REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGRÍCOLA Y DE USOS MÚLTIPLES VALLE PLATEADO, domiciliada en el Municipio Uribante, Estado Táchira, inscrita según acta constitutiva en el Registro Público del Municipio Uribante, en fecha 21 de Mayo de 2003, bajo el N° 09, Protocolo Tercero, Tomo I, Folios 63 al 73, Trimestre Segundo; y con reforma en Acta de Asamblea Extraordinaria de Matrícula N° 36-2007. LRC, Tomo I, Folio 189-202 de fecha 31 de enero de 2007, en el Registro Público del Municipio Uribante, Estado Táchira; en la persona de su Presidente, al momento de la demanda, ciudadano JOSÉ BASTO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V- 8.084.515, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ABDÓN URBINA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.788.062, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.889, de este domicilio, representación que consta de Poder autenticado bajo el N° 190, Tomo IV, Folios 122 al 124 de fecha 14 de abril de 2011, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira, inserto a los Folios 16 y 17.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 20 N° 11-21, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: VLADIMIR SANTOS, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.438.832, domiciliado en el Sector Zaizayal, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Edgar Ricardo Medina, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 60.889, representación que consta de poder otorgado en fecha 20 de junio de 2001 ante la Notaría Pública de Seboruco del Estado Táchira, inserto bajo el Nro. 13, Tomo 33, agregado a los folios 154 y 155.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 5, Nro. 3-52 de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO

EXPEDIENTE AGRARIO 8869/2011

II
ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado de la presente causa por libelo de demanda presentado personalmente ante este Juzgado, en fecha 09/05/2011, en el cual el Abogado ABDÓN URBINA MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.889, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGRÍCOLA Y DE USOS MÚLTIPLES VALLE PLATEADO, demanda al ciudadano VLADIMIR SANTOS, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.438.832, domiciliado en el Sector Zaizayal, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante, Estado Táchira, por ACCIÓN POSESORIA, en base a los siguientes hechos:

Que el Fundo Agrícola denominado “Valle Plateado” se encuentra ubicado en terrenos del Parque Nacional Juan Pablo Peñaloza, en los paramos del Batallón y la Negra administrado por INPARQUES, sector El Hato – Aldea Zaizayal, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante, Estado Táchira.

Que esta Cooperativa se constituye, con el fin de asociar agricultores y acceder a la protección y otorgamiento de un Derecho de Permanencia por parte del Instituto Nacional de Tierras en el Fundo Agrícola Valle Plateado, ubicado en el Sector Zaizayal, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante, Estado Táchira.

Que el día 27 de junio de 2008, el Instituto Nacional de Tierras levanta informe técnico en el predio Valle Plateado, donde deja constancia de suelos tipo II, de vocación agrícola un tiempo de ocupación de diez o más años por parte de los solicitantes y la presencia de cultivos de fresa, zanahoria y papas para un total de 30 hectáreas y preparando tierras para continuar siembras, pasto kikuyo en una superficie de 3 hectáreas para mantener 13 bovinos de leche, así como la presencia de 2 tractores, 2 arados, 2 rastras, 2 cultivadoras, 6 asperjadoras a motor y 10 manuales, un equipo de riego por goteo y aspersión.

Que el día 29 del mes de octubre de 2008, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) otorga a la Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples Valle Plateado, el Registro Agrario y Declaratoria de Permanencia, sobre un lote de terreno con una superficie de 113 hectáreas con 1590 metros cuadrados, denominado Valle Plateado, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Quebrada La Palma y Terreno ocupado por Carlos J. Mora; SUR: Terrenos ocupados por Gilberto Sánchez, Amado Gómez, Manuel Moncada y Agropecuaria 113; ESTE: Terrenos ocupado por Saúl Moncada, Italo Molina y Willian Altuve y OESTE: Terreno Ocupado por agropecuaria 113, otorgamiento inscrito en hoja de seguridad N° 79908 y 79909 aprobado en sección del directorio del Instituto Nacional de Tierras, bajo el N° 205-08, quedando asentado bajo los Nos. 88, Folio 92, 89 Folio 93, Tomo 75, de los libros de autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras.

Que el día 12 de marzo de 2011, el ciudadano MARCO ANTONIO BASTO SUÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.896.148, domiciliado en el Fundo Valle Plateado y Representante de la Cooperativa, al percatarse de la presencia del señor VLADIMIR SANTOS realizando labores de preparación de tierras en el lote denominado La Lengüeta del Fundo Valle Plateado se dirigió a la Delegación de la Gobernación del Estado en el Centro Poblado de Laguna García, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante, Estado Táchira, a fin de citar al señor VLADIMIR SANTOS el cual no reconocía ningún documento del INTI que esa finca no tenía papeles y que él no se Salía de allí.

Que el 30 de marzo de 2011, el ciudadano MARCO ANTONIO BASTO SUÁREZ, ya identificado, solicitó en el puesto de comando de la Guardia Nacional en Pregonero una comisión a fin de dejar constancia sobre esta situación irregular en esta oportunidad el señor VLADIMIR SANTOS ya identificado, se mostró agresivo ante la presencia de los efectivos de la Guardia Nacional, por tal motivo fue traslado en calidad de detenido al Comando de la Guardia Nacional en Pregonero.

Que el día 11 de abril del 2011, el Ingeniero Reinaldo Márquez, Jefe de Área Técnica y Agraria de la ORT Táchira, deja constancia que la superficie adjudicada a la Cooperativa ya identificada según informes del mes de noviembre de 2010 y marzo de 2011, se encontró totalmente en producción con cultivos hortícolas.

Que el periodo comprendido entre finales de agosto, septiembre, octubre y noviembre son meses donde se prepara tierra, se siembra, y se da mantenimiento a los cultivos y el período de los meses de enero, febrero, marzo, abril y comienzo de mayo es para mantenimiento de cultivos y cosechas.

Que el período de tiempo entre mayo, junio, julio y mediados de agosto son meses de intensas lluvias donde la tierra está en descanso, lo que coincide con el Informe Técnico efectuado por la ORT Táchira.

Que por los argumentos expuestos anteriormente, y actuando conforme al artículo al artículo 197, numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente y el artículo 783 del Código Civil vigente demanda como en efecto lo hace por ACCIÓN DE INTERDICTO POSESORIO al señor VLADIMIR colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.438.832, domiciliado en el Sector Zaizayal, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante, Estado Táchira, la restitución de un (1) lote de terreno denominado “La Lengüeta” perteneciente al Fundo Valle Plateado, ubicado en el sector Valle Plateado, Municipio Uribante, Estado Táchira.

Medios de Prueba promovidos en el libelo de la demanda:

1.- Copia certificada del Poder autenticado bajo el N° 190, Tomo IV, Folios 122 al 124 de fecha 14 de abril de 2011, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira, (Folios 16 y 17), otorgado por el ciudadano José Rodolfo Mora Ramírez al abogado Abdón Urbina Méndez.

2.- Copia certificada del Poder autenticado bajo el N° 163, Tomo IV, Folios 39 al 41 de fecha 31 de marzo de 2011, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira, (Folios 19 y 20), otorgado por el ciudadano José Antonio Basto Suárez, Presidente de la Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples Valle Plateado al ciudadano Rodolfo Mora Ramírez.

3.- Copia certificada de Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples Valle Plateado, registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira, fecha 21 de Mayo de 2003, bajo el N° 09, Protocolo Tercero, Tomo I, Folios 63 al 73, Trimestre Segundo, marcada “B” (Folios 21 al 35).

4.- Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples Valle Plateado, registrada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira, bajo la Matrícula N° 36-2007. LRC, Tomo I, Folio 189-202 de fecha 31 de enero de 2007, (Folios 36 al 52), por la cual se modifica el Acta Constitutiva original de la Asociación.

5.- Copia certificada de la Declaratoria de Permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, 29 de octubre de 2008, a favor de la Cooperativa Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples Valle Plateado , sobre un lote de terreno con una superficie de 113 hectáreas con 1590 metros cuadrados, denominado Valle Plateado, ubicado en el Sector Zaizayal, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante del Estado Táchira, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Quebrada La Palma y terreno ocupado por Carlos J. Mora; SUR: Terrenos ocupados por Gilberto Sánchez, Amado Gómez, Manuel Moncada y Agropecuaria 113; ESTE: Terrenos ocupados por Saúl Moncada, Italo Molina y Willian Altuve y OESTE: Terreno ocupado por la Agropecuaria 113.

6.- Copia certificada de la Carta de Registro Agrario, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, 29 de octubre de 2008, a favor de la Cooperativa Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples Valle Plateado, sobre un lote de terreno con una superficie de 113 hectáreas con 1590 metros cuadrados, denominado Valle Plateado, ubicado en el Sector Zaizyal, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante del Estado Táchira, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Quebrada La Palma y terreno ocupado por Carlos J. Mora; SUR: Terrenos ocupados por Gilberto Sánchez, Amado Gómez, Manuel Moncada y Agropecuaria 113; ESTE: Terrenos ocupados por Saúl Moncada, Italo Molina y Willian Altuve y OESTE: Terreno ocupado por la Agropecuaria 113.

7.- Copia simple de informe técnico ambiental de fecha 11 de julio de 2008, elaborado por el Instituto Nacional de Tierras para el otorgamiento de declaratoria de permanencia y el registro agrario a la Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples Valle Plateado que reposa en el expediente ORT-20-20-RDGP-08-2737 de la ORT Táchira.

8.- Copia simple de informe técnico de fecha 27 de junio de 2008, elaborado por el Instituto Nacional de Tierras para el otorgamiento de declaratoria de permanencia y el registro agrario a la Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples Valle Plateado que reposa en el expediente ORT-20-20-RDGP-08-2737 de la ORT Táchira.

9.- De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes a fin de que la Dra. Mariheugenia Zitella Cárdenas, Coordinadora General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira certifique si en esa dependencia reposa ese Informe Técnico y remita copia certificada.

10.- Justificativo de Testigos, evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre del Estado Táchira, de solicitud N° 037/2011 de fecha 07 abril de 2011, en el cual rindieron declaración los ciudadanos Efraín José Conde Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.091.799; Saúl Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.928.221, Héctor José Mogollón Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.862.090, Zoraida Vera Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.928.480, domiciliados en el Sector Valle Plateado, Aldea Zaizayal, Municipio Uribante del Estado Táchira, quienes declaran sobre la perturbación ejercida por el demandado sobre un lote de terreno propiedad de la Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples Valle Plateado, a quienes promovió como testigos de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para la ratificación de las declaraciones.

11.- Inspección Judicial, evacuada por ante el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre del Estado Táchira, de solicitud N° 039/2011 de fecha 07 abril de 2011, en la cual ese Tribunal dejó constancia de los siguientes hechos: PRIMERO: Que se impuso del motivo de la comparecencia del Tribunal al ciudadano Vladimir Santos, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.438.832, quien se encuentra en el lote de terreno denominado La Laguneta. SEGUNDO: Que dicho lote se encuentra en parte con sembradío de papa, y el resto sin sembrar. TERCERO: El notificado expuso que tiene en el lugar una antigüedad de 14 años, desde el año 1998, que trabaja en todos los terrenos de Valle Plateado, y que la tierra es para quien la trabaje, y que él esta avalado por el Consejo Comunal del Sector y por la Cooperativa Valle Plateado que es la solicitante de la inspección judicial, y que él tiene derecho de trabajar según la Ley de Tierras. Se acompañaron 13 fotografías para ilustrar lo observado por el Tribunal.

