-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 26 de abril del 2011, por el abogado Renzo Benavides, como apoderado judicial de la ciudadana Seyra Ilena Sanguino Ojeda, por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 29 de abril del 2011, se admitió la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició y finalizó el día 29 de septiembre del 2011, remitiéndose el expediente en fecha 6 de octubre del 2011, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que la ciudadana Seyra Ilena Sanguino Ojeda, comenzó a prestar sus servicios de manera subordinada e ininterrumpida para la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a partir del 6.2.2008, desempeñándose como asistente administrativo, en la oficina de Dirección de Desarrollo Social, con un salario: 1) Desde el 6.2.2008 hasta el 30.11.2008, Bs. 800,00; 2) Desde el 1.12.2008 al 12.2.2009, Bs. 932,00; 3) Desde el 13.2.2009 al 30.4.2009, Bs. 1.000,00; 4) Desde el 1.5.2009 al 30.6.2009, Bs. 1.025,00; 5) Desde el 1.7.2009 al 31.12.2009, Bs. 1.000,00; 6) Desde el 1.1.2010 al 31.1.2010, Bs. 1.200,00. Con un horario: 1) Desde el 6.2.2008 al 31.12.2008, de lunes a viernes de 8:00 a. m. a 3:00 p. m.; 2) Desde el 1.1.2009 al 31.12.2009, de lunes a viernes de 7:30 a. m. a 11:30 a. m. y de 1:30 p. m. a 5:30 p. m.; 3) Desde el 1.1.2010 al 31.1.2010 de lunes a viernes de 8:00 a. m. a 3:00 p. m.
Que en fecha 31.1.2010, fue despedida injustificadamente por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, como consecuencia de la terminación laboral y la actitud asumida por la parte patronal, acudió a la Inspectoría del Trabajo, según expediente n.° 056-2010-03-02277.
Es por lo que demanda los siguientes conceptos: 1) Vacaciones cumplidas; 2) Vacaciones fraccionadas; 3) Bono vacacional cumplido; 4) Bono vacacional fraccionado; 5) Bonificación de fin de año; 6) Indemnización por despido injustificado; 7) Antigüedad mas intereses, para un total general de Bs. 14.601.31.
La parte demandada no presentó escrito de contestación de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, y en virtud de la falta de contestación a la demanda, se entiende como contradicha en todas sus partes la demanda, de conformidad con el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgador, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas de la parte demandante:
1) Pruebas documentales:
1.1) Planilla de solicitud de reclamo, n. ° 2819, realizada por la trabajadora en fecha 25.10.2010, bajo el expediente administrativo n.° 056-2010-03-002279, inserta en el folio 34. Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, la cual no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se les reconoce pleno valor probatorio como tal, de conformidad con lo establecido el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al reclamo realizado por la ciudadana Seyra İlena Sanguino Ojeda, con motivo del cobro de prestaciones sociales por despido injustificado, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
1.2) Acta de fecha 1.2.2011, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro”, correspondiente al expediente n. ° 056-2010-03-002279, inserta en el folio 35. Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, el cual no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la prestación de servicio y la presentación de cálculos de prestaciones sociales a favor de la ciudadana Seyra İlena Sanquino Ojeda, para la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y de acuerdo a lo declarado por la parte patronal en el acto conciliatorio celebrado.
1.3) Acta de fecha 3.3.2011, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro”, correspondiente al expediente n. ° 056-2010-03-002279, inserta en el folio 36. Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, el cual no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se les reconoce pleno valor de conformidad con lo establecido el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la prestación de servicio de la ciudadana Seyra İlena Sanquino Ojeda, para la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, y la ratificación de la oferta presentada por concepto de prestaciones sociales, de acuerdo a lo declarado por la parte patronal en el acto conciliatorio celebrado.
1.4) Constancia de trabajo de fecha 8.10.2009, emitida por el director de recursos humanos de la Alcaldía, desde el 1.7.2009 al 30.11.2009, inserta en el folio 37. Por tratarse de un documento que emana de la parte contra quien se opone, no desconocido, se le reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la prestación del servicio por parte de la accionante desde el 1° de julio del 2009, hasta el 30 de noviembre del 2009.
1.5) Contrato de trabajo, suscrito entre la ciudadana Seyra İlena Sanguino Ojeda y la Alcaldía, por el período comprendido entre el 6.2.2008 hasta el 30.11.2008, inserto en los folios 38 y 39. Por tratarse de un documento que emana de la parte contra quien se opone no desconocido, se le reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la prestación del servicio por parte de la accionante desde el 6 de febrero del 2008, hasta el 30 de noviembre del 2008.
