JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diez (10) de febrero de dos mil doce.
AÑOS: 201° y 152°
Visto el escrito libelar recibido por distribución, presentado por el ciudadano FRANCISCO MANUEL ZAMBRANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° v- 4.631.507, asistido por el abogado en ejercicio WOLFRED BERNAVE MONTILLA BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V- 5.637.562, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.357, désele entrada en el libro respectivo.
Con respecto a la admisión de la presente demanda, esta operadora de justicia observa:
PRIMERO: El ciudadano FRANCISCO MANUEL ZAMBRANO CONTRERAS, ya identificado, asistido de abogado, a través del escrito libelar presentado y recibido por distribución demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES CAUSADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, a los ciudadanos DEL VALLE ZULAY ARIAS ROJAS Y FRANKLIN ANTONIO CHACÍN REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.990.104 y V- 10.677.077, en su orden, domiciliados en Barinas, estado Barinas, con motivo de los daños materiales causados al vehículo de su propiedad en virtud del accidente de tránsito ocurrido el día 02 de marzo de 2011, por la carretera Puerto Vivas intercepción con la carretera Nacional de Los Llanos (troncal 5), en el sector entrada a Puerto Vivas, Recta Ayari, Municipio Fernández Feo del estado Táchira. (Negrillas y subrayado de la Juzgadora).
SEGUNDO: El artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, clara y ciertamente establece:
“... El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será establecido para el juicio oral en el Código de procedimiento Civil, sin perjuicio de los dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho”. (Negrillas y subrayado de la Juzgadora).
A su vez, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, estipula respecto a la incompetencia, lo siguiente:
“...La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el último aparte del artículo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia...”.
TERCERO: Ahora bien, tomando en consideración las normas transcritas, esta operadora de justicia, al evidenciar de las actas procesales, que el accidente de tránsito a ser controvertido en este proceso ocurrió en jurisdicción del Municipio Fernández Feo del estado Táchira, donde existe un Juzgado de igual categoría a este, es por lo que, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento en razón del territorio, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado de los Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y así se decide.
Remítase el presente expediente al Juzgado sobre el cual fue declinada la competencia.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando registrada bajo el N° 3.023, del “Libro de Registro de Sentencias” llevado en el presente mes y año.
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA Secretario
DarcyS.
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