-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 10.8.2010, por las abogadas Yaneth Acosta y Doris Silva, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano Adelis Jesús Barrientos Gamboa, por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 13.8.2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de las codemandadas Esperanza Pinzón de Acero y la sociedad mercantil Servientrega Internacional de Carga C. A., para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 17.11.2010 y finalizó el día 22.3.2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 30.3.2011, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que el ciudadano Adelis Jesús Barrientos Gamboa, comenzó a laborar el 28.7.1997, como chofer de la ciudadana Esperanza Pinzón de Acero, conduciendo un vehículo propiedad de la sociedad mercantil Servientrega Internacional de Carga C. A. [SERVICARGA].
Que cumplía con su labor efectuando 6 viajes mensuales, transportando mercancía hacia Colombia y por todo el territorio nacional, percibiendo por cada viaje un 30 %, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 5.550.
Que durante la relación laboral el ciudadano Adelis Jesús Barrientos Gamboa, no gozó de ciertos derechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, como son las vacaciones y utilidades.
Que el 15.1.2010, el ciudadano Adelis Jesús Barrientos Gamboa, se retiró voluntariamente de la labor que venía cumpliendo como chofer.
Que desde esa fecha hasta la presente, no ha recibido lo que le corresponde por sus derechos laborales relativos a la relación laboral sostenida durante 12 años, 5 meses y 18 días.
Que por lo anterior se demanda los siguientes conceptos: 1) Antigüedad; 2) Vacaciones vencidas y fraccionadas; 3) Bono vacacional vencido y fraccionado; 4) Utilidades; 5) Preaviso omitido, para un total general a demandar de Bs. 194.954,73.
Alegatos de la contestación a la demanda:
Con respecto a la ciudadana Esperanza Pinzón de Acero:
Niegan, rechazan y contradicen, que el ciudadano Adelis Jesús Barrientos Gamboa, comenzó a prestar servicios personales de manera subordinada, permanente, reiterada, constante e ininterrumpida como chofer, el 28.7.1997, para la ciudadana Esperanza Pinzón de Acero, en un vehículo propiedad de la sociedad mercantil Servientrega Internacional de Carga C. A.
Niegan, rechazan y contradicen, que el ciudadano Adelis Jesús Barrientos Gamboa, cumplía su labor para la ciudadana Esperanza Pinzón de Acero, realizando 6 viajes mensuales, transportando mercancía hacia Colombia y por todo el territorio nacional, percibiendo de cada viaje un 30 %.
Niegan, rechazan y contradicen, que el último salario mensual que la ciudadana Esperanza Pinzón de Acero pagó al ciudadano Adelis Barrientos, fue la cantidad de Bs. 5.500.
Niegan, rechazan y contradicen, que el ciudadano Adelis Barrientos, no gozó durante la relación laboral de vacaciones y utilidades, porque no existió relación laboral con la ciudadana Esperanza Pinzón de Acero.
Niegan, rechazan y contradicen, que el ciudadano Adelis Barrientos, se retiró voluntariamente de la labor que venía cumpliendo como chofer de la ciudadana Esperanza Pinzón de Acero, en fecha 15.1.2010.
Niegan, rechazan y contradicen, que desde el 28.7.1997, el ciudadano Adelis Barrientos, no ha percibido lo que le corresponde por sus derechos laborales relativos a la relación laboral sostenida durante 12 años, 5 meses y 18 días, con la ciudadana Esperanza Pinzón de Acero.
Niegan, rechazan y contradicen, que el ciudadano Adelis Barrientos, le laboró a la sociedad mercantil Servientrega Internacional de Carga C. A. y la ciudadana Esperanza Pinzón de Acero de manera solidaria.
Niegan, rechazan y contradicen, que la ciudadana Esperanza Pinzón de Acero, le adeude al ciudadano Adelis Barrientos, por concepto de: vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 194.954,73.
Con respecto a la sociedad mercantil Servientrega Internacional de Carga C. A.:
Alegan la ambigüedad, incertidumbre e inseguridad jurídica que crean, cuando se demanda a la sociedad mercantil Servientrega Internacional de Carga C. A., por cuanto no indican en el libelo de la demanda, la fecha de inicio, ni terminación de la relación laboral, el cargo que desempeñaba, los salarios que devengaba, ni bajo qué condiciones le laboraba a la mencionada sociedad.