12.- Original de la constancia suscrita por el Ingeniero Reinaldo Márquez, Jefe de Área Técnica y Agraria de la Oficina Regional de Tierras Táchira, de fecha 11 de Abril de 2011, en la cual se hace constar que previas inspecciones realizadas a la Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples Valle Plateado, sobre un lote de terreno denominado Valle Plateado, ubicado en el Sector Zaizayal, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante del Estado Táchira, en el mes de noviembre de 010 y marzo de 2011, se pudo constatar que la superficie adjudicada a la Cooperativa se encuentra totalmente en producción con cultivos hortícolas.

13.- Testimonial del ciudadano Marco Antonio Basto Suárez, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.896.148, con domicilio en el sector Zaizayal, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante del Estado Táchira.

14.- Prueba de Informes conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a fin de que la ciudadana Cristina García Delegada de la Gobernación del Estado en el Centro Poblado de la Laguna García, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante del Estado Táchira, envíe al Tribunal la constancia certificada de la comparecencia del ciudadano Vladimir Santos, inscrita en el Tomo II, página 21 de fecha 14 de marzo de 2011.

15.- Prueba de Informes al Comandante del puesto de la Guardia Nacional en Pregonero, Municipio Uribante, a fin de que remitan copia certificada de la actuación en el Fundo Valle Plateado, sector Zaizayal, Municipio Uribante del Estado Táchira, de fecha de fecha 30 de marzo de 2011.


DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA


Por escrito de fecha 21 de junio de 2011 el abogado Edgar Ricardo Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.889, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Vladimir Santos Fernández, contestó la demanda en los siguientes términos:

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el hecho que el apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGRÍCOLA Y DE USOS MÚLTIPLES VALLE PLATEADO, intente demanda en contra de su representado, ya que la misma no tiene ninguna cualidad para intentarla, pues como se señala en el libelo, es el ciudadano Marco Antonio Basto Suárez, fundador y supuesto representante de la misma, quien en fecha 12 de marzo de 2001, se percató de la presencia de su representado, realizando labores de preparación de tierras en terrenos en el lote denominado La Lengüeta del Fundo Valle Plateado, y que debido a esto se dirigió a la Delegación de la Gobernación del Estado en el Centro Poblado de la Laguna de García, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante del Estado Táchira, a fin de citar a su representado.

Que es el caso que el ciudadano Marco Antonio Basto Suárez, no forma parte, ni es miembro de la Asociación, por cuanto éste fue expulsado tal y como se evidencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la misma, celebrada el día sábado 8 de enero del 2005, y que se encuentra registrada en la Oficina de Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira, bajo el Nro. 12, Protocolo III, Tomo I de fecha 17 de junio de 2005, razón por la cual se demuestra la intención de simular un hecho punible, inculpando a su representado de perjudicar a la Cooperativa; e igualmente el ciudadano Marco Antonio Basto Suárez, fingiendo ser miembro de la Cooperativa se hizo detener en forma arbitraria por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana destacada en la población de Pregonero a su representado, tal y como lo señala el libelo de la demanda, por lo que mal puede el apoderado de la Asociación demandar en su nombre, cuando el supuesto agraviado es una persona que no tiene nada que ver con la misma, ya que ésta actuó de manera individual y personal, para luego valerse de la Cooperativa y fingir violación a sus derechos.

Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el hecho donde el ciudadano Marco Antonio Basto Suárez, señala que se percató de la presencia de su representado realizando labres de preparación de tierras en el lote denominado La Lengüeta del Fundo Valle Plateado, por cuanto es totalmente falso, ya que su representado ha venido cultivando esas tierras desde hace más de cinco (5) años, incluso en calidad de tercerización con el ciudadano Marco Antonio Basto Suárez, quien lo ha ido explotando, tal y como consta de la introducción del informe técnico de Inspección sobre caso de averiguación administrativa de un lote de terreno ubicado en el Municipio Uribante, Sector Valle Plateado de fecha marzo de 2011, expedido por el Instituto Nacional de Tierras, Regional Táchira.

Que consigna copia fotostática de la Certificación expedida por la abogado Mariheugenia Cárdenas, Coordinadora General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira, en la cual se constata la apertura de la solicitud de Revocatoria de la Garantía de Permanencia a la Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples Valle Plateado, la cual en ningún momento ha cumplido el rol fundamental para la cual fue constituida, alejándose en todo momento de la normativa legal vigente, pues como se puede evidenciar del informe técnico señalado, en ésta se procedió a la tercerización de las tierras que le fueron otorgadas, y trabajándolas de forma individual, es decir, realizando labores totalmente despegadas de los estatutos internos por los cuales fue creada, como quedó demostrado en el informe técnico de inspección en referencia.

Que en virtud de lo anteriormente demostrado, por cuanto la Asociación Cooperativa y de Usos Múltiples Valle Plateado, no cumple con el fin para el cual fue creada, ya que la misma no se encuentra cultivando de manera colectiva las tierras objeto del Derecho de Permanencia, y hasta tanto exista un procedimiento definitivo por parte del Instituto Nacional de Tierras, referente a la situación de la Cooperativa y se autorice a su representado a continuar laborando las tierras objeto de la presente acción y así poder aportar al fin único especial del Estado como es la Producción Agroalimentaria.

Medios de Prueba promovidos en la contestación de la demanda:

1.- Copia certificada del Poder otorgado por el ciudadano Vladimir Santos Fernández al abogado Edgar Ricardo Medina, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 60.889 en fecha 20 de junio de 2001 ante la Notaría Pública de Seboruco del Estado Táchira, inserto bajo el Nro. 13, Tomo 33.

2.- Copia certificada de la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples Valle Plateado, de fecha 08 de enero de 2005, registrada en la Oficina de Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira bajo el Nro. 12, Protocolo II, Tomo I de fecha 17 de junio del año 2005.

3.- Copia simple del Informe Técnico de Inspección efectuado por el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional Táchira, en la Averiguación Administrativa Nro. 20/2028-AAD/0029 aperturada en fecha 14 de diciembre de 2009 a la Cooperativa Agrícola y Usos Múltiples Valle Plateado, ubicada en el Sector Valle Plateado, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante del Estado Táchira, con una superficie de 113 ha con 1590 metros2.

4.- Copia simple del auto de apertura de la Solicitud de Revocatoria de la Garantía de Permanencia otorgada a la Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples Valle Plateado, de fecha 14 de diciembre de 2009, interpuesta por las personas jurídicas Agroindustrial Valles Altos C.A. (AGRIVALCA), Agropecuaria 113 C.A., Ganadería Valle Plateado C.A., Agropecuaria Ladalia C.A., ante el Instituto Nacional de Tierras.

En fecha 22 de julio de 2011, se efectuó la AUDIENCIA PRELIMINAR, encontrándose presentes, el abogado ABDÓN URBINA MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.972, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGRÍCOLA Y DE USOS MÚLTIPLES VALLE PLATEADO, e igualmente el abogado EDGAR RICARDO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.889, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano VLADIMIR SANTOS FERNÁNDEZ.

En uso de su derecho de palabra el abogado ABDÓN URBINA MÉNDEZ, expuso: “Yo representando a la aquí demandante, pido la restitución de un lote de terreno denominado La Lengüeta que se encuentra ubicado en el Fundo Valle Plateado, en el cual el señor VLADIMIR SANTOS se fue a trabajar, contraviniendo a la Asociación Valle Plateado, el señor MARCO BASTOS fundador de dicha asociación, actual presidente de la misma, quien recurrió a la Delegación, la cual llamó a este señor, quien se presentó y dijo que el denunciante no tenía ningún papel ni titulo de propiedad y que el seguía ahí; posteriormente vuelve el señor MARCO BASTOS a la Guardia Nacional, la cual se presento, el demandado presentó agresividad y la guardia nacional lo dejo detenido. La familia Bastos ha tenido posesión según acta expedida por el INTI han tenido la propiedad, ellos solicitaron al Inti les otorgara una garantía, es así como nace la Asociación, y los integrantes de dicha familia junto con otros trabajan la tierra, la cooperativa asume la posesión, representa jurídicamente a los miembros, quienes se organizan de manera natural, individualmente en cada lote no han dejado de trabajar la tierra, hay constancia del Inti del trabajo de la tierra, el señor Vladimir trabajaba junto con el señor Bastos quien contacto con él, y de ahí que viene el conflicto. El Inti declara de utilidad pública las tierras, dejando a salvo los derechos de terceros que presente la propiedad y la tradición legal de la tierra, ratifico en todo su contenido el escrito libelar, igualmente ratifico las pruebas documentales, (folios 53 al 117) las cuales se explanan en el escrito libelar, tales como la copia certificada del Registro Agrario y Declaratoria de Permanencia otorgada por el INTI; Copia simple del Informe técnico ambiental, expediente N° 20-20-RDGP-08-2737. ORT TÁCHIRA; copia simple del informe técnico, expediente N° ORT-20-20-RDGP-08-2737; ambos emanados del INTI; Justificativo de testigos e Inspección Judicial evacuados por ante el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre; Original de la constancia de fecha 11-04-2011, emanada de la ORT TÁCHIRA; Prueba de testigo; así como las pruebas de informes a la Coordinación General de la ORT-TÁCHIRA; al Puesto de la Guardia Nacional en Pregonero y a la Delegación de la Gobernación del Estado Táchira en el Centro Poblado de Laguna de García. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, 1) solicito al Tribunal no se le otorgue valor probatorio al acta promovida y consignada por la parte demandada a la copia certificada de Acta de Asamblea General de la Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples Valle Plateado celebrada el 08-01-2005; 2) en cuanto a la copia simple del Informe Técnico de Inspección expedido por el INTI, marcado C, no lo impugna y solicita al Tribunal se le otorgue valor probatorio; 3) Copia simple de solicitud de revocatoria de garantía de permanencia otorgada a la Cooperativa, solicito que no se valore por impertinente, por cuanto se refiere a la presunta propiedad de las tierras y no a la posesión que aquí estamos discutiendo.”

