II
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 16.4.2010, por la abogada Adriana Isabel Rodríguez Montoya, en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana Cirabel Coromoto Mora, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 4.8.2010, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Gobernación del Estado Táchira, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 9.7.2010 y finalizó el día 7.4.2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 15.4.2011, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
II
PARTE MOTIVA
La demandante alega en el escrito libelar:
Que comenzó a laborar para la Gobernación del Estado Táchira en fecha 19.9.2005, desempeñando el cargo de docente, devengando una remuneración mensual de Bs.717.
Que fue despedida injustificadamente en fecha 31.12.2008.
Que como consecuencia de la terminación de la relación laboral acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira a los fines de solicitar el pago de sus prestaciones sociales por despido injustificado, no lográndose acuerdo alguno.
Que por lo anterior se demanda los siguientes conceptos: antigüedad más intereses vencidos, vacaciones cumplidas, bono vacacional cumplido, utilidades cumplidas y fraccionadas, indemnización por despido injustificado y preaviso, todo por la cantidad de Bs. 12.869,07.
La demandada alega en su contestación de la demanda:
Como punto previo alega la figura de la prescripción de la acción debido a que es falso que la accionante haya prestado sus servicios de manera ininterrumpida, que laboró mediante relaciones laborales independientes una de otra, por períodos como interina por necesidad de servicio en el campo de la educación y en otro período como obrera no permanente.
Que la accionante alega que comenzó a laborar en fecha 19.9.2005 y aporta pruebas donde se evidencia que su relación laboral comenzó en fecha 16.3.1999.
Que la accionante mantiene una primera relación laboral que comienza en fecha 16.3.1999 hasta el 31.7.2000, según asignaciones insertas a los folios 51,53; posteriormente comienza una segunda relación laboral como obrero no permanente desde el 6.5.2002 al 20.6.2002, según folios 49 y 52, existiendo una interrupción entre las dos relaciones laborales de 1 año, 11 meses y 5 días.
Que luego comienza a laborar de nuevo en el campo de la educación a partir del 1.10.2003 hasta el 15.12.2003, según folio 55 y finalmente comienza a laborar en fecha 10.1.2005 hasta el 31.7.2007, según folios 56 y 61 al 68; existiendo una interrupción entre la segunda y tercera relación laboral de 1 año y 25 días.
Que la accionante interpone demanda en fecha 16.4.2010, configurándose la figura de la prescripción de la acción en cuanto a cada una de las relaciones laborales por haber transcurrido mas de un año entre la terminación de cada una de ellas y la interposición de la demanda, no interrumpiéndose dicha prescripción en los términos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con respecto a las consideraciones sobre el fondo señalan como hechos no controvertidos que la accionante prestó sus servicios para el ejecutivo del estado.
Niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho la pretensión incoada por la accionante.
Niegan que la accionante prestó servicios de manera ininterrumpida, por cuanto puede evidenciarse del acervo probatorio que se producían interrupciones superiores al mes entre la finalización de la asignación de interino por necesidad de servicio y el comienzo de otra.
Es falso que la accionante laborara solamente como docente, por cuanto del acervo probatorio se evidencia que también laboró como obrero no permanente.
Niega que la accionante mantuvo una relación laboral desde el 16.9.2005 por cuanto de su acervo probatorio se evidencia que la relación laboral comenzó en fecha 31.7.2007 y que ocurrió una culminación de su última asignación de interino por necesidad de servicio como se evidencia al folio 68, razón por la cual no es procedente su pedimento en cuanto al pago de despido injustificado y preaviso.