Alegan la prescripción de la acción, del tiempo de servicio laborado en los años 1997 y 1998, por el ciudadano Adelis Jesús Barrientos Gamboa, para la sociedad mercantil Servientrega Internacional de Carga C. A., por cuanto transcurrió más del año dentro del cual debieron ser reclamadas, ya que hubo inactividad económica por la sociedad durante el año 1.1.1999 al 31.12.2000, ambos inclusive.
Niegan, rechazan y contradicen, que hubo relación laboral durante el período 1.1.1999 al 31.12.2000, ambos inclusive, por cuanto existe providencia administrativa emitida por el SENIAT, que demuestra que durante esa época hubo inactividad por parte de la sociedad mercantil Servientrega Internacional de Carga C. A.
Niegan, rechazan y contradicen, todos y cada uno de los salarios por los años demandados indicados por la parte demandante, debido a que estos no se corresponden con la realidad, ni con los recibos de pago, por liquidación anual firmados por el trabajador.
Niegan, rechazan y contradicen, que el ciudadano Adelis Barrientos, no se le pagó ningún concepto laboral, por cuanto existen recibos de liquidación de prestaciones sociales firmados por el referido ciudadano, al final de cada año.
Convienen que el ciudadano Adelis Barrientos, se retiró voluntariamente de la labor que venía cumpliendo como chofer para la sociedad mercantil Servientrega Internacional de Carga C. A. y por lo tanto aceptan el descuento de ley con respecto al preaviso no laborado.
Niegan, rechazan y contradicen, que el ciudadano Adelis Barrientos, se le adeude las vacaciones, debido a que él mismo permitió la acumulación de más de 3 períodos.
Que reconocen la relación laboral del ciudadano Adelis Barrientos, con la sociedad mercantil Servientrega Internacional de Carga C. A., a partir del año 2001 hasta el 15.1.2010.
Que reconocen que el ciudadano Adelis Barrientos, ganaba salario mínimo más comisión.
Niegan, rechazan y contradicen, que el ciudadano Adelis Barrientos, se le adeude por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 194.954,73.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que la controversia queda delimitada a comprobar: 1°) Si existió relación laboral entre el demandante y la codemandada Esperanza Pinzón de Acero y por consiguiente la solidaridad entrambas codemandadas con respecto a las obligaciones contraídas con la extrabajadora; 2°) La prescripción de la acción con respecto al período reclamado del año 1997 y 1998; 3°) Fecha de inicio y culminación de la relación laboral; 4°) Salarios devengados por el extrabajador; y 5°) Procedencia o no de los conceptos demandados.
Establecido como ha quedado el presente contradictorio, entra este juzgador, a valorar las pruebas aportadas en los siguientes términos:
Pruebas de la parte demandante
1) Pruebas documentales:
1.1) Autorización emitida por Sevientrega Internacional de Carga C. A. “SERVICARGA”, al ciudadano Adelis Jesús Barrientos, de fecha 18.3.2008, marcado “A”, inserta en el folio 54. Por tratarse de una documental que emana de la parte codemandada, no desconocida en la audiencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la relación laboral existente entre el ciudadano Adelis Jesús Barrientos Gamboa y la empresa Servientrega Internacional de Carga C. A., para el año 2008.
1.2) Constancia de trabajo emitida por la empresa Sevientrega Internacional de Carga C. A. “SERVICARGA”, de fecha 23.9.2008, marcado “B”, inserta en el folio 55. Por tratarse de una documental que emana de la parte codemandada, no desconocida en la audiencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la relación laboral existente entre el ciudadano Adelis Jesús Barrientos Gamboa y la empresa Servientrega Internacional de Carga C. A., para el año 2008.
1.3) Certificado de registro de vehículo n. ° 25128538 AJF75V57605-4-5, emitido en fecha 27.6.2007, otorgado a la sociedad mercantil Sevientrega Internacional de Carga C. A. “SERVICARGA”, por un vehículo con las siguientes características: marca: FORD; año: 1979; tipo: ESTACA; serial del motor: VZ086648; color: BEIGE; placa: 13LWAB; modelo: F-750; clase: CAMIÓN; serial de carrocería: AJF75V57605, marcado “C”, inserto en el folio: 56. Se valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al vehículo que era conducido por el demandante, en ejecución de sus labores para la empresa Servientrega Internacional de Carga C. A., el cual es propiedad de la referida empresa.