En uso de su derecho de palabra, la parte demandada en la persona de su apoderado judicial abogado EDGAR RICARDO MEDINA, expuso: “Esto comienza a través de un expediente que corrió por este Tribunal Agrario, en el cual los señores fueron invasores primarios de esas tierras, quienes solicitaron a este Tribunal agrario un Amparo constitucional, el cual fue revocado por el Tribunal Superior Agrario y ratificada por el Tribunal Supremo de Justicia; estos señores constituyen una Cooperativa y al momento de constituirla y en ese expediente administrativo que consignan en el Inti, ellos obvian la hoja donde estos señores fueron excluidos de la cooperativa, el señor ABEL, MARCO y TULIO BASTOS, también son excluidos LEONARDO JESÚS, CARMEN CECILIA BASTO SUÁREZ y DARWIN AMADO MOLINA ALVARADO, el señor VLADIMIR SANTOS y el señor AMADO MOLINA son las únicas personas que nosotros reconocemos que esta trabajando la tierra, entonces, siendo que el señor MARCO BASTOS fue expulsado de la Asociación, mal puede actuar en nombre de la Cooperativa, él no tiene nada que ver con la Cooperativa, también queda demostrado que la cooperativa no produce las tierras, sino que se produce de manera individual, la cooperativa como tal existe jurídicamente existe, pero no funciona como tal, mal puede actuar la cooperativa representada por el señor MARCO BASTOS, pues éste es invasor; cuando el señor VLADIMIR SANTOS vino al INTI, los padres de éste, demandaron al señor MARCO BASTOS a que le cancelaran sus prestaciones sociales. Actualmente hay comisiones del Inti, han estado permanentemente avocadas en estas tierras, para verificar el estado de las mismas. La única persona que esta trabajando la tierra es el señor VLADIMIR SANTOS junto con el señor AMADO MOLINA. Traje a los autos Informe, que no se con que intención el funcionario del Inti menciona en ese listado de personas, aun cuando ninguna de estas personas viven ahí, él único que vive es el señor AMADO MOLINA, los demás ni votan, ni viven ahí, la señora GALVIS SILVA NELLY, la ponen que esta trabajando la tierra; El señor VLADIMIR SANTOS le solicita al señor LUÍS EDUARDO CONTRERAS ser miembro de la Cooperativa. Ratifico en todo su contenido el escrito de contestación de demanda, Rechazo y contradigo los hechos alegados en el escrito libelar por la parte demandante; igualmente ratifico todas las pruebas promovidas en el escrito de contestación de la demanda, como son las documentales consignadas, Copia certificada de Acta de Asamblea General de la Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples Valle Plateado celebrada el 08-01-2005; copia simple de Informe Técnico de Inspección expedido por el INTI, marcada C; 3) Copia simple de Solicitud de Revocatoria de garantía de permanencia, marcada D.” Respecto de las pruebas promovidas por la parte demandante, 1) la copia certificada del Registro Agrario y Declaratoria de Permanencia otorgada por el INTI; reconozco que existen; 2) Copia simple del Informe técnico ambiental, expediente N° 20-20-RDGP-08-2737. ORT TÁCHIRA, marcado D, lo impugno por ser copia simple; 3) copia simple del informe técnico, expediente N° ORT-20-20-RDGP-08-2737 marcado D1; lo impugno por ser copia simple; 4) Justificativo de testigos e Inspección Judicial evacuados por ante el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre los impugno por ser pruebas preconstituidas; 5) Original de la constancia de fecha 11-04-2011, emanada de la ORT TÁCHIRA, marcado G, la reconozco y no la impugno; 6) Prueba de testigo no me opongo a la misma; 7) así como las pruebas de informes al Puesto de la Guardia Nacional en Pregonero del 30-05-2011; 8) la impugno por ser una prueba preconstituida y no existe tal informe en el expediente; y 9) la prueba de Informes a la Delegación de la Gobernación del Estado Táchira en el Centro Poblado de Laguna de García la impugno en toda y cada una de sus partes.

En uso de derecho de réplica el apoderado judicial de la parte demandante expuso: “Estoy claro que aquí se esta discutiendo la posesión y no una acción contra la Cooperativa; yo no vengo aquí a discutir una Cooperativa; yo consigne un acta con el N° 7, de nueva conformación, de reorganización de la Cooperativa, hay una revocatoria, una anulación de un acta, se dice en esa acta, que los señores MARCO, ABEL y TULIO BASTOS fueron excluidos de la cooperativa sin el debido proceso, con ello contrarió el acta a la cual la contraparte hizo referencia.”

En uso de su derecho de contrarréplica el apoderado de la parte demandada expuso: “Reconozco la existencia de la cooperativa, mal o bien, lo que yo quiero es oponer es la falta de cualidad del señor MARCO ANTONIO BASTO SUÁREZ por cuanto el mismo fue expulsado de la Cooperativa y hoy día también es un ocupante ilegitimo, quien según el demandante funge como fundador y representante de la cooperativa, siendo esto ultimo falso como se puede evidenciar del expediente.”

Por auto de fecha 27 de julio de 2011, se fijaron los límites de la controversia:
HECHOS CONTROVERTIDOS (Y por tanto, objeto de prueba y debate):
1. Si el ciudadano MARCO ANTONIO BASTO SUÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.896.148, con domicilio en el Fundo Valle Plateado, Sector Zaizayal, Municipio Uribante del Estado Táchira, forma o no parte, o es miembro de la Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos múltiples Valle Plateado, y en consecuencia si tiene o no cualidad para formular la presente demanda.

2. Si el ciudadano MARCO ANTONIO BASTO SUÁREZ, anteriormente identificado, fue expulsado de la Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos múltiples Valle Plateado, conforme al Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 8 de enero del 2005 y es además un ocupante ilegitimo del Fundo Valle Plateado.

3. Si el demandado ciudadano VLADIMIR SANTOS FERNÁNDEZ, colombiano titular de la cédula de identidad Nro. E-84.438.832 domiciliado en el Fundo Valle Plateado, Sector Zaizayal, Municipio Uribante del Estado Táchira ha venido cultivando esas tierras desde hace más de cinco (5) años.

4. La cualidad activa de la Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos múltiples Valle Plateado, para presentarse ante este Tribunal como demandante.

5. Si el demandado ciudadano VLADIMIR SANTOS FERNÁNDEZ, colombiano titular de la cédula de identidad Nro. E-84.438.832 domiciliado en el Fundo Valle Plateado, Sector Zaizayal, Municipio Uribante del Estado Táchira trabajaba junto con el señor Bastos quien contacto con él, y de ahí que viene el conflicto, y si trabaja las tierras en cualidad de tercerización con el ciudadano MARCO ANTONIO BASTO SUÁREZ.

6. Si la Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos múltiples Valle Plateado ha incumplido con el rol fundamental para el cual fue constituida alejándose en todo momento de la normativa legal vigente, tercerizando las tierras que le fueron otorgadas y trabajándolas de forma individual, en desapego a los estatutos sociales de su creación.

7. La Revocatoria de la Garantía de Permanencia por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI) a la Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos múltiples Valle Plateado.

8. LA posesión legítima o no, de la Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos múltiples Valle Plateado.

9. Si el demandado ciudadano VLADIMIR SANTOS FERNÁNDEZ debe restituir a la Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos múltiples Valle Plateado el lote denominado La Lengüeta del Fundo Valle Plateado.
HECHOS ADMITIDOS (Y por tanto, exentos de prueba y debate):
1. Que en fecha 15 de mayo del 2003, se constituyó la Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples Valle Plateado, cuya Acta Constitutiva que se encuentra registrada en la Oficina de Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira, fecha 21 de Mayo de 2003, bajo el N° 09, Protocolo Tercero, Tomo I, Folios 63 al 73, Trimestre Segundo.

2. Que la Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples Valle Plateado se constituyó, con el fin de asociar agricultores y acceder a la protección y otorgamiento de un Derecho de Permanencia por parte del Instituto Nacional de Tierras en el Fundo Agrícola Valle Plateado, ubicado en el Sector Zaizayal, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante, Estado Táchira.

3. Que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) otorgó a la Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples Valle Plateado, Registro Agrario y Declaratoria de Permanencia, sobre un lote de terreno con una superficie de 113 hectáreas con 1590 metros cuadrados, denominado Valle Plateado, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Quebrada La Palma y Terreno ocupado por Carlos J. Mora; SUR: Terrenos ocupados por Gilberto Sánchez, Amado Gómez, Manuel Moncada y Agropecuaria 113; ESTE: Terrenos ocupado por Saúl Moncada, Italo Molina y Willian Altuve y OESTE: Terreno Ocupado por agropecuaria 113, otorgamiento inscrito en hoja de seguridad N° 79908 y 79909 aprobado en sección del directorio del Instituto Nacional de Tierras, bajo el N° 205-08, quedando asentado bajo los Nos. 88, Folio 92, 89 Folio 93, Tomo 75, de los libros de autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras.

4. Que el Fundo Agrícola denominado “Valle Plateado” se encuentra ubicado en terrenos del Parque Nacional Juan Pablo Peñaloza, en los paramos del Batallón y la Negra administrado por INPARQUES, sector El Hato – Aldea Zaizayal, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante, Estado Táchira.

5. Que el demandado ciudadano VLADIMIR SANTOS FERNÁNDEZ, colombiano titular de la cédula de identidad Nro. E-84.438.832, ocupa y ejerce actividad agrícola sobre un lote de terreno denominado “La Lengüeta”, el cual forma parte del Fundo Valle Plateado.

III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU EVACUACIÓN

De la Promoción:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

En escrito de fecha 02 de agosto de 2011. El abofado Abdón Urbina Méndez, apoderado judicial de la parte demandante, promovió:

1.- Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples Valle Plateado RL., registrada bajo el Nro. 27, folio 59, Tomo 3, Protocolo de Transcripción de fecha 18 de julio de 2011, ante el Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira, a fin de demostrar la cualidad del ciudadano Marco Antonio Bastos.

2.- Original de la relación de nominas y de recibos debidamente firmados por el ciudadano Vladimir Santos a fin de demostrar que entre éste ciudadano y Marco Antonio Bastos existió una relación laboral, y que el primero no trabajaba la tierra en calidad de tercerización conforme a la Ley de Tierras.

3.- Copia simple del título de declaratoria de permanencia otorgado por el INTI a su representada. Ya promovido con el libelo de la demanda. A fin de demostrar la posesión legítima de la Cooperativa.

4.- Original del Informe Contable elaborado por el Lic. Nixon Contreras Mora, Contador Público C.P.C. 28.275, donde elabora cuadros estadísticos y diagramas sobre las ventas y compras de producto agrícola y de insumo en los años 2033 al 2011, del cual se desprende que la Cooperativa Valle Plateado se ha mantenido en producción permanente desde el 2003 al 2010.

5.- Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 de Código de Procedimiento Civil, a fin de dejar constancia de los siguientes particulares:

1) Tomando en cuenta las condiciones de precipitación (lluvias) en la zona de Valle Plateado en los meses de mayo a septiembre, cuál sería el mes óptimo para iniciar labores de mecanización para preparación de tierras y siembra de rubros agrícolas en la Finca Valle Plateado.
2) Cuáles son las condiciones actuales de humedad de los suelos del Fundo Valle Plateado.
3) Si éstas condiciones actuales de humedad de suelo permiten o no una óptima mecanización del suelo para siembra de rubros agrícolas.
4) Cuál fue la fecha de siembra, qué edad tiene y cuál es la fecha factible de cosecha del cultivo de papa en el lote de terreno denominado La Lengüeta, en tierras de Valle Plateado.
5) Cuáles son las condiciones fito sanitarias del cultivo de papa en el lote de terreno denominado La Lengüeta, En qué afectó la lluvia a este cultivo de papa.
6) En qué otros lotes de terreno del Fundo Valle Plateado se encuentran cultivos de rubros agrícolas y quienes representan estos lotes.
7) Cuál fue la fecha de la siembra, que edad tienen los cultivos y cuál es la fecha factible de cosecha de éstos cultivos agrícolas.
8) Cuáles son las condiciones fito sanitarias de estos cultivos.

De los medios de prueba promovidos por la parte demandada:

Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no hizo uso de su derecho a promover pruebas dentro del lapso probatorio.

De la Evacuación:

En fecha 12 de agosto de 2088, se practicó la Inspección Judicial en la Finca Valle Plateado, Sector La Lengüeta Municipio Uribante del Estado Táchira, dejándose constancia de los particulares solicitados por la parte demandante en el libelo de la demanda y en el lapso de promoción, en los siguientes términos: Al inicio de la inspección no se encontraba presente la parte demandada ni en el acto, ni en el lote de terreno objeto del juicio, posteriormente se incorporó al acto; en cuanto al sitio donde se constituyó el Tribunal, se encuentra en el encabezamiento del acta; De igual forma se procedió a dejar constancia de que el Tribunal observó ciertamente varias parcelas de cultivos de rubros agrícolas dentro de la Finca Valle Plateado; que al momento de la practica de la inspección, se encontraban presentes los ciudadanos Saúl Delgado, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.928.221 (miembro de la cooperativa); Calderón Conde Gerbrain, titular de la cédula de identidad C.C. 5.612.904 (obrero), Elonid Ilych Delgado Maldonado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.799.125 (miembro de la cooperativa), Carlos Quintero, titular de la cédula C.C. 4183318 (encargado de trabajar con el tractor en la Finca); Mercedes Villamizar, titular de la cédula de identidad C.C. 60.259.099 (Cocinera de la Cooperativa); Miguel Rodríguez, indocumentado, ciudadanos éstos quienes manifestaron al Tribunal trabajar en la Finca Valle Plateado.