Que los interinos por necesidad de servicio prestan una labor mediante contrato a tiempo determinado razón por la cual nuestra representada no adeuda ningún concepto por prestaciones sociales a la accionante.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) la existencia de una relación laboral entre la accionante y la Gobernación del Estado Táchira, b) los salarios devengados al no estar controvertidos. Quedando circunscrita la controversia a los siguientes puntos: a) La prescripción de la acción; b) El carácter ininterrumpido de fecha de la relación laboral; c) La fecha de inicio de la relación laboral; d) La fecha y el motivo de finalización de la relación laboral; e) El cargo desempeñado por la accionante; y f) La procedencia o no de los conceptos reclamados.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas aportadas por la parte demandante:
1) Pruebas documentales:
1.1) Constancias de trabajo, de fechas: 17.3.2004 y 19.8.2008, insertas a los folios 47 y 48. Con respecto a la constancia inserta al folio 48, al contener membrete y sello húmedo de la Dirección de Educación perteneciente a la Gobernación del Estado Táchira, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la accionante para la accionada durante el período en ella indicado. En relación a la constancia inserta al folio 47, no se le otorga valor probatorio porque no aporta nada al proceso. Ambas documentales fueron impugnadas por la demandada, aduciendo que se tratan de documentos emanados de terceros, sin embargo, las mismas en todo caso debieron haber sido desconocidas ya que fueron expedidas por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, los cuales tienen el carácter de documentos administrativos provistos de presunción de legitimidad y certeza.
1.2) Memorando a nombre de la ciudadana Cirabel Coromoto Mora, corre inserta al folio 49. No se le otorga valor probatorio, ya que no aporta nada al proceso.
1.3) Asignaciones a nombre de la ciudadana Cirabel Coromoto Mora, insertas en los folios del 50 al 57. Con respecto a las documental inserta al f. ° 50, se le otorga valor probatorio en cuanto a la prestación de servicio del demandante. Las documentales de los folios 52 al 57, no se les reconoce valor probatorio por cuanto no aportan nada al proceso y en el caso de la documental al f. ° 56 es emanada de terceros y no ratificada en la audiencia, por lo tanto tampoco se le reconoce valor probatorio.
1.4) Resoluciones a nombre de la ciudadana Cirabel Coromoto Mora, insertas en los folios del 58 al 68. Por tratarse de documentales que no fueron impugnadas por la parte contra quienes se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la accionante para la Gobernación del Estado Táchira, aún cuando esto no constituye un hecho contradictorio.
2) Pruebas testimoniales de:
2.1) Dioleima Roa Sánchez, venezolana, con cedula núm. V–11.497.287.
2.2) Ronald Alexis Cárdenas Veloza, venezolano, con cedula núm. V-15.990.819.
2.3) Yoni Leodan Carrillo Rodríguez, venezolano, con cedula núm. V-23.132.821.
Ya que los testigos no comparecieron a la audiencia de juicio, nada tiene que apreciar este juzgador al respecto.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
3) Prueba de Informes:
3.1) A la Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado, esta prueba no fue admitida, por lo tanto nada tiene este juzgador que apreciar al respecto.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
Alegada como fue la prescripción de la acción por la parte demandada como punto previo, este juzgador pasa a pronunciarse en primer lugar sobre la consumación o no de la misma, ya que de resultar procedente tal defensa no habría necesidad de entrar a conocer el fondo de la controversia y al efecto observa:
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
«Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios».
Por su parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
«La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el Organismo Ejecutivo competente cuando sean reclamaciones contra la república u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil».
Indican las normas transcritas que al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación laboral prescribe toda acción, a menos de que se haya interrumpido por las causales establecidas en el precitado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este sentenciador que es a partir de este momento en que surte efecto dicha figura, pero para su perfeccionamiento, es imperativa, la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción que es un año o dentro del plazo adicional que otorga expresamente el Legislador de dos meses; ese término adicional, es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el ultimo día del año fijado por la ley, quedándole dos meses para llevar a cabo el segundo acto que va a generar el efecto interruptivo, el cual es la citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.
En el presente caso, en el escrito de contestación a la demanda, así como en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, se solicita que se declare la prescripción de la acción por cuanto es falso que la accionante haya prestado sus servicios de manera ininterrumpida, que se trató de relaciones laborales independientes, existiendo una primera relación laboral que comienza en fecha 16.3.1999 hasta el 31.7.2000, una segunda relación laboral como obrero no permanente desde el 6.5.2002 hasta el 20.6.2002, luego comienza una tercera relación laboral en fecha 1.10.2003 que culmina en fecha 15.12.2003 y una ultima relación laboral que inicia en fecha 10.1.2005 y culmina en fecha 31.7.2007.