1.4) Pases de salidas emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, marcadas “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, insertos en los folios del 57 al 65. Con respecto a los folios 57, 58 y 65, no se les otorga valor probatorio, por cuanto dichas documentales no aportan nada al proceso. Referente a los folios 59 al 64, por tratarse de documentos administrativos emanados de una autoridad competente para ello y promovidos por la parte actora los cuales no fueron impugnados por la parte a quien se opone, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la prestación de servicios durante el año 2009 del demandante para la empresa Servientrega Internacional de Carga C. A., ya que la placa del vehículo registrada en el pase de salida, coincide con la placa del vehículo propiedad de la referida empresa de acuerdo al certificado de registro de vehículo valorado ut supra y, el nombre del trabajador como conductor de ese vehículo, se observa en las documentales valoradas.
1.5) Actas originales de fechas: 5.2.2010 y 16.3.2010, del expediente n. ° 054-2010-03-000054, llevadas por la sala de reclamos de la Subinspectoría del Trabajo de San Antonio del estado Táchira, marcadas M, N, O, insertas en los folios del 66 al 68. Por tratarse de documentos administrativos que emanan de una autoridad competente para ello, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la relación laboral que existió entre el actor y la codemandada empresa Servientrega Internacional de Carga C. A., ya que en tales actuaciones la codemandada ciudadana Esperanza Pinzón de Acero actuó en su carácter de presidenta de la empresa mencionada y la parte laboral insistió en que el vehículo que conducía le pertenecía a la empresa y no a la ciudadana Esperanza Pinzón de Acero quien fungía como presidenta de la empresa referida, como lo quiso hacer ver la apoderada judicial de la empresa demandada.
2) Pruebas testimoniales:
2.1) Jesús Manuel Rodríguez, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V- 9.144.492.
2.2) Sergio Ernesto Aillon, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V- 5.739.634.
2.3) Leonardo Rodríguez González, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V- 5.729.977.
2.4) José Ángel Betancourt Sierra, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V- 4.829.341.
2.5) Miguel Darío García, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V- 5.282.867.
Se deja constancia que los testigos no se presentaron el día de la celebración de la audiencia de juicio a los fines de rendir sus declaraciones, en consecuencia, este juzgador no tiene nada que pronunciar al respecto.
Pruebas de la parte demandada
1) Pruebas documentales:
1.1) Facturas solicitadas al sistema del seguro social obligatorio, en la cual señala los empleados de la empresa Sevientrega Internacional de Carga C. A. “SERVICARGA”, insertas en los folios del 71 al 74. No se valoran por cuanto no aportan nada al proceso y porque con tales pruebas las codemandadas pretendían demostrar que el demandante no era empleado de la empresa para los períodos indicados en las facturas, siendo que ya admitieron en la contestación de la demanda, la relación laboral del demandante para la empresa desde el año 2001 hasta el retiro del trabajador.
1.2) Carta de inactividad de la empresa, en las cuales se notifica al gerente de tributos internos y al SENIAT, que no ha tenido tipo de actividad en los ejercicios 1.1.1999 al 31.12.1999 y del 1.1.2000 al 31.12.2000, inserta en el folio 75 al 84. Por tratarse de documentos administrativos que emanan de una autoridad competente para ello se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la participación de la empresa Servientrega Internacional de Carga C. A. al SENIAT de su inactividad durante los años 1999 y 2000 e igualmente de la inspección efectuada en el domicilio de la empresa por un funcionario del SENIAT.
1.3) Copia simple del expediente n.° 054-2010-03-00054, de la Subinspectoría del Trabajo, ubicada en San Antonio del Táchira, inserta en los folios del 85 al 129. Se valoran de conformidad con el artículo 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la existencia de un expediente administrativo de reclamo de prestaciones sociales interpuesto por el demandante contra la empresa codemandada y contra la ciudadana Esperanza Pinzón de Acero, en el cual la mencionada ciudadana actúa como presidenta de la empresa codemandada; consta también la carta de renuncia del extrabajador de fecha 18 de enero del 2010; asimismo se evidencia un ofrecimiento de liquidación con motivo de la renuncia voluntaria del demandante por el período del 28 de julio de 1997 al 18 de enero del 2010, es decir, 12 años 5 meses y 21 días, en el cual se incluyen conceptos tales como: antigüedad, vacaciones, utilidades, preaviso omitido, etcétera. EN lo referente a los folios 104 al 111, se observan una serie de anticipos pagados al extrabajador los cuales serán descontados de la condenatoria.