En fecha 19 de septiembre de 2011, constó en autos el Informe Técnico de Inspección realizado por el Ingeniero José Alfonso Murillo, conforme a lo ordenado, y en los siguientes términos:

“Pregunta N° 1: Considerando que el Fundo Valle Plateado está ubicado en un sector del Páramo de El Batallón, en la Parroquia Juan Pablo Peñaloza, el cual tiene una altura aproximada de 1.600 m.s.n.m, con un elevado factor de precipitación, de aproximadamente 1.100 mms. anuales de lluvia, especialmente durante los meses de finales de Abril, Mayo, Junio, Julio y parte de Agosto, el mes óptimo para iniciar labores de mecanización para siembra es Agosto, especialmente a partir de la segunda Quincena para comenzar siembras en el mes de Septiembre.
Pregunta N° 2: Se denomina humedad del suelo a la cantidad de agua por volumen de tierra que hay en un terreno. Su medición exacta se realiza gravimétricamente, pesando una muestra de tierra antes y después del secado. Desde el punto de vista del suelo el agua se clasifica en:
Agua Higroscópica: El agua higroscópica o molecular es la fracción del agua absorbida directamente de la humedad del aire. Esta se dispone sobre las partículas del terreno en una capa de 15 a 20 moléculas de espesor y se adhiere a la partícula por adhesión superficial. El poder de succión de las raíces no tiene la fuerza suficiente para extraer esta película de agua del terreno. En otras palabras esta porción del agua en el suelo no es utilizable por las plantas.
Agua capilar: El agua capilar es la fracción del agua que ocupa los microporos, se mantiene en el suelo gracias a las fuerzas derivadas de la tensión superficial del agua. Esta fracción del agua es utilizable por las plantas, es la reserva hídrica del suelo.
Bajo las condiciones de precipitación imperantes, se observó que el suelo del Fundo Valle Plateado presenta un volumen alto de agua efectiva, debido a su alta capacidad de retención derivada de su geomorfología, si se tiene en cuenta que en parte los suelos son arcillosos para que se produzca la alteración química de los minerales en un tiempo corto, pero a causa de las bajas temperaturas las reacciones químicas son lentas para establecer los equilibrios químicos en el suelo. Sin embargo, cuando hay cenizas volcánicas ocurre alteración considerable de los minerales más susceptibles a la alteración se presenta formación de alófana, o sea una la arcilla dominante el cual es un coloide de características muy particulares, amorfo e hidratado, que aparece en esos sistemas como producto obligatorio de la descomposición de las cenizas volcánicas en zonas húmedas. La alófana es una arcilla inestable, o sea, muy reactiva, de modo que imprime comportamientos peculiares a estos suelos. En busca de mayor estabilidad la alófana se hidrata, se liga a la materia orgánica formando complejos organominerales difíciles de descomponer y fija aniones.
Resumiendo, los suelos del Fundo Valle Plateado son muy húmedos, como consecuencia en primer lugar de la altura sobre el nivel del mar del sector, de la alta precipitación, de la elevada humedad relativa del aire, y de la geomorfología del suelo que hace que el mismo tenga una alta capacidad de retención, razón por la cual, para el uso agrícola, especialmente en los sembradíos de papa, debe tenerse en cuenta ésta circunstancia en razón de que éste cultivo es muy sensible los excesos de humedad del suelo.
Pregunta N° 3: Las condiciones de humedad observadas en el suelo no permiten la mecanización para siembra de rubros agrícolas en razón de que el exceso de humedad en la interacción con el arado, subsolador o rastra genera una energía adicional que traslada el agua interior de la tierra a los suelos relativamente secos de la superficie como consecuencia de la acción de los rayos solares y los convierte en lodos, modificando las propiedades mecánicas, físicas, edafológicas, pedológicas y demás que no permiten garantizar una óptima siembra de cualquier cultivo.
Pregunta N° 4: Al recorrer el incipiente cultivo observado en el lote de terreno denominado La Lengüeta, objeto de la presente Inspección Judicial, por la altura de las plantas, separación entre las mismas, marchitez, fortaleza del tallo, diámetro de los mismos, ramales, y demás, se estima que la siembra fue efectuada entre los meses de MARZO y ABRIL de 2.011, para ser cosechada la poca producción que se obtenga, en el mes de Agosto de 2.011 cuando lo lógico, de acuerdo con éstas condiciones es preparar la tierra en Agosto, sembrar en Septiembre y cosechar entre enero y Febrero del año siguiente, tal como se observó que estaban haciendo los representantes de la parte demandante en los terrenos del fundo Valle Plateado diferente del terreno denominado La Lengüeta. Tal como se observó, tanto en el cultivo del terreno denominado La Lengüeta, cono en el entorno, o sea en los demás terrenos pertenecientes al Fundo Valle Plateado, ocupados por la Cooperativa, o sea por la parte demandante, se infiere que el encargado de efectuar la siembra del cultivo en el lote de terreno La Lengüeta, no conocía, o no tuvo en cuenta los factores climatológicos, precipitaciones, edafología, y demás necesarios para obtener una alta probabilidad de beneficio en un cultivo, ya que para un cultivo tan sensible como lo es el de papa, es necesario tenerlos en cuenta todos, a objeto de minimizar los riesgos de pérdida en los mismos, si se tiene en cuenta que en el sector, tal como se refiere en otra parte del presente informe, la papa se debe sembrar aproximadamente entre finales de Agosto y principios de Septiembre, para estar cosechando aproximadamente entre enero y Febrero del siguiente año.
Pregunta N° 5: En cuanto a las condiciones fitosanitarias del cultivo de papa inspeccionado en el Lote de Terreno denominado La Lengüeta, se observó en primer lugar la existencia de síntomas foliares del Tizón Tardío, de la papa, ocasionado por un hongo patógeno cuyo nombre científico es: PHYTOPHTHORA INFESTANTS, así como la existencia también de otra condición negativa fitosanitaria como lo es la Podredumbre blanda o Pierna negra, causada por la bacteria ERWINIA CAROTOVORA, que generalmente aparece cuando la humedad es excesiva y origina que vayan ascendiendo por el tallo lesiones negras y mucilaginosas provenientes del tubérculo o raíz.
También se observó un cultivo muy ralo, o sea con mucha separación entre planta y planta lo que indica que el índice o porcentaje de plantas que nacieron respecto de la semilla sembrada fue muy bajo, o desconocimiento por parte del sembrador al no conocer la densidad de siembra o separación entre planta y planta de tal forma que el cultivo fuera surcado y uniforme.
Continuando con los elementos fitosanitarios, se observó marchitez en las plantas, o sea pérdida de rigidez en el tallo y en las hojas, así como enanismo en las plantas, lo que significa que muchas no crecieron o se murieron en el inicio de su crecimiento.
Por último, en la inspección se observó la presencia de ácaros, insectos y nematodos, especialmente el escarabajo y la globadera, ácaros y hongos en algunos tubérculos arrancados del cultivo y la existencia de posibles virus, entre ellos el causante del enrollamiento de la papa.
Pregunta N° 6: En los otros lotes de terreno aptos para cultivo del fundo Valle Plateado, se determinó que se estaba empezando a preparar la tierra, sin ningún tipo de cultivo, ya que se observó por ejemplo un lote grande perteneciente al Fundo en el cual estaba un tractor agrícola con una rastra de 20 discos trabajando en la fase de preparación. En relación con las personas que representaban éstos lotes, ésta labor corresponde directamente al Tribunal sin que se emita por parte del Práctico juicio de valor alguno al respecto.
A excepción del Lote de Terreno denominado “La Lengüeta”, no se inspeccionaron otros lotes de terreno, y sobre el cultivo observado en el mismo, la edad y condiciones fitosanitarias del mismo ya fueron respondidas en el numeral correspondiente. Pregunta N° 7 y Pregunta N° 8:
Al hacer la inspección se observó que los terrenos ocupados por los miembros de la Cooperativa señalada como parte demandante no estaban cultivados, sino que únicamente se estaba preparando la tierra para el ulterior cultivo, razón por la cual éstas preguntas no se pueden responder en la presente Inspección Judicial. ”

En fecha 20 de septiembre de 2011, se recibió oficio Nro. 0037 de fecha 14 de septiembre de 2011, suscrito por la Delegada Parroquial Juan Pablo Peñaloza, ciudadana María Cristina García Briceño, en el cual se remite copia certificada del Acta realizada el día 14 de marzo de 2011 del Libro de Denuncias llevado por ese despacho, Tomo II, Folio 21, la cual es del siguiente tenor: “ Hoy siendo las 10:00 de la mañana del día 14 de marzo del 2011, se hicieron presentes los señores Marco Antonio Basto Suárez titular de la cédula de identidad N° 10.896.148, el seor Bladimir Santos titular de la cédula R° 23.234.120, y Alexis vargas, titular de la cédula de identidad E-84.438.838, residenciados en el caserío Valle Plateado, Aldea Zaizayal, acudieron a este despacho y en vista que no trajeron los papeles de la tierra para poder desalojar a los señores no se pudo hacer nada, por este motivo se tramitará a otro órgano competente, es decir, a Tribunales ya que por aquí no se pudo hacer nada, dado a que no es competencia de la Delegación.”

En fecha 26 de septiembre de 2011 se recibió oficio Nro. CR1DF12-2DA-SPTON-SO:148, suscrito por el Cmdte, del 5to. Plton 2da. CIA. DF-12 de la Guardia Nacional Bolivariana S/AYU.A Duval Sánchez Camacho en el cual remite copia certificada de los folios 122 y 123 del Libro de Novedades Diarias del puesto de Pregonero correspondiente al día 02 de julio de 2011, y copia certificada de los folios 154 y 155 del Libro de Control de Denuncias del Puesto de Pregonero correspondiente al día 02 de julio de 2011; Así mismo copia simple del Informe Médico expedido por la Dra. Alexandra Figueras de valoración médica practicada a los ciudadanos Mercedes Villamizar y Yerbrain Calderón. Actuaciones que guardan relación con el ciudadano Vladimir Santos, colombiano, titular de la cédula de identidad 84.438.832, mayor de edad, domiciliado en el Sector Zaizayal, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante del Estado Táchira.