1.6) Constancia n. ° 25.780, de fecha 14.1.2009 y constancia n. ° 26.003, de fecha 23.1.2009, insertas en el folio 40. Por tratarse de un documento que emana de la parte contra quien se opone no desconocido, se le reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la prestación del servicio por parte de la accionante desde el 9 de enero del 2009, hasta el 12 de febrero del 2009.
1.7) Contrato de trabajo suscrito entre la ciudadana Seyra İlena Sanguino Ojeda y la Alcaldía demandada, por el período comprendido entre el 2.2.2009 hasta el 30.04.2009, inserto en los folios 41 y 42. Por tratarse de un documento que emana de la parte contra quien se opone no desconocido, se le reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la prestación del servicio por parte de la accionante desde el 2 de febrero del 2009, hasta el 30 de abril del 2009.
1.8) Constancia n. ° 28.301, de fecha 12.5.2009 y constancia n. ° 28.694, de fecha 28.5.2009, insertas en el folio 43. Por tratarse de un documento que emana de la parte contra quien se opone no desconocido, se le reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la prestación del servicio por parte de la accionante desde el 8 de mayo del 2009 hasta el 12 de junio del 2009.
1.9) Contrato de trabajo suscrito entre la ciudadana Seyra İlena Sanguino Ojeda y la Alcaldía, por el período comprendido entre el 1.7.2009 hasta el 30.11.2009, inserto en los folios 44 y 45. Por tratarse de un documento que emana de la parte contra quien se opone y no fue desconocido, se le reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la prestación del servicio por parte de la accionante desde el 1° de julio del 2009, hasta el 30 de noviembre del 2009.
1.10) Contrato de trabajo suscrito entre la ciudadana Seyra İlena Sanguino Ojeda y la Alcaldía, por el período comprendido entre el 1.12.2009 hasta el 30.12.2009, inserto en los folios 46 y 47. Por tratarse de un documento que emana de la parte contra quien se opone no desconocido, se le reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la prestación del servicio por parte de la accionante desde el 1° de diciembre del 2009, hasta el 30 de diciembre del 2009.
1.11) Contrato de trabajo suscrito entre la ciudadana Seyra İlena Sanguino Ojeda y la Alcaldía, por el período comprendido entre el 4.1.2010 hasta el 30.1.2010, inserto en el folio 48. Por tratarse de un documento que emana de la parte contra quien se opone no desconocido, se le reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la prestación del servicio por parte de la accionante desde el 4 de enero del 2010, hasta el 30 de enero del 2010.
1.12) Carnés donde se refleja los cargos ejercidos por la ciudadana Seyra Ilena Sanguino Ojeda con la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, insertos en el folio 49. Por ser documentos emanados de la parte contra quien se oponen no desconocidos, se le reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la prestación del servicio por parte de la accionante.
2) Pruebas testimoniales:
2.1) Janeth Coromoto Castillo Peña, venezolana, con cédula de identidad n.° V-12.231.208.
2.2) Teidy Danela Cáceres Quiroga, venezolana, con cédula de identidad n.° V-12.634.592.
2.3) Luis Alberto Vivas Márquez, venezolana, con cédula de identidad n.° V- 11.490.429.
2.4) Jaime Javier Rodríguez Jaimes, venezolano, con cédula de identidad n.° V- 12.231.259.
En la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba, se dejó constancia de la incomparecencia de los prenombrados ciudadanos, a los fines de rendir su declaración testimonial, por lo tanto nada tiene que valorar este juzgador.
3) Prueba de informes:
3.1 Al banco Sofitasa a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
3.1.1) Si existe o existió una cuenta a nombre de la ciudadana Seyra Ilena Sanguino Ojeda, venezolana, con cédula de identidad n.° V.- 13.891.879 y si la misma pertenece a la cuenta nómina de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
3.1.2) Movimientos de la referida cuenta durante el lapso comprendido entre el 6.2.2008 al 31.1.2010.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 22.2.2012, mediante la cual la entidad bancaria Sofitasa, se negó a remitir la información solicitada, sin embargo, esta prueba no es determinante para la resolución del pleito. No obstante, visto el desacato de dicha entidad a dar respuesta sobre la información solicitada por el tribunal, se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que inicie la investigación pertinente. Líbrense oficios.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
No presentó escrito de pruebas en la oportunidad legal correspondiente.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, consagra expresamente que:
«En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales».