1.4) Tabla elaborada por la oficina de trabajo, donde señala como último sueldo Bs. 6.120 en el folio 29 y en el folio 39 señala como sueldo Bs. 2.800,00, según foliatura de la copia del expediente n. ° 054-2010-03-00054. Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la prestación de servicio del extrabajador para la empresa codemandada.
Pruebas ex officio:
Declaración de parte: Concluido el contradictorio de las partes en la audiencia, este juzgador procedió a interrogar al demandante, el cual entre otras cosas respondió: En un principio comencé a trabajar con ella, porque ella adquirió u camión, yo le trabajaba a ella de particular, en un momento me dijo que le trabajara un carro, porque lo iba a comprar, cuando empecé a trabajar directamente con ella, porque antes yo le hacía viajes de tipo particular, nada vinculado con ella, comencé a trabajar en el camión como chofer, porque ella me daba los reales y yo le viajaba, luego le entregaba cuentas, o sea todo era bajo las órdenes de ella.
Viajaba en un camión 750, transportando diferentes tipos de mercancías, como era una agencia de aduanas, en ese entonces, transportaba materia prima para Venezolana de Pinturas, frutas, químicos para Valencia, línea blanca para Los Teques, Caracas, también la Yaguara, diferentes partes de Venezuela, pero más que todo centrado en la capital. Viajaba todas las semanas, o sea en ese tiempo había un volumen de carga en Táchira, en la agencia de aduanas, adquieren mucho, adquirían para ese entonces mucho trabajo y era más fácil, porque la aduana no estaba computarizada, todo se hacía a mano y no había tanto problema para que los carros salieran, se entraba en la mañana y se salía en la tarde, entonces era rápido, cuando era fruta había que darle, para entrarle a Coche.
Me pagaban el 30 % sobre el nivel del flete en bruto, que quiero decir en bruto, o sea si el flete valía 3, 4 o 5 millones, el 30 % era para mí, fuera de los gastos, uno se iba y le daban un adelanto, por decir me daban 500 mil, para viáticos, lo que llaman gastos de gasoil, cauchos, comida, gastos del carro y peajes, cuando regresaba con la mercancía que uno buscaba o si ella nos las daba. Si ella nos tenía carga bueno, si no, nos decía que buscáramos por allá, entonces uno buscaba cabilla, láminas o diferentes tipos de mercancías que venían para Ureña o Colombia.
Cuando uno llegaba le decía patrona traje tanto, entonces me decía, bueno vamos a cuadrar cuentas, a veces cuadrábamos cada dos viajes, a veces cada viaje, cuando ella tenía tiempo. Cuando el flete iba bajo el dominio era de ella por la agencia de aduanas, porque ella manejaba el volumen del flete y cuando ella me decía vaya a cargar a «Vallerón», eso iba interno, los fletes que venía por fuera por órdenes de ella, eran los que uno conseguía, pero mayormente eran los que ella encontraba.
Me los pagaban a mí, pero tenía que decirle a la patrona vine con tanto y tenía que entregarle la plata y ella me arreglaba. El vehículo que yo conducía en principio era del señor Arsilio Esquivel, él se lo vendió a ella, pero ella lo puso a nombre de su hija Carolina Pinzón, pues no la conocía.
Sobre mis vacaciones, pues nunca las disfruté, le voy a explicar doctor, uno se va para Caracas, los viernes y descarga el lunes, allá, si el mismo lunes no se consigue mercancía, o sea carga, le dicen que para el miércoles hay un viaje, los carga y dura entre dos y tres días, de allá para acá se viene uno más despacio, si no logra pasar en la aduana se tiene que meter el camión en una almacenadora y después de entregar los papeles en la oficina, le decían venga el lunes a ver si pasa, llegaba el lunes y le decían no hay papeles y no pasa, váyase y venga mañana, entonces lo único que podía hacer, era estar pendiente de los papeles para pasar el camión. Tengo dos hijos y nunca disfrute vacaciones con mis hijos, porque no se podía.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO SOBRE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA
Alegada como fue la prescripción de la acción por la parte codemandada sociedad mercantil Servientrega Internacional de Carga C. A., con respecto al periodo 1997-1998, como punto previo, este juzgador pasa a pronunciarse en primer lugar sobre la consumación o no de la misma, ya que de resultar procedente tal defensa no habría necesidad de entrar a lo concerniente a dicho periodo y al efecto observa:
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
«Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios».