En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil once, se celebró AUDIENCIA PROBATORIA ( evacuación de la testimonial del ciudadano MARCO ANTONIO BASTOS SUÁREZ, promovido por la parte demandante) encontrándose presentes el abogado ABDÓN URBINA MÉNDEZ, apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGRÍCOLA Y DE USOS MÚLTIPLES VALLE PLATEADO, parte demandante; el abogado EDGAR RICARDO MEDINA apoderado judicial del ciudadano VLADIMIR SANTOS, parte demandada - El abogado ABDÓN URBINA MÉNDEZ, presenta al Tribunal al testigo ciudadano MARCO ANTONIO BASTO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.896.148, domiciliado en Bailadores, carrera N° 1, Avenida Bolívar, casa El chalet, Estado Mérida, de estado civil soltero, agricultor, quien al interrogatorio que le formuló la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado URBINA MÉNDEZ ABDÓN, respondió: PRIMERA PREGUNTA: ¿ CUÁNTOS AÑOS TIENE USTED TRABAJANDO EN LAS TIERRAS DEL FUNDO VALLE PLATEADO Y CÓMO ENTRÓ USTED A TRABAJAR ALLÍ?.- CONTESTÓ: “Diecisiete años y por contrato de arrendamiento, no recuerdo la fecha, lo contrató el doctor Alfredo Álvarez Gallardo, el dueño de la finca”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿ CUÁNDO TRABAJABA LAS TIERRAS POR CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CÓMO PAGABA USTED, Y CON QUÉ EL ARRENDAMIENTO Y QUIÉN PAGABA TODOS LOS GASTOS DE MANO DE OBRA, MECANIZACIÓN, FERTILIZANTES, SEMILLAS Y AGROQUÍMICOS NECESARIOS PARA EL CULTIVO?.- CONTESTÓ: “Sí pagaba el quince y el veinte por ciento de tierra del cultivo y nosotros pagamos insumos todos los días, todo lo del cultivo”.- TERCERA PREGUNTA: ¿ EN ESTE MOMENTO DÉ QUIEN SON LAS TIERRAS DEL FUNDO VALLE PLATEADO Y QUIÉN LAS ESTÁ TRABAJANDO AHORITA?- CONTESTÓ: “Las tierras son del INTI y las trabaja la Cooperativa Valle Plateado”.- CUARTA PREGUNTA: ¿ DIGA USTED COMO ES QUE EL SEÑOR VLADIMIR SANTOS, AQUÍ DEMANDADO CULTIVÓ PAPA, EN EL LOTE LA LENGÜETA DEL FUNDO VALLE PLATEADO?.- CONTESTÓ: “Como obrero y caleta” .- QUINTA PREGUNTA: ¿ COMO SOCIO DE LA COOPERATIVA AGRÍCOLA VALLE PLATEADO, CUÁL ES SU RESPONSABILIDAD EN LOS TRABAJOS AGRÍCOLAS QUE ALLÍ SE REALIZAN?- CONTESTÓ: “ Ver todos los cultivos de la cooperativa y pendiente de los trabajos de la tierra de la cooperativa, mis hermanos están pendientes de los funguicida y las demás cosas del comercio y el mercado”.- SEXTA PREGUNTA: ¿ EL SEÑOR VLADMIR SANTOS AL DÍA DE HOY TIENE UN CULTIVO DE PAPA, CUÁL ES LA RELACIÓN ENTRE EL SEÑOR VLADMIR SANTOS Y LA COOPERATIVA PARA ÉL DESARROLLAR ESE CULTIVO?.- CONTESTÓ: “Obrero”.- En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte demandada, a través de su abogado EDGAR RICARDO MEDINA, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien concedido como fue el derecho de palabra, procedió a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿ TENÍA USTED CONOCIMIENTO QUE EN UN OPORTUNIDAD FUE EXPULSADO DE LA COOPERATIVA EN UNA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DONDE ESTUVIERON PRESENTES LA MAYORÍA DE MIEMBROS DE DICHA COOPERATIVA?.- contestó: “No, yo nunca fue expulsado, nunca firme”.- SEGUNDA REPREGUNTA: ¿ COMO MIEMBRO DE LA COOPERATIVA QUE DICE SER, PUEDE DAR INFORMACIÓN SOBRE LA PRODUCCIÓN DEL FUNDO VALLE PLATEADO, DESDE QUE USTED, ES MIEMBRO DE LA COOPERATIVA HASTA LA PRESENTE FECHA Y A DÓNDE SE ENVÍAN LOS PRODUCTOS PRODUCIDOS POR ESA COOPERATIVA?.- CONTESTÓ: “Tengo las facturas de compras de insumos agrícolas, se compraban a nombre de la cooperativa, y los cultivos son vendidos a los estados de Venezuela, Caracas, Barquisimeto, La Grita y Bailadores en los mercados; se produce papa, zanahoria y ajos; a los mercados; los socios de la cooperativa, hay pagos a nombre de la cooperativa y personales”.- TERCERA REPREGUNTA: ¿ CÓMO LE CONSTA QUE LAS TIERRAS DEL FUNDO VALLE PLATEADO SON DEL INTI, SI POR ANTE ESTE MISMO JUZGADO, USTED JUNTO CON OTRAS PERSONAS, INTENTÓ O SOLICITÓ UN AMPARO DONDE DEMANDABAN AL SEÑOR ABELINO MARQUINA, PROPIETARIO DEL FUNDO VALLE PLATEADO?.- CONTESTÓ: “Porque nunca presentó un documento registrado que él fuera dueño de la finca, nunca fue presentado ante ningún Tribunal”.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil once, se celebró AUDIENCIA PROBATORIA encontrándose presentes el abogado ABDÓN URBINA MÉNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGRÍCOLA Y DE USOS MÚLTIPLES VALLE PLATEADO , parte demandante; el abogado EDGAR RICARDO MEDINA apoderado judicial de la parte demandada ciudadano SANTOS VLADIMIR, presentando la parte demandante al Tribunal, al ciudadano EFRAÍN JOSÉ CONDE GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.091.799, soltero, de edad 28 años, agricultor, domiciliado en la casa sin número, Finca Valle Plateado, sector Valle Plateado, Municipio Uribante, Estado Táchira, a fin de que ratifique en su contenido y firma la declaración rendida por ante el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre del Estado Táchira, en fecha 06 de abril de 2011, a cuyos efectos el Tribunal le colocó para su vista el Justificativo de testigo corriente a los folios 67 y 68 y sus respectivas respuestas al folio 89. En uso de su derecho de palabra el apoderado a la parte demandante, procedió a formular el interrogatorio de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿CUANTO TIEMPO TIENE USTED EN EL SECTOR VALLE PLATEADO Y A QUE SE DEDICA? CONTESTÓ: 15 años, me dedico a la Agricultura en la Finca Valle Plateado. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO EN CUAL DE LOS LOTES DE TERRENO DEL FUNDO VALLE PLATEADO TRABAJA USTED Y CON CUAL SOCIO DE LA COOPERATIVA? CONTESTÓ: en el lote que esta detrás de un galpón (en el sector de la vaquera) que hay, y con el socio Abel Bastos. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO CUANDO USTE DICE QUE TIENE CONOCIMIENTO DE LA INVASIÓN DE UN TERRENO DE LA FINCA VALLE PLATEADO, DIGA SI CONOCE EL NOMBRE DE LA PERSONA QUE INVADIÓ EL TERRENO? CONTESTÓ: Si, Vladimir Santos. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE QUE HACE EL SEÑOR VLADIMIR SANTOS EN ESTE MOMENTO EN EL FUNDO VALLE PLATEADO? CONTESTÓ: Nada. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TUVO CONOCIMIENTO DEL CULTIVO DE PAPA QUE SEMBRÓ VLADIMIR SANTOS EN EL LOTE LA LENGÜETA DEL FUNDO VALLE PLATEADO Y QUE PASO CON ESE CULTIVO? CONTESTÓ: SI CONOCÍ LA HACIENDA, EL INVIERNO ACABO CON EL CULTIVO. En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte demandada, a través de su abogado EDGAR RICARDO MEDINA, quien concedido como fue el derecho de palabra, procedió a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO QUE EDAD TENÍA CUANDO LLEGÓ A TRABAJAR AL FUNDO VALLE PLATEADO, QUIEN LO CONTRATÓ Y DE DONDE PROVENÍA? CONTESTÓ: tenía 14 años, con Marcos Chanaga, el taita de ellos, yo venía del Estado Mérida, de Pueblo Llano. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO DESDE CUANDO CONOCE AL CIUDADANO VLADIMIR SANTOS? Contestó: 1 año aproximadamente. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO EN QUE CALIDAD LLEGÓ EL CIUDADANO VLADIMIR SANTOS AL FUNDO VALLE PLATEADO? CONTESTÓ: el llegó a trabajar ahí, no se más. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE QUIEN CONTRATÓ AL CIUDADANO VLADIMIR SANTOS? CONTESTÓ: No, no se. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO PARA QUIEN TRABAJA USTED EN EL FUNDO VALLE PLATEADO, Y DE QUE MANERA ES REMUNERADO SU TRABAJO Y QUIEN SE LO REMUNERA? CONTESTÓ: Trabajo para Abel Bastos, me pagan quincenal y me paga Abel Bastos, me paga en efectivo. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO DESDE CUANDO TIENE CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE LA COOPERATIVA DE USOS MÚLTIPLES VALLE PLATEADO? CONTESTÓ: La verdad que no se desde cuando existe la cooperativa. Es todo.

En fecha veintidós (22) de Noviembre de dos mil once, se celebró AUDIENCIA PROBATORIA, (evacuación de la testimonial de la ciudadana ZORAIDA VERA RODRÍGUEZ, evacuada por ante el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre del Estado Táchira, en fecha 06 de abril de 2011, corriente desde el folio 67 al 93), encontrándose presentes el abogado ABDÓN URBINA MÉNDEZ, apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGRÍCOLA Y DE USOS MÚLTIPLES VALLE PLATEADO, quien presenta al Tribunal a la testigo ciudadana ZORAIDA VERA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.928.480, soltera, de edad 44 años, agricultora, domiciliada en Valle Plateado, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Aldea Zaizayal, Finca LA Esperanza, Municipio Uribante, Estado Táchira, procediendo el Tribunal a dar lectura del Justificativo de Testigo evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre del Estado Táchira, en fecha 06 de abril de 2011, corriente desde el folio 67 al 93 y las respuestas dadas por la testigo en esa oportunidad, luego de lo cual la referida testigo, fue interrogada por el apoderado judicial de la parte demandante de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI RATIFICA USTED LO DICHO EN EL JUZGADO DEL MUNICIPIO URIBANTE EL DIA 06 DE ABRIL DEL 2011?.- CONTESTÓ: “Si, lo ratifico”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿USTED DICE, EN ESTA DECLARACIÓN DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO URIBANTE, QUE SABE DE UN INVASOR EN EL FUNDO VALLE PLATEADO, PUEDE DECIR EL NOMBRE DE ESTA PERSONA?.- CONTESTÓ: “WLADIMIR SANTOS”.- TERCERA PREGUNTA: ¿DESDE CUANDO, USTED SABE DE LA PRESENCIA DE WLADIMIR SANTOS EN EL FUNDO VALLE PLATEADO?- CONTESTÓ: “De hace mas de ocho meses, mas o menos”.- CUARTA PREGUNTA: ¿CONOCE USTED DEL CULTIVO DE PAPA DE WLADIMIR SANTOS EN EL FUNDO VALLE PLATEADO, Y QUE PASO CON ESE CULTIVO?- CONTESTÓ: “Si, existió del cultivo pero se daño porque el no sabia que en los meses de lluvia no se puede sembrar pues se daña le paso eso por inexperiencia”.- QUINTA PREGUNTA: ¿POR SU CONOCIMIENTO CUALES SON LOS MESES DE MAS LLUVIA EN VALLE PLATEADO?.- CONTESTÓ: “Empiezan en marzo y van terminando más o menos en agosto, pero este año ha sido casi todo el año”.- Es todo.
En fecha veintidós (22) de Noviembre de dos mil once, se celebró AUDIENCIA PROBATORIA, (evacuación de la testimonial del ciudadano MOGOLLÓN VERA HÉCTOR JOSÉ, evacuada por ante el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre del Estado Táchira, en fecha 06 de abril de 2011, corriente desde el folio 67 al 93), encontrándose presentes el abogado ABDÓN URBINA MÉNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGRÍCOLA Y DE USOS MÚLTIPLES VALLE PLATEADO, parte demandante, quien presentó al Tribunal al testigo ciudadano MOGOLLÓN VERA HÉCTOR JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.862.090, casado, de edad 31 años, agricultor, domiciliado al lado de la Finca Valle Plateado, Sector Quebrada Negra, anexa a la vía principal, Municipio Uribante, Estado Táchira, procediendo el Tribunal a dar lectura del Justificativo de Testigo evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre del Estado Táchira, en fecha 06 de abril de 2011, corriente desde el folio 67 al 93 y las respuestas dadas por el testigo en esa oportunidad, siendo en consecuencia interrogado por el apoderado actor de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI RATIFICA USTED TODO LO DICHO EN EL JUZGADO DEL MUNICIPIO URIBANTE EL DIA 06 DE ABRIL DEL 2011?.- CONTESTÓ: “Si, lo ratifico”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿USTED DICE, EN SU DECLARACIÓN DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO URIBANTE, QUE SABE DE UN INVASOR EN EL FUNDO VALLE PLATEADO, PUEDE DECIR EL NOMBRE DE ESTA PERSONA?.- CONTESTÓ: “El señor WLADIMIR SANTOS”.- TERCERA PREGUNTA: ¿CONOCE USTED DEL CULTIVO, DE PAPA, DE WLADIMIR SANTOS EN VALLE PLATEADO, y QUE PASO CON DICHO CULTIVO?- CONTESTÓ: “Si, sembró en mal tiempo y se le daño”.- CUARTA PREGUNTA: ¿POR SU CONOCIMIENTO DE LA ZONA, CUALES SON LOS MESES DE MAS LLUVIA EN VALLE PLATEADO?- CONTESTÓ: “Abril, mayo, junio, julio y agosto, en ese tiempo no se puede casi sembrar”.- Es todo.