De igual manera señala la representación judicial de la demandada que al haber sido interpuesta la demanda en fecha 16.4.2010 se configura la prescripción de la acción en cuanto a cada una de las relaciones laborales señaladas en virtud de haber transcurrido mas de un año entre la terminación de cada una de ellas y la interposición de la demanda.
Corresponde a este juzgador verificar en los autos insertos al presente expediente y de conformidad con la comunidad de la prueba, si en efecto operó la prescripción alegada; la representación judicial de la demandante en el libelo de demanda señala que comenzó a prestar sus servicios para la Gobernación del Estado Táchira en fecha 19.9.2005 y que fue despedida de manera injustificada en fecha 31.12.2008, considerándose este como el período en que la accionante reclama el pago de sus prestaciones sociales por despido injustificado en el presente proceso; en consecuencia corresponde a este juzgador pronunciarse únicamente con respecto al lapso reclamado; sin entrar a dilucidar la existencia de una relación laboral con anterioridad.
Visto lo anterior, al señalar la representación judicial de la demandada como fecha de culminación de la última relación laboral el 31.7.2007, corresponde en principio determinar la fecha real de finalización de la relación laboral reclamada para luego pasar a pronunciarse sobre la solicitud de declaratoria de prescripción de la acción.
Señala la accionante en el libelo de demanda que fue despedida de manera injustificada en fecha 31.12.2008; por otro lado, la representación judicial de la demandada manifiesta que es falso que la misma haya finalizado en la referida fecha, indicando que la relación laboral entre las partes culminó en fecha 31.7.2007, señalando como prueba de esto la certificación de archivo inserta a los folios 61 al 68 del presente expediente; sin embargo, corre inserta al folio 48 constancia de trabajo, promovida por la accionante en la oportunidad procesal correspondiente, suscrita por el ciudadano Manuel Colmenares en su carácter de Coordinador de las Escuelas Estadales Zona Sur, con membrete y sello húmedo de la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Táchira, mediante la cual se hace constar que la accionante prestó sus servicios para la accionada con posterioridad a la fecha 31.7.2007, fecha indicada por la representación judicial de la accionada como fecha de culminación de la relación laboral.
En consecuencia, al haber sido controvertida por la demandada la fecha de finalización de la relación laboral alegando un hecho nuevo y habiendo aportado a los autos una documental como prueba del hecho alegado, de igual manera se observa de las pruebas aportadas por la demandante que la relación laboral se extendió luego de la fecha señalada por la demandada en su contestación, en consecuencia, una vez rebatido el alegato y la prueba de la finalización de la relación laboral aportada por la parte demandada, se tomará como fecha de finalización de la relación laboral la señalada por la accionante en su libelo de la demanda, es decir, el 31.12.2008. Así se decide.
Una vez determinada como fecha cierta de finalización de la relación laboral el 31.12.2008, corresponde verificar si en efecto operó la prescripción de la acción alegada.
De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de servicios; a no ser que dicho lapso se interrumpa por alguna de las causales contempladas en el artículo 64 de la referida ley.
Ahora bien, corre inserto al folio 16 del presente expediente comprobante de recepción de un asunto nuevo, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de San Cristóbal, por medio del cual se evidencia que la presente demanda fue interpuesta en fecha 16.4.2010, es decir, transcurrido 1 año, 3 meses, 15 días luego de la finalización de la relación laboral, sin observarse del resto del acervo probatorio prueba alguna que evidencie que la accionante haya intentado alguna de las acciones establecidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de interrumpir la prescripción de la acción.
En consecuencia, al haber transcurrido un lapso superior a un año luego de la finalización de la relación laboral al momento de interponer la presente demanda, resulta forzoso para este juzgador declarar con lugar la prescripción de la acción interpuesta. Así se decide.