Por su parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
«La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el Organismo Ejecutivo competente cuando sean reclamaciones contra la república u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil».
Indican las normas transcritas que al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación laboral prescribe toda acción, a menos de que se haya interrumpido por las causales establecidas en el precitado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este sentenciador que es a partir de este momento en que surte efecto dicha figura, pero para su perfeccionamiento es imperativa la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción que es un año o dentro del plazo adicional que otorga expresamente el Legislador de dos meses; ese término adicional, es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el ultimo día del año fijado por la ley, quedándole dos meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.
En el presente caso, en el escrito de contestación a la demanda, así como en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, se solicita que se declare la prescripción de la acción referente a la sociedad mercantil Servientrega Internacional de Carga C. A., en el periodo correspondiente al 1997-1998, alegando que debió reclamar los derechos generados de la relación laboral en ese periodo y no ocurrió, aduciendo que el accionante no practicó actuación alguna con la finalidad de interrumpir la prescripción .
Al haber sido alegado por la representación judicial de la demandada que la relación laboral se desarrolló de manera interrumpida, por cuanto la empresa no tuvo actividad durante el período 1.1.1999 al 31.12.1999 y del 1.1.2000 al 31.12.2000, corresponde a este tribunal verificar a los fines de esclarecer este punto previo, si en efecto se trató de una relación laboral interrumpida.
La representación judicial de la demandada manifiesta que entre el ciudadano Adelis Jesús Barrientos Gamboa y la codemandada existieron dos relaciones laborales independientes: la primera comenzó en fecha 28.7.1997 terminando en fecha 31.12.1998 y luego la segunda relación laboral inició el 1.1.2001 concluyendo el 15.1.2010; arguyendo en su contestación la inactividad de la empresa y a tal efecto consignan actuaciones del SENIAT, concernientes al período 1.1.1999 al 31.12.1999 y del 1.1.2000 al 31.12.2000.
Ahora bien, con independencia de que la demandada hubiere probado la inactividad o no de la empresa, por el principio de la realidad de los hechos sobre las formas, se evidencia que sí hubo continuidad de la relación laboral durante los períodos de los cuales se pretende excepcionar la demandada.
Al respecto se observa en las pruebas promovidas en su oportunidad procesal por la propia empresa demandada, al f. ° 97, la oferta que presenta el empleador a través de una planilla de liquidación de prestaciones sociales que indica el periodo de la relación laboral, es decir, desde el 28.7.1997 al 18.1.2010. No obstante, presenta una serie de cuadros, esquemas y cálculos matemáticos, en los cuales se puede determinar que no excluye ningún período desde la fecha 28 de julio de 1997 hasta el año 2010, por lo que tal ofrecimiento crea en este juzgador, la convicción de que en efecto e independientemente de que la empresa haya tenido actividad o no, sí se continuó ejecutando la relación laboral entre el demandante y la empresa demandada e incluso la propia parte patronal, consigna una serie de documentales en las cuales mencionan los salarios devengados por el extrabajador durante los años 1999 y 2000 [f. ° 29 al 36], por consiguiente se tiene que en efecto se trató de una relación laboral continua; por lo tanto corresponde en consecuencia, verificar si esta relación laboral se encuentra prescrita por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo.
Para determinar si en efecto está prescrita la presente acción, es menester determinar la fecha de la extinción de la relación laboral. Ahora bien, en cuanto a la fecha de extinción de la relación laboral, teniendo en cuenta la fecha indicada en el acápite anterior, es decir, el 18 de enero del 2010, el demandado convino expresamente en el escrito de contestación de la demanda que el trabajador renunció voluntariamente, pero reconoció la relación laboral hasta el 15 de enero del 2010, por su parte el demandante en su libelo indica como fecha de terminación de la relación laboral el 15 de enero del 2010. Está claro que la causa de la extinción de la relación laboral fue la renuncia del extrabajador, pero de la documental agregada al f. ° 94, se observa que la fecha en la cual el demandante presentó su renuncia fue el 18 de enero del 2010 aunado al hecho de que la referida fecha coincide con la fecha de terminación indicada en las pruebas promovidas por el demandado específicamente en la consignada al f. ° 97, por consiguiente este juzgador deja establecida que la fecha de la terminación de la relación laboral fue el 18 de enero del 2010. Así se decide.
De los autos insertos al presente expediente se observa al folio 16 comprobante de recepción y distribución de un asunto nuevo, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, mediante el cual se evidencia que la presente demanda fue interpuesta en fecha 10.8.2010, es decir, desde la fecha de terminación de la relación de trabajado el 18 de enero del 2010 [fecha convenida por las partes], se cumplió un lapso de poco más de 6 meses, en consecuencia, está dentro de lapso establecido por la ley para accionar, en tal sentido el demandante con su actuación interrumpió la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 64, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, máxime cuando de autos se evidencia que la notificación de la demandada fue practicada en fecha 23.9.2010, en consecuencia se declara improcedente la defensa la prescripción de la acción, alegada como punto previo referente a la sociedad mercantil Servientrega Internacional de Carga C. A., del período correspondiente al 1997-1998. Así se decide.
En cuanto al primer punto controvertido si existe o no relación laboral con la codemandada Esperanza Pinzón de Acero, indica el actor en su escrito de demanda que comenzó a prestar servicios personales de manera subordinada, permanente, reiterada, constante e ininterrumpida para la ciudadana Esperanza Pinzón de Acero. Ahora bien en el escrito de contestación a la demanda las apoderadas judiciales de la codemandada ciudadana Esperanza Pinzón de Acero, niegan, rechazan y contradicen la existencia de relación laboral entre su representada y el ciudadano Adelis Jesús Barrientos Gamboa. En consecuencia, correspondía a la parte demandante demostrar la prestación del servicio para la ciudadana Esperanza Pinzón de Acero como persona natural a los efectos de determinar la existencia de una relación de trabajo.
De las pruebas a portadas por la parte demandante a los folios 66 y 68 existen dos actas de actos conciliatorios celebrados por ambas partes en la Subinspectoría de San Antonio del Táchira, en la cual la ciudadana Esperanza Pinzón de Acero actúa como presidenta de la empresa Servientrega Internacional de Carga C. A. e igualmente el propio demandante afirma que la ciudadana Esperanza Pinzón de Acero, fungía como presidenta de la empresa codemandada en la presente causa. En este sentido, considera quien suscribe el presente fallo, que no existe ninguna prueba que evidencie la prestación de servicio del demandante para la ciudadana Esperanza Pinzón de Acero como persona natural, por lo tanto queda constituido como único demandando en esta causa, la empresa Servientrega Internacional de Carga C. A. Así se decide.
En cuanto al segundo punto controvertido referente a fecha de inicio y culminación de la relación laboral, alegó el demandante que el 28 de julio de 1997, comenzó a prestar servicios como chofer, conduciendo un vehículo propiedad de la sociedad mercantil Servientrega Internacional de Carga C.A. Que el día 15 de enero del 2010, se retiró voluntariamente de la labor que venía desempeñando como chofer. En este sentido establecida la relación laboral, corresponde a la parte demandada la prueba del tiempo de servicio, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la fecha de extinción de la relación laboral, la misma fue determinada al resolver el punto previo sobre la prescripción alegada.
En primer lugar hay que precisar que la relación laboral quedó establecida con la empresa demandada y que la misma acepta el período de la relación laboral desde el año 2001 hasta el 15 de enero del 2010. Sin embargo, no aportó alguna prueba que desvirtúe lo alegado en el escrito de demanda por el actor, en cuanto a la fecha de inicio, mas sin embargo, reconoce tácitamente el trabajo desarrollado en el año 1997 cuando alegan la prescripción de la acción de acuerdo al servicio prestado durante el año 1997 y el año 1998 e igualmente al aportar un ofrecimiento por ante la Subinspectoría del Trabajo de San Antonio del Táchira, en el cual indican de manera precisa, cuál fue el período en el cual el demandante laboró para la empresa demandada, es decir, desde el 28 de julio de 1997 al 18 de enero del 2010, cuyo pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales ofrecen, queda plenamente comprobada la fecha de inicio de la relación laboral para el día 28 de julio de 1997.
En cuanto al cuarto punto controvertido los salarios recibidos por el trabajador señaló el demandante que devengaba un último salario de Bs. 5.550, mensuales de acuerdo al 30 % por cada viaje que cumplía, indicando que realizaba 6 viajes al mes; por su parte el demandado negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora, indicando que el salario del trabajador fue de el mínimo establecido más comisión, argumentando que al demandante se le pagaba un salario diferente al indicado en la demanda.
En tal sentido le correspondía al demandado probar los salarios devengados por el trabajador. Para ello aduce que en los recibos de pago de liquidación anual, se evidencia el monto de los salarios. Empero considera quien suscribe que tales recibos no constituyen prueba del salario devengado por el trabajador, ya que a pesar de ser imprecisos, no contienen los períodos, al menos mensuales que se pagan, ni las asignaciones o deducciones salariales, entre otros.
Motivado a que el demandado no aportó copias de los recibos de pago de conformidad con el artículo 133 parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se evidencien los salarios percibidos por el demandante durante el periodo de la relación laboral y, por su parte el demandante indica en su libelo que la percepción salarial fue del 30 % por los seis viajes realizados al mes, que dependiendo de ello se promediaba el salario mensual; al haber contradicho tales alegatos el demandado aduciendo hechos nuevos no probados, durante el periodo de la relación laboral es decir del 28.7.1997 al 18.1.2010, en la oportunidad correspondiente, resulta forzoso para este juzgador establecer que el salario devengado por el trabajador fue el indicado en el libelo. Así se decide.
Por último para resolver sobre la procedencia o no de los conceptos demandados, debe este juzgador precisar que el demandado promovió pruebas en las cuales se evidencia algunos pagos por liquidación de los años 2002 al 2009, los cuales están suscritos por el extrabajador, los mismos serán descontados de la condenatoria total arrojada en la sentencia, por los siguientes conceptos de: 1) Antigüedad más intereses; 2) Vacaciones vencidas y fraccionadas; 3) Bono vacacional vencido y fraccionado; 4) Utilidades; y 5) Preaviso Omitido.
En este sentido se condenarán todos estos conceptos con base al salario establecido en el acápite anterior, en consecuencia, se condena al pago de:
1°) Prestación de antigüedad e intereses:
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante la cantidad de Bs. 72 812,62 y por intereses la cantidad de Bs. 63 059,64 que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en el cuadro en Excel siguiente:




2°) Vacaciones vencidas y fraccionadas:
De conformidad con el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo conforme al criterio de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y motivado a que el demandado no presentó ningún tipo de prueba mediante la cual demostrara algún pago por este concepto, se condenan a razón del último salario devengado motivado a que no fueron pagadas en su oportunidad, los siguientes montos:


3°) Bono vacacional vencido y fraccionado:
De conformidad con el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo conforme al criterio de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y motivado a que el demandado no presentó ningún tipo de prueba mediante la cual demostrara algún pago por este concepto, se condenan a razón del último salario devengado motivado a que no fueron pagadas en su oportunidad, los siguientes montos:

4°) Utilidades vencidas y fraccionadas:
De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo conforme al criterio de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y motivado a que el demandado no presentó ningún tipo de prueba mediante la cual demostrara algún pago por este concepto, se condenan a razón del salario promedio devengado por el extrabajador en el ejercicio fiscal en el cual se causaron, los siguientes montos:


5°) Preaviso omitido:
Conforme a que es un hecho comprobado que la relación laboral se extinguió por la renuncia voluntaria del extrabajador sin haber laborado el preaviso de conformidad con el artículo 107.c y del parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador el descuento de la totalidad de lo que resulte condenado en la presente sentencia, de 30 días a razón del salario diario devengado por el demandante en el mes inmediato anterior de la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, la cantidad de Bs. 5 550.
En consecuencia se condena a la demandada a pagar al ciudadano Adelis Jesús Barrientos Gamboa, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad n. ° V.- 12.253.116, la cantidad de Bs. 219.067,07.

6°) Asimismo se condena a pagar:
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 18.1.2010, hasta la fecha de la materialización del presente fallo; b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 23.9.2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales; y c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.