En fecha veinticinco de enero de dos mil doce, se celebró AUDIENCIA PROBATORIA a fin de tratar la prueba de Inspección Judicial, encontrándose presentes el abogado ABDÓN URBINA MÉNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGRÍCOLA Y DE USOS MÚLTIPLES VALLE PLATEADO, parte demandante; y el ingeniero JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO, práctico designado por el Tribunal. Así mismo, se deja constancia que la parte demandada, no se hizo presente. En uso de su derecho de palabra el Ingeniero JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.239.533, Práctico designado expuso: “El día fijado para la inspección, 19 de septiembre de 2011, efectivamente el día de la inspección judicial, nos trasladamos al sitio sector Planes del Hato, Finca Valle Plateado (sector La Lengüeta), Municipio Jáuregui, Estado Táchira, se estudió el expediente y las preguntas solicitadas, se observó un cultivo de papa, que se encontraba de una manera incipiente afectada por factores endógenos negativos de crecimiento, así como por plagas muy diversas, las matas done se observaron semillas de papa, o frutos, la mayoría eran pequeñas afectadas por plagas o factores climatológicos.- Siguió dando explicaciones sobre lo observado y lo cual está explanado en el informe presentado. Existe una carretera que pasa por frente al cultivo”.- Así mismo, realizó la descripción correspondiente, indicando que en el fondo se encuentra una depresión, se recorrió todo el cultivo y se determinó que el cultivo ha sido desatendido y en consecuencia, incipiente.- Es de acotar que el fundo se encuentra ubicado en un sitio con condiciones especiales climatológicas.- Seguidamente, se enfocó explicando cómo se debe realizar el cultivo de papa, en virtud del clima que existe en el sector, explicando cuáles son las temporadas en las cuales se debe sembrar el mencionado rubro.- Así mismo, indicó al momento de realizar el sembradío de la papa, no hubo conocimiento técnico y de allí el resultado del mismo, puesto que no se sembró en el momento adecuado, ni se le puso el cariño.- Es todo.- En este estado el Tribunal, procedió a preguntar al práctico, de la siguiente manera: ¿ PUDIERA DECIRSE QUE FUE DE FORMA AVENTURADA UTILIZAR ESE TERRENO PARA CULTIVAR PAPA POR EL RUBRO O FUE AVENTURADA LA FORMA DE CULTIVAR?. CONTESTÓ: “ No se cultivó con suficiente conocimiento en cuanto al rubro, quizás se sembró por que tenía las condiciones para sembrar papa, ese cultivo es el normal de todo el sector, ya que el sector lo permite, por las condiciones dadas allí, por que es lo que se cultiva en esa zona, creo que en ningún momento hubo conocimiento y no hubo asesoría técnica, por eso el cultivo es tan insipiente, no hubo el suficiente cariño, no hubo la preocupación de conseguir alguien para que le ayudará.- SEGUNDA: ¿ CUALQUIERA AGRICULTOR PUDIERA HABER COSECHADO PAPA ALLÍ SIN NINGÚN PROBLEMA?- CONTESTÓ: “ Sí, se puede porque esa zona es inminentemente de cultivo de papa, esa zona es dada con condiciones para esa rubro de papa, pero el suelo debe estar preparado”.- SEGUNDA: ¿ DE ACUERDO A LO QUE USTED OBSERVÓ EN EL CULTIVO EN LOS ÚLTIMOS MESES PUDO HACERSE SACADO PRODUCTO?- CONTESTÓ: ” La semilla es importada colombiana canadiense, pero percibe y cómo vi., el cultivo, eso no iba a dar para cubrir los costos, porque no hubo el cariño, ya que no hubo una proyección sobre lo que iba a dar el cultivo”.- Es todo.- En uso de su derecho de palabra el abogado ABDÓN URBINA MÉNDEZ, expuso: “ Hubo dos condiciones adversas para el desarrollo del cultivo una la condición climáticas que el ingeniero dice, el exceso de agua, fue condición no apropiadas y otras el manejo de cultivo y las condiciones técnicas, preguntó: ¿ ES ACASO QUE HUBO EXPERIENCIA DE LA ZONA, CONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN CLIMATOLÓGICAS Y EN FORMA GENERAL SI HABÍA EXPERIENCIA POR PARTE DEL AGRICULTOR?.- CONTESTÓ: “ No hubo conocimiento por que las condiciones del suelo, un suelo suelto el agua cae se subsume dentro del suelo, sobresatura el suelo, cuando se sembró la papa, en marzo o abril, época de verano las nubes están muy cargadas y el clima frío, no hay suficiente para que el agua perfore y el suelo se sobresatura, posiblemente sembraron en meses en que cayó los primeros aguaceros, y por lo tanto la papa no se desarrolla como debe desarrollarse en la época que se debe sembrar, septiembre, el terreno queda húmedo y medio saturado y es donde se debe sembrar, independiente de la persona que lo debió sembrar, parece que esa persona no tenía conocimiento de eso, no era el momento para sembrar papa”.- ¿ DESPUÉS DE LA SIEMBRA ENTRE ABRIL Y AGOSTO OCURREN INTENSAS LLUVIAS Y ESE PERÍODO DE LLUVIAS PERJUDICÓ EL CULTIVO, AHORA SI LA PERSONA QUE SEMBRÓ USTED CONSIDERA CON SU EXPERIENCIA EN EL CAMPO ES UNA PERSONA CON EXPERIENCIA EN LA AGRICULTURA CON CINCO O DIEZ AÑOS TRABAJANDO EN EL CAMPO, EN LA ZONA DE VALLE PLATEADO, QUE TIEN EXPERIENCIA QUE HA TRABAJADO MUCHO AÑOS O ACENTÚO LA SIEMBRA?.- CONTESTÓ: “ … con mi experiencia esa zona pertenece a la Cordillera de los Andes, apta para el cultivo de ciclos cortos, existe alto rendimiento de productividad, pero para eso hay que hacer una simbiosis entre el hombre y los terrenos, no puedo decir si fue una aventura o no, lo que digo es que la persona que sembró no tenía la experiencia, porque si no siembra en la época adecuada, y después aplicarle abonos y los insecticidas y los demás alimentos que se requieren, arrancar la maleza, limpiar, no tenía suficiente experiencia en ese tipo de cultivo”.- Con la inspección judicial la intención, es comprobar primero: la ausencia de una experiencia como agricultor por parte del ciudadano Vladimir Santos, y esto me permite decir, que él no tiene una permanencia estable en la zona, como él dice de cinco años, si un agricultor trabajando la agricultura en la zona, de cinco años, debía ser cinco siembras, pero la parte demandada, dice que estaba en tercería, que actuaba en tercería, todos conocemos que significa tercería, es medianería yo colocó toda la semilla, los abonos y demás elementos, y tú que eres el medianero, aporta el conocimiento, la dirección la maño de obra para el cultivo, cómo se puede decir que alguien, que demostró bajo la experiencia no tener conocimiento técnico podía haber actuado como medianero durante cinco años.- En cuanto a la pretensión la inspección judicial, el individuo sembró el cultivo y aspiraba continuar sembrando en ese terreno, eso lo dijo el día de la inspección, pero la inspección demuestra, un individuo como puede permitir que siga sembrando, sí fracasó sembrando, sí lo que son cinco hectáreas en el lote de terreno La Lengüeta, él intentó entrar nuevamente al terreno a sembrar, como se desprende del informe de la guardia nacional, y aún cuando fracasó en la siembra anterior, me permite decir algo más a mí, insistía en una revocatoria del derecho de permanencia agropecuaria 113, que dice ser dueños legítimos de esa tierra, yo uniendo todos elementos, él insiste en volver a sembrar aun cuando fracasó en el cultivo, la presencia de la señora Marquina, quién dice ser propietaria”.- Es todo.-

