II
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito de acción de amparo constitucional, presentado por la Abg. ª Adriana Isabel Rodríguez Montoya, inscrita en el Inpreabogado con el n.° 97.951 como apoderada judicial de las ciudadanas Evelyn Virginia Sosa Manzanares y Sereidy Meza Ramírez, identificadas con las cédulas de identidad n. ° V-12.112.052 y V-15.856.967, respectivamente, a través del cual denuncia como presunta agraviante, a la Gobernación del Estado Táchira, por el incumplimiento de la providencia administrativa n. ° 327-2010 de fecha 27 de abril del 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal del Estado Táchira.
Denuncian las accionantes que en virtud del despido injustificado del que fueron objeto, acudieron a la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal del Estado Táchira, para solicitar reenganche y pago de salarios caídos, declarándose con lugar dicho procedimiento, según providencia n. ° 327-2010 de fecha 27 de abril del 2010; que luego de notificado del contenido de dicha providencia, intentó ejecutar forzosamente la orden de reenganche, siendo inútil, por lo que tuvieron que solicitar la apertura de un procedimiento de sanción contra la Gobernación del estado, el cual concluyó con la imposición de una multa mediante providencia administrativa n. ° 337-2011 de fecha 9 de mayo del 2011, cuya notificación se practicó el 19 de febrero del 2010.
Denuncia como consecuencia de estos actos, la violación del derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral, consagrados en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de lo antes expuesto, solicita al Tribunal: a) Admitida la acción de amparo constitucional, se ordene la reincorporación inmediata del trabajador a su puesto de empleo en la Gobernación del estado; b) Declarar con lugar la presente acción de amparo.
III
PARTE MOTIVA
Pruebas parte accionante:
1) Copias certificadas de las providencias administrativas números: 327-2010 y 337-2011, emanadas de la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal del Estado Táchira. Por tratarse de documentos administrativos emanados de la autoridad competente para ello, los cuales no fueron impugnados por la contraparte, se les reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a la negativa por parte de la accionada en acatar la orden de reenganche dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal del Estado Táchira, a favor de las accionante.
IV
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Por tratarse la presente acción de amparo intentada, de una supuesta violación a los derechos constitucionales, debido a la inejecución de un acto administrativo emanado de un órgano de la Administración Pública Nacional; debe este juzgador irremisiblemente, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción interpuesta. En consecuencia, hace las siguientes consideraciones:
En sentencia núm. 2308 del 14 de diciembre del 2006 [caso: Guardianes Vigimán S. R. L.] la Sala Constitucional, estableció:
[…] «En todo caso, sí procedería el amparo —sin lugar a dudas— en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión —el desalojo, el reenganche, por ejemplo— , pues es sabido que el poder de los actos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado (subrayado del Tribunal).
»Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración —la ejecutoriedad, en especial— y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso que las vías ordinarias demuestren su ineficacia» […].
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, en decisión núm. 955 del 23 de septiembre del 2010, estableció:
[…] «De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación […].
»Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
»Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo» (subrayado del tribunal) […].
Teniendo en cuenta los elementos antes expresados, este juzgador considera que conforme al contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a la doctrina de la Sala Constitucional antes citada, este juzgador es competente en primera instancia para el conocimiento de la presente acción de amparo. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la admisibilidad de la acción:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra en su artículo 6, las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en tal sentido, en su numeral 4° establece como causal de inadmisibilidad:
«Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación».
En este sentido, estima este juzgador, que la pretensión de las accionantes consiste esencialmente en obtener un mandato [judicial] que le ordene a la Gobernación del estado, acatar el contenido de la providencia administrativa n. ° 327-2010 de fecha 27 de abril del 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal del Estado Táchira que declaró el reenganche.
En consecuencia, vistos los documentos, pruebas, etcétera, que se encuentran agregados en el presente asunto, se videncia: que la parte accionante, demostró la existencia de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal del Estado Táchira, con plenos efectos jurídicos, pero que no ha podido ejecutarse por la rebeldía de la empresa accionada debido al desacato de la misma.
Sin embargo, debieron interponer la acción de amparo antes de que transcurrieran 6 meses después de notificada la Gobernación del estado de la imposición de la multa por desacato, y, por cuanto se evidencia que desde la notificación de la providencia n. ° 337-2011 de fecha 9 de mayo del 2011, es decir, desde el 8 de junio del 2011al 27 de enero del año 2012, transcurrieron más de seis meses, en consecuencia, de acuerdo a la norma citada ut supra, la acción de amparo se encuentra inmersa en una de las causales de inadmisibilidad de la misma, por lo tanto, resulta forzoso para este juzgador declarar: INADMISIBLE la acción de amparo intentada.