, a los fines de proferirla, observa:

II
PARTE MOTIVA:

Comienza el presente debate judicial, de DESALOJO con fundamento en los artículos: 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y; 1616 y 1167 del Código Civil, donde la ciudadana ANA ISBELIA ZAFRA DE CALIXTO, en su carácter de arrendadora, demanda a la ciudadana KATERINE JOANNA MANJARRES ORTIZ, en su condición de arrendataria, por no haber cumplido con el contrato de arrendamiento suscrito entre ellas, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 23 de agosto de 2005, bajo el N° 73, Tomo 78 de los libros respectivos, celebrado sobre un local comercial identificado con el N° 1, ubicado en la calle 7 entre carreras 7, (Av Isaías Medina Angarita) y 8, signada con la nomenclatura municipal con los números 7-39 y 7-43, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, al dejar de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre y octubre de 2010, adeudando por tal concepto la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 352,00), en razón de lo cual, al no haber podido materializarse el pago, no obstante de habérselo peticionado, a su decir, en forma amistosa, es por lo que, procede a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente: PRIMERO: Entregar el inmueble arrendado totalmente desocupado y solvente en el pago de los servicios públicos y en las mismas condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: Pagar la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 352,00) por concepto de cánones de arrendamiento adeudados, más los que se siguiesen acumulando hasta la definitiva. TERCERO: Pagar los respectivos honorarios profesionales.
Por su parte la defensora ad-litem de la parte demandada, en la oportunidad legal, negó, rechazó y contradijo: La demanda en todas y cada una de sus partes, tantos en los hechos como en el derecho invocado, y que su defendido sea condenado en costas.
Dentro del lapso probatorio sólo la defensora ad-litem promovió pruebas, las cuales no pueden ser objeto de valoración por basarse en alegatos que no constituyen medio de prueba de aquellos a los cuales el Legislador ha querido darle valor probatorio.
Ahora bien, tomando como base lo observado en este juicio, la representación del demandado, no pudo desvirtuar los alegatos de la parte actora con prueba alguna que demostrase la solvencia de su representado en el pago de los cánones de arrendamiento aludidos por la parte que activó el órgano jurisdiccional, en tal sentido; las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Los cuales clara y ciertamente establecen que:

Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
De manera pues, que siendo viable la acción dado que el último contrato de arrendamiento celebrado entre las partes aquí intervinientes, pasó a ser a tiempo indeterminado, y no habiendo demostrado la parte demandada el pago de canon de arrendamiento alguno, sucumbe ante la parte demandante, y así se decide.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Juzgadora, que la presente causa, conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana ANA ISBELIA ZAFRA DE CALIXTO, contra la ciudadana KATERINE JOANNA MANJARRES ORTIZ, ambas suficientemente identificadas en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:

PRIMERO: Entregar a la demandante el inmueble arrendado, consistente en un local comercial identificado con el N° 1, ubicado en la calle 7 entre carreras 7, (Av Isaías Medina Angarita) y 8, signada con la nomenclatura municipal con los números 7-39 y 7-43, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, totalmente desocupado y solvente en el pago de los servicios públicos y en las mismas condiciones en que lo recibió.
SEGUNDO: PAGAR la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 352,00) por concepto de cánones de arrendamiento adeudados correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2010, cada uno por un monto de CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (BS. 176,00).
TERCERO: PAGAR la suma de DOS MIL OHOCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES (Bs. 2.816,00) por concepto de cánones de arrendamiento adeudados correspondientes a los meses que abarcan desde noviembre de 2010 hasta febrero de 2012, cada uno por un monto de CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (BS. 176,00).
CUARTO: PAGAR LAS COSTAS conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil doce. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el “N° 3.026” en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.

Expediente Nº 12.877-10.