En fecha tres de febrero de dos mil doce, se celebró la AUDIENCIA FINAL PROBATORIA (tratar las documentales presentadas por la parte demandante), encontrándose presentes el abogado ABDÓN URBINA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.788.062, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.972, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGRÍCOLA Y DE USOS MÚLTIPLES VALLE PLATEADO.- Así mismo, se deja constancia que la parte demandada, no se hizo presente - En uso de su derecho de palabra el abogado ABDÓN URBINA MÉNDEZ, expuso: “ Como las pruebas documentales promovidas en el libelo de la demanda, se encuentra: 1.- La Copia certificada de la Declaratoria de Permanencia y Carta de Registro Agrario, otorgada a la Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples Valle Plateado RL sobre un lote de terreno ubicado en el sector Zaizayal, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante, Estado Táchira, marcada “C” (Folios 53 al 57), en dicha prueba se establece la condición jurídica del predio Valle Plateado, donde se dice: “ No es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras”, ningún particular ha consignado títulos suficientes demostrativos del tracto documental que acredite su carácter privado, por tanto se presume que son tierras del dominio público, que según el artículo 1 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, califica como baldíos; sin embargo, conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, su uso queda afectado a los fines de reforma agrario.- En base a esto el INTI, le otorga en fecha 29 de octubre de 2008, la Declaratoria de Garantía de Permanencia, a favor de la demandante, sobre un lote de terreno que allí se describe, en ejecución del artículo 17 numeral 1, 2, 4, ejusdem, está Garantía de Permanencia, protege la ocupación que viene haciendo la demandante, pero en protección de qué, según el numeral 1 y 2 del artículo 17 de la Ley de Tierras, que con esto el valor probatorio, es que la demandante tiene un reconocimiento de ocupación, y una protección de la ocupación por parte de INTI, según el numeral 4 del artículo 17 de la Ley de Tierras actual.- Los registra como ocupantes. La cooperativa ampara a todos sus ocupantes.- El único ocupante es la Cooperativa registrado como ocupante, como se desprende del Registro Agrario, en virtud de que existe Carta de Registro Agraria. La Cooperativa es ocupante reconocida amparado por el INTI.- 2.- Copia de Acta de Asamblea General N° 7 de la Cooperativa, marcada “A”, promovida en el lapso probatorio, para demostrar el hecho controvertido, signado con el N° 1, le dio lectura al Numeral 4 del Acta de Asamblea, con esto quiero demostrar que el ciudadano Marco Antonio Bastos, según el artículo 66 de la Ley de Cooperativas Vigente, fue expulsado sin el debido proceso y en el acta mencionada, se reconoce que no se cumplió el debido proceso. 3.- En cuanto al Particular 4 de los hechos controvertidos, el Presidente de la Cooperativa es legitimado, quien conforme al artículo 29 de los Estatutos Sociales, prueba promovida con el libelo de demanda, tiene todas las facultades para demandar, conforme a la Copia certificada de Reforma en Acta de Asamblea Extraordinaria de Matrícula N° 36-2007. LRC, Tomo I, Folio 189-202 de fecha 31 de enero de 2007, marcada “B1” (Folios 36 al 52). Igualmente, la Cooperativa ocupante reconocido por el INTI, es legitimado activo para actuar, reconocido, amparado y registrado por el INTI.- 4.- En cuanto al particular 5 de los hechos controvertidos, Copia de Relación de Nóminas y de recibos debidamente firmados por el señor Vladimir Santos, marcada “B”, con esto quiero probar que el señor Wladimir Santos, trabajó como obrero y reciba su pago como obrero, como se desprende de las copias de las nóminas que fueron presentadas.- 5.- En cuanto al hecho controvertido como particular 6, esto no tiene fundamento por que el derecho de permanencia, se le otorga a la cooperativa para proteger a todos sus ocupantes, la Cooperativa cumple su rol, que ella está protegiendo un lote de terreno, que tiene un amparo por su derecho de protección, ella protege al trabajador individual, ellos se asocian.- 6.- En cuanto al hecho controvertido con el particular 7, ellos intentan está revocatoria en el carácter de supuestos dueños, han cuando no han demostrado, el tracto legal ante el INTI por parte de la Agropecuaria 113, supuesto dueños de la finca, pero que no han demostrado su propiedad, ni la posesión al INTI.- 8.- En cuanto al particular 8 de los hechos controvertidos, esto lo demuestro con la Copia certificada de la Declaratoria de Permanencia y Carta de Registro Agrario, otorgada a la Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples Valle Plateado RL sobre un lote de terreno ubicado en el sector Zaizayal, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante, San Cristóbal, Estado Táchira, marcada “C” (Folios 53 al 57), la cual fue mencionada en el Numeral 1 de esta Acta. Y Con la Original constancia del Ingeniero Reinaldo Márquez, jefe de área técnica y agraria de la ORT Táchira, de fecha 11 de Abril, sustentado en inspecciones donde deja constancia del total de la superficie adjudicada a la Cooperativa en producción en el mes de noviembre 2010 y marzo 2011 totalmente en producción con cultivos hortícolas, marcada “G” (Folio 117). De donde se destaca que las tierras están totalmente en producción.- Pero del Informe que fue presentado en Original de Informe elaborado por el Licenciado Nixon Contreras Mora, marcada “D”, en este informe se presenta cuadro de ventas, de la cooperativa año 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 en forma continua, la producción, los productores comercializan a través de la Cooperativa, ellos llevan los talonarios de registro de venta, esto son objeto de contabilidad, y los cuales prueban que ha un incremento desde el 2003, habiendo un incremento de ventas en forma continua hasta llegar a cuatrocientos millones de bolívares por venta, en forma continua, todos los años se produce papa y zanahoria, y eso es lo que se comercializa, existiendo una posesión continua.- Son tierras que desde el 2003 al 2011, están en plena producción, según los informes del mencionado contador y de los técnicos del INTI, con esto demuestro que hay una posesión legítima de la cooperativa.”- En cuanto a la prueba de informe , promovida para Oficiar a la Coordinación General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira: a) a fin de que certifique si en esa dependencia reposa expediente N° 20-20-RDGP-08-2737, contentivo de Informe Técnico Ambiental de fecha 11-07-2008 y b) a fin de que certifique si en esa dependencia reposa expediente N° 20-20-RDGP-08-2737, contentivo de Informe Técnico Ambiental de fecha 27-06-2008. Estas pruebas no se tratan en la presente Audiencia, por cuanto no llegó la respuesta en el informe respectivo“.-

IV
PUNTO PREVIO

ÚNICO: DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el abogado Edgar Ricardo Medina, apoderado judicial del ciudadano Vladimir Santos parte demandada en la presente causa, opuso la falta de cualidad del ciudadano Marco Antonio Basto Suárez como representante de la Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples Valle Plateado en los siguientes términos:

“ Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el hecho que el apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGRÍCOLA Y DE USOS MÚLTIPLES VALLE PLATEADO intente demanda en consta de mi representada por acción de Interdicto Posesorio, ya que la misma no tiene ninguna cualidad para intentar dicho proceso, pues como se señala en el escrito de demanda, es el ciudadano MARCO ANTONIO BASTO SUÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.896.148, con supuesto domicilio en el Fundo Valle Plateado, Sector Zaizayal, Municipio Uribante, Estado Táchira, fundador y supuesto representante de la Cooperativa, quien en fecha 12 de marzo del año 2011, dice él, se percató de la presencia de mi representado ciudadano VLADIMIR SANTOS FERNÁNDEZ, realizando labores de preparación de tierras en terrenos en el lote denominado La Lengüeta del Fundo VALLE PLATEADO, que debido a esto se dirigió a la delegación de la Gobernación del Estado en el centro poblado de Laguna de García, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante, Estado Táchira, a fin de citar a mi representado. Es el caso ciudadana Juez, que el ciudadano MARCO ANTONIO BASTO SUÁREZ, no forma parte, ni es miembro de la Asociación, por cuanto éste fue expulsado tal y como se evidencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples Valle Plateado, celebrada el día sábado ocho (8) de enero del 2005, y que se encuentra registrada en la Oficina de Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira, bajo el Nro. 12, Protocolo III, Tomo I de fecha 17 de junio de 2005, (…) razón por la cual se demuestra la intención de simular un hecho punible, inculpando a su representado de perjudicar a la Cooperativa; e igualmente el ciudadano MARCO ANTONIO BASTO SUÁREZ, fingiendo ser miembro de la Cooperativa se hizo detener en forma arbitraria por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana destacada en la población de Pregonero a su representado, tal y como lo señala el libelo de la demanda, por lo que mal puede el apoderado de la Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples Valle Plateado demandar en su nombre, cuando el supuesto agraviado es una persona que no tiene nada que ver con la misma, ya que ésta actuó de manera individual y personal, para luego valerse de la Cooperativa y fingir violación a sus derechos.”

Para decidir este Tribunal observa:

Ahora bien, la falta de cualidad en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente es una defensa perentoria o de fondo que puede hacer valer la parte demandada en la contestación de la demanda. De allí que debe el juez resolver como punto previo en la Sentencia definitiva toda vez que la cualidad o legitimatio ad causam, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso.

Establecido lo anterior debe esta Juzgadora aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, sino entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es este quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte sino, entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece:

“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o con el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°,10° y 11 del articulo 346, cuando estas últimas no fuesen propuestas como tal.

Es por ello la necesaria identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

La “legitimación” o “cualidad”, según nos enseña el ilustre procesalista venezolano Luis Loreto, se trata de “una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este mismo orden de ideas, y a los fines de determinar la cualidad del accionante en la presente causa, resulta trascendental examinar no solo la copia certificada del Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples Valle Plateado, registrada ante el Registro Público del Municipio Uribante bajo el Nro. 9, Protocolo Tercero, Tomo I, folios 63 al 73, Segundo Trimestre de fecha 21 de mayo de 2003, la cual se encuentra agregada a los folios 22 al 49 de la Pieza I presente expediente, sino también la copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples Valle Plateado de fecha 03 de octubre de 2006 registrada ante el Registro Público del Municipio Uribante bajo el Nro. 36, Protocolo Tercero, Tomo I, Primer Trimestre de fecha 31 de Enero del 2007, promovidas por la parte actora, y a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo esta última, en el artículo 25:

“La Junta Directiva es el órgano ejecutivo y de dirección permanente de la asociación, por lo tanto, ejercerá la Dirección y administración de sus negocios, será el órgano ejecutor de la decisiones, resoluciones, acuerdos y decretos emanados de la Asamblea General, y ejercerá la representación legal de la asociación en todas las acciones concernientes a su giro, sin otra limitación de lo establecido en los presentes estatutos, en las leyes y reglamentos aplicables. El Presidente y el VicePresidente pueden obligar a la cooperativa con sus firmas conjuntas en todos los contratos en que esta sea parte. De igual manera, aperturarán cuentas corrientes o de ahorro en instituciones bancarias, las cuales para su movilización requerirán igualmente de las firmas conjuntas del Presidente y del Director de Fianzas. Así mismo, en el ejercicio de la representación judicial de la cooperativa están facultados para otorgar poderes a abogados conforme a lo que usualmente es requerido en estos casos, con la sola firma de del Presidente o de quien lo sustituya en las faltas temporales o definitivas, conforme a lo establecido en los presentes estatutos.” (Subrayado del Tribunal)

En este sentido, dispone el artículo 26 de los estatutos:

“La Junta Directiva es un cuerpo colegiado para la toma de decisiones y estará integrado por cinco (5) asociados principales, constituida de la siguiente manera: Un (1) Presidente, representada por el ciudadano: JOSÉ ANTONIO BASTO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.084515; (…).”

De las anteriores disposiciones estatutarias, se deduce la cualidad del ciudadano JOSÉ ANTONIO BASTO SUÁREZ, para actuar en la presente causa como representante de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGRÍCOLA Y DE USOS MÚLTIPLES VALLE PLATEADO en el presente juicio, y para en su nombre otorgar poder a abogado en nombre de ésta, conforme consta de la copia certificada del Poder autenticado bajo el N° 163, Tomo IV, Folios 39 al 41 de fecha 31 de marzo de 2011, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira, otorgado por el ciudadano José Antonio Basto Suárez, Presidente de la Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples Valle Plateado al ciudadano Rodolfo Mora Ramírez, el cual a su vez fue sustituido conforme consta de la copia certificada del Poder autenticado bajo el N° 190, Tomo IV, Folios 122 al 124 de fecha 14 de abril de 2011, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira, otorgado por el ciudadano José Rodolfo Mora Ramírez al abogado Abdón Urbina Méndez, documentos que se valoran de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fueron impugnadas dichas documentales por la parte demandada. Y así se declara.