El presente caso, se trata de una demanda contra un órgano del poder público municipal y por ende se trata de un proceso donde están involucrados los derechos, bienes o intereses del municipio, en el mismo la demandada, Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
En el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se encuentra consagrado un privilegio procesal aplicable para esta situación, el cual señala que:
«Cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República».
En virtud de esto, se entiende como contradicha la pretensión del accionante en todas y cada una de sus partes, por consiguiente se entiende que la demandada, negó la prestación de servicio por parte de la demandante.
En consecuencia, se invirtió la carga de la prueba, por lo tanto le correspondía a la parte demandante demostrar la prestación de servicio, a los efectos de determinar la existencia de una relación de trabajo. De las pruebas aportadas por su representación judicial, corre inserto al f. ° 35 y 36, actas del expediente administrativo n. ° 056-2010-03-02279, de fechas 1° de febrero y 3 de marzo del 2011, emanadas de la Inspectoría del Trabajo Cipriano Castro del Estado Táchira, en las cuales se evidencia de lo declarado por el empleador, el reconocimiento explícito de la prestación de servicio de la demandante a favor del demandado, aunado al hecho de que en dicha actuación administrativa, presenta como oferta un monto de Bs. 6 455,01 por cálculos de prestaciones sociales a favor de la accionante. Asimismo, a los folios 37 y 49, corren agregadas documentales emanadas y suscritas por la parte demandada, donde se evidencia la prestación de servicio, por lo tanto, se hace aplicable la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ende considera este juzgador, que sí hubo relación laboral entre las partes. Así se decide.
Al haber quedado evidenciada la existencia de una relación de trabajo entre las partes, corresponde a este juzgador verificar la procedencia o no de los conceptos demandados, aplicando los principios establecidos jurisprudencialmente acerca de la carga de la prueba, por cuanto, probada la relación de trabajo, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, salvo de aquellos que por su naturaleza respondan a circunstancias excepcionales distintas a las mencionadas.
En consecuencia, en virtud de que ya fue establecida la existencia de la relación laboral entre las partes, se invierte la carga de la prueba, ya que en este caso le corresponde al demandado probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan relación directa con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar lo conducente.
Ahora bien, por cuanto la parte demandada no aportó alguna prueba para rebatir lo alegado en el libelo referente al inicio y culminación de la relación de trabajo, sí se evidencia con certeza que la fecha de inicio y culminación fue la argüida por el demandante, en los folios 38 al 48, mediante contratos de trabajo y constancias que indican fehacientemente la fecha de inicio y terminación de la relación laboral señaladas en el libelo de la demanda, con base a ello se tomarán como ciertas las fechas indicadas por la accionante en su escrito libelar, es decir, el 6.2.2008 como fecha de inicio y el 31.1.2010, como fecha de culminación. Así se decide.
Referente a los conceptos demandados de: vacaciones no disfrutadas y bono vacacional no pagado, aguinaldos y antigüedad e intereses, le correspondía a la demandada probar el pago de tales conceptos, en este sentido, cabe mencionar que no existe prueba alguna que demuestre algún pago por los conceptos referidos, por ende, se condenan a pagar a la demandada todos los conceptos pedidos en el libelo de la demanda. Así se decide.
En cuanto al salario devengado por el extrabajador, al estar contradicha la demanda, debió el demandado aportar los recibos de pago del salario percibido por el demandante durante la relación laboral, por lo tanto, este juzgador considera que la carga de probar el salario en este caso le correspondía al demandado y, al no probarlo, se tomará como salario devengado por el extrabajador durante la relación laboral, el indicado en el escrito de la demanda. Así se decide.
En el escrito de demanda se indica que la accionante fue despedida de manera injustificada por la demandada, al no haber habido contestación a la demanda, se entiende como negado el motivo de culminación de la relación laboral; en consecuencia, se reinvirtió la carga de la prueba y le correspondía a la demandante probar la causa del despido. Al no haber aportado prueba alguna que confirme el despido injustificado alegado, considera este juzgador, que no es procedente el pago por los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso. Así se decide.
Ahora bien, en relación con los conceptos reclamados a saber: 1) Vacaciones cumplidas; 2) Vacaciones fraccionadas; 3) Bono vacacional cumplido; 4) Bono vacacional fraccionado; 5) Bonificación de fin de año; 6) Antigüedad mas intereses, al estar contradicha la demanda en virtud del referido artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le correspondía al demandado aportar las pruebas necesarias a los fines de verificar el pago efectivo de los mismos durante la relación laboral; y al no existir en el expediente alguna prueba que pruebe el pago de prestaciones sociales y otros derechos laborales a favor de la accionante, este juzgador, en consecuencia debe condenar al pago de los mismos de la siguiente manera:
1°) Prestación de antigüedad:
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la accionante la cantidad de Bs. 3.648,07 y por intereses la cantidad de Bs. 477,47 que se expresan y que fueron calculados con base a los salarios señalados en el escrito de la demanda, conforme se puede observar en la hoja de Excel que se anexa, donde se presenta y se detalla, la operación matemática realizada para calcular la antigüedad e intereses correspondientes a la demandante de la cual se puede inferir que:
1. El salario mensual es el salario que fue alegado por el demandante.
2. El salario diario de conformidad con el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un treintavo del salario total percibido en el mes.
3. La alícuota del bono vacacional, forma parte del salario integral de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto si en el primer año de servicio le corresponden al trabajador 7 días de bono vacacional, será una constante que mensualmente el patrono debe calcular una cuota parte mensual hasta finalizar el año completo de trabajo, de la cual se extraerá un treintavo para determinar la alícuota diaria del bono vacacional y adicionarlo al salario integral base de la antigüedad, vale decir: 7 días de salario / 360 días = Alícuota del bono vacacional diaria. Por lo tanto, cada año se hará dicha operación adicionándole un día, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta llegar a un máximo legal de 21 días adicionales.
4. La alícuota de los aguinaldos, forma parte del salario integral de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto si se pagan aguinaldos por cada año completo de servicio, le corresponde al trabajador una constante que mensualmente el patrono debe calcular hasta finalizar el cierre del ejercicio económico, de la cual se extraerá un treintavo para determinar la alícuota diaria de los aguinaldos y adicionarlo al salario integral base de la antigüedad, vale decir: Salario x días de aguinaldo / 360 días = Alícuota de aguinaldos diaria.
5. En consecuencia, el salario integral diario será la suma de: El salario normal diario, más la alícuota de los aguinaldos y la alícuota del bono vacacional en el presente caso; más los conceptos a que haya lugar de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6. El cociente obtenido del cálculo anterior, se multiplica por los cinco días de salario que deben abonársele al trabajador mes a mes para obtener la antigüedad mensual. Para calcular la antigüedad adicional que se genera después del segundo año de trabajo o fracción superior a seis meses, se debe calcular el salario integral diario promedio anual del trabajador, de conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para multiplicarlos por el número de días acumulables cada año que se generen hasta un máximo de 30 días.
7. La antigüedad acumulada es el resultado de sumar la antigüedad que se va depositando mes a mes, deduciéndole los anticipos recibidos por el trabajador de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
8. La tasa de interés, es la tasa fijada todos los meses por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son publicadas en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
9. Los intereses mensuales se calculan con base a las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva determinadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del tercer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual resulta de multiplicar lo depositado el cuarto mes por antigüedad acumulada, por la tasa aplicable al mes respectivo, dividido entre los 365 días del año, y el resultado se multiplica por los días que estuvo el dinero depositado en la contabilidad de la empresa durante ese mes.
10. A partir del quinto mes, los intereses se calculan aplicando la tasa correspondiente al mes, los primeros 6 días, a la antigüedad acumulada hasta ese momento y los restantes días del mes a la nueva antigüedad acumulada, una vez efectuada el abono correspondiente al día 6. Los intereses acumulados, es el resultado de sumar lo que se genera mes a mes.

2°) Vacaciones cumplidas y fraccionadas:
De conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando las vacaciones no son pagadas en su momento, le corresponde pagarlas a razón del último salario devengado por el trabajador en el mes inmediato anterior a la fecha de la finalización de la relación laboral, por lo tanto se condena lo siguiente:

3°) Bono vacacional cumplido y fraccionado:
De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el bono vacacional no es pagado en su momento, le corresponde al empleador pagarlo a razón del último salario devengado por el trabajador en el mes inmediato anterior a la fecha de la finalización de la relación laboral, por lo tanto se condena lo siguiente:

4°) Bonificación de fin de año:
De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los decretos presidenciales números: 6.489 publicado en Gaceta Oficial del 28.10.2008; 6.969 publicado en Gaceta Oficial del 13.10.2009; y 7.791 publicado en Gaceta Oficial del 11.11.2010, le corresponde la fracción por los meses completos laborados durante los años 2008, 2009 y 2010, a razón de 90 días por año, por tratarse de un empleado público, calculados así:

En consecuencia, se condena a la alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a pagar la cantidad de Bs. 11 520,97 descritos así:

5°) Asimismo, se condena al pago de:
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo es decir desde el 31.1.2010, hasta la fecha de la materialización del presente fallo; b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 7.7.2011, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales, c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.