En resumen la parte demandada, ha manifestado que por el hecho de que la parte demandante haya afirmado en su libelo que el ciudadano Marco Antonio Bastos Suárez, se percató del despojo que había sido objeto el lote de terreno denominado La Lengüeta, ubicado dentro de la Finca Valle Plateado, y que fue el que denunció en los distintos órganos administrativos de la situación, entonces la parte demandante no tiene cualidad para actuar en el presente juicio.- No obstante bajo los criterios doctrinarios expuestos, y de las normas estatutarias analizadas, de lo que se trata es que una persona jurídica de naturaleza agraria, cual es una Cooperativa Agrícola tanto por su objeto como por la naturaleza de las actividades desplegadas en la Finca Valle Plateado, quien es la que funge como demandante. Y que el Apoderado Judicial de la misma lo hace conforme a Poder que le fuera otorgado legalmente, y que por cierto como se indicó, no fue impugnado. Y así debe tenerse.

La representación de la Asociación Cooperativa conforme al artículo Vigésimo Quinto de los Estatutos de la Asociación la tendrá esa administración, en el Presidente o en el VicePresidente, y siendo que para el momento de la interposición de la demanda el Ciudadano José Antonio Bastos, quien otorgó el Poder para la representación de la cooperativa en el presente juicio, era el Presidente de la misma, conforme al Acta Constitutiva protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Uribante bajo el Nro. 09, Protocolo Tercero, Tomo I, Folios 63 al 73, Trimestre Segundo de fecha 21 de Mayo de 2003, la Asociación Cooperativa, tiene cualidad para intentar el presente juicio, en consecuencia la defensa de falta de cualidad de la parte actora, opuesta por la parte demandada, debe ser declarada sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

V
DEL FONDO DEL ASUNTO

El thema decidendum se centra en determinar si la parte demandante, Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples Valle Plateado LR., ha sido despojada de un lote de terreno el cual a su decir ha venido ocupando pacíficamente desde hace 10 años aproximadamente, y que se denomina “La Lengüeta” ubicado dentro de un lote de mayor extensión, es decir dentro de un lote de terreno con una superficie de 113 hectáreas con 1590 metros cuadrados, denominado Valle Plateado, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Quebrada La Palma y Terreno ocupado por Carlos J. Mora; SUR: Terrenos ocupados por Gilberto Sánchez, Amado Gómez, Manuel Moncada y Agropecuaria 113; ESTE: Terrenos ocupado por Saúl Moncada, Italo Molina y Willian Altuve y OESTE: Terreno Ocupado por agropecuaria 113, sobre el cual les fue otorgado el 29 de octubre de 2008 por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) Registro Agrario y Declaratoria de Permanencia, otorgamiento inscrito en hoja de seguridad N° 79908 y 79909 aprobado en sesión del directorio del Instituto Nacional de Tierras, bajo el N° 205-08, quedando asentado bajo los Nos. 88, Folio 92, 89 Folio 93, Tomo 75, de los libros de autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, y si en fecha el día 12 de marzo de 2011. Y así se establece.

Ahora bien, en el DERECHO AGRARIO se concibe la posesión como un ele¬mento cuya presencia es necesaria para la existencia de la propiedad. En otras palabras la posesión agraria está más cercana a la propiedad agraria que la posesión civil a la propiedad civil. En el ámbito agrario, la ausencia de la posesión en el propietario somete a riesgo al derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla una actividad positiva en el campo. Es requisito impretermitible de la posesión agraria la ac¬tividad económica, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio económico.

El profesor Román José Duque Corredor en su obra "Derecho Agrario Instituciones", nos enseña:

"1º) La posesión debe traducirse en hechos de trascendencia económica. No puede haber sobre la tierra, primer bien de producción, una posesión improductiva, y lo que mejor traduce tal trascendencia, es la actividad agraria. Los actos posesorios agrarios, en consecuencia, son siempre económicos.
2º) La posesión agraria está caracterizada por elementos objetivos y no subjetivos, porque lo determinante para que exista es la actividad, no la intención no la buena fe, sino la tenencia productiva de un predio prolongado en el tiempo de explotación.
3º) Posesión agraria sólo puede haberla sobre cosas o bie¬nes no sobre derechos. Esta sólo existe cuando implica tenen¬cia corporal de ese derecho. No pueden poseerse derechos si no se ejercitan actos posesorios agrarios sobre el bien donde recaen.
4º) La posesión agraria por sí misma representa el derecho a permanecer en el predio explotado y a conservar o adquirir la propiedad. No es una simple relación fáctica, sino jurídica que debe protegerse.
5º) La posesión agraria es inseparable existencialmente del hecho posesorio. No puede haber propiedad sin posesión agraria. (Subrayado nuestro).
6º) La posesión agraria tampoco es absoluta porque está inscrita en los fines sociales del Derecho Agrario, que aspira una mejor distribución de los recursos naturales renovables.
7º) La posesión es el elemento caracterizante y obligatorio de la propiedad agraria, sin el cual no puede existir. Los actos posesorios son necesarios para la vida de la propiedad. Por ello la propiedad sin posesión agraria se pierde: y
8º) La posesión agraria siempre será una relación directa, inmediata y productiva con la tierra, de forma que tanto la posesión originaria, unilateral (ocupación), como la posesión derivada unilateral (transmisión por cualquier causa), se pier¬de si no se continúa o mantiene aquella relación”.

Cuan distinta es entonces la posesión agraria, la cual implica la rela-ción directa entre el hombre y la cosa con fines productivos, en comparación con la posesión civil o clásica.

Bajo ponencia del Magistrado José Román Duque Sánchez la antigua Corte Suprema de Justicia determinó la concreción legal de la posesión agraria en Venezuela, señalando que la misma es aquella que preveía el artículo 1º de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, como "... las actividades de producción, transformación, agroindustria, en la enajenación de productos agrícolas, realizadas por los pro¬pios productores, sus asociaciones y empresas..." (Posesión genérica agraria), lo cual se concatenaba con el ordinal "b" del artículo 12 eiusdem (posesión específica agraria).

Recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en Sentencia de fecha 07 de julio de dos mil once dictada en el Expediente Nº AA50-T-2009-0558, ratificó:

“…omissis…

Por el contrario, tanto la doctrina como la legislación venezolana, señalan la posibilidad de que los actos posesorios a la luz del Derecho Civil, pueden realizarse a través de otra persona, como es el caso del arrendatario, entre otras formas de posesión precaria civil, también conocido como detentador en nombre de otro; situación distinta es en la posesión agraria que exige la utilización directa de la tierra, es por ello que en lo agrario, la ausencia de la posesión directa pone a riesgo su derecho real, ya que no está desarrollando una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es requisito imprescindible para que exista posesión agraria, la utilización directa de la tierra, es decir, el empleo del bien poseído con el objeto de producir alimentos y por ello beneficio a la población. Como corolario, la posesión agraria exige la relación mas directa entre el hombre y la cosa, con fines agroalimentarios y objeto de Tutela por el Estado, distinta es la posesión civil, donde la misma puede ser ejercida incluso a través de personas interpuestas, de allí surge el derecho de Permanencia regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para proteger la posesión agraria.
Así las cosas, y delimitada la posesión civil de la posesión agraria, regida la última por el Derecho Agrario, que está en continua evolución y desarrollo, influenciado por distintos fenómenos sociales, políticos, ambientales y económicos, que ha devenido en una disciplina autónoma, no solo desde el punto de vista legal (tanto por el derecho sustantivo y adjetivo), sino, respecto a la jurisdicción y doctrina, que busca la seguridad agroalimentaria a través de la agricultura sustentable, como el caso venezolano, dándole preeminencia a los derechos ambientales y a la biodiversidad para asegurar un mejor provenir (sic) a la presente y futuras generaciones conforme al artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
La Jurisdicción Especial Agraria creada por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que luego reformado el mismo, viene a explanar los principios contemplados en los artículos 2, 26, 49, 128, 129, 130, 257, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental, los cuales se pueden visualizar en el articulado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la que se considera que la posesión agraria es una más de las instituciones generalmente aceptadas que deben ser reguladas, solo por normas agrarias y no por las del derecho común, tanto sustantivo como adjetivo.
Se concluye que, dada la importancia estratégica que tiene para Venezuela la producción de alimentos, el Constituyente le dio preeminencia a tales principios, lo que trae como consecuencia que existen normas contenidas en el Código Civil, complementadas en el Código de Procedimiento Civil, o en todo caso este último establece los trámites que resultan constitucionales, en muchos casos para resolver apropiadamente las controversias entre particulares con ocasión a la actividad agraria, como es el caso aquí tratado.
La Posesión Agraria se caracteriza por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre o la mujer, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria, en los términos del artículo 305 constitucional, es decir, la utilización sin intermediarios de la tierra con fines agroalimentarios. Es así que no puede haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca, de ello se concluye que la posesión agraria implica la utilización directa en el predio agrario objeto de posesión no importando que se encuentre ubicado dentro o fuera de la poligonal urbana. Se colige que la posesión agraria trasciende a los intereses particulares y llega hasta el interés social y colectivo, el cual es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos y protegiendo el ambiente, para luego dirimir el conflicto entre particulares, interpuesto con ocasión a la actividad agraria, de acuerdo a lo previsto en el artículo (sic) 197, 210 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento ordinario agrario.”

La razón de la protección de la posesión, estriba en la necesidad de proveer al ciudadano de un sistema que le permita defender su posesión a través de un sistema jurídico agrario eficiente, breve y expedito.

Sencillamente con la vigente Ley de Tierras y toda la normativa agraria venezolana, la posesión, incluso en el mundo capitalista cumple con una función social. Modernamente la necesidad de la protección estriba en la defensa de un derecho patrimonial, afectado por las obligaciones y restricciones que la ley impone al propietario como contrapartida al derecho a la propiedad; estando ésta altamente afectada en su desarrollo por las tesis de la justicia social y socialistas que confrontan al liberalismo, a su mutación posterior como es el capitalismo, y a la versión actual de éste como es la globalización.

En tal sentido nuestro Código Civil en su artículo 771 define a la posesión en los siguientes términos:

“Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”

Por otro lado el dispositivo contenido en el artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente, faculta al poseedor a acudir a las instancias judiciales cuando es desposeído, pero a diferencia del interdicto por perturbación, no le exige a este que la posesión deba ser ultra anual, pero le exige estar poseyendo para el momento del despojo, así como tampoco le exige acreditar al Juez de mérito la posesión legítima cuya conceptualización legislativa se encuentra expresamente sancionada en el Artículo 772 ejusdem.

En lo que se refiere al despojo Nerio Perea Planas, en su obra “Código Civil Venezolano) Señala:

“...A diferencia del interdicto de amparo, el ordenamiento normativo venezolano no reclama un determinado lapso de posesión útil para promover la acción; la posesión puede ser ultranual o infranual, pero debe necesariamente existir para el momento en que se consumó el despojo (posesión actual)...
...El despojo puede versar sobre una parte determinada de la cosa. No es necesario que se realice sobre la totalidad del bien poseído. En consecuencia, el actor no asumiría la carga de la prueba de su posesión sobre la integridad del bien; basta que evidencia esa posesión y los demás requisitos que exige la ley, para la procedencia de la acción interdictal, en el sitio o sitios en que se han cometido los hechos constitutivos del despojo...
...Los requisitos específicos del interdicto de despojo son: a) Se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; b) Basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y c) Ampara la posesión de toda clase de bienes...
...Si bien en CC vigente, en el artículo 783 consagratorio del interdicto de despojo, fueron eliminadas las expresiones “violenta y clandestinamente”, calificadoras de los actos de despojo, ha de entenderse que tal reforma fue sólo de estilo y sin alcance alguno modificatorio de la naturaleza de los actos perturbatorios y de despojo; pues la simple expresión “despojo”, sin mas calificativos, lleva envuelta en todo caso, la idea de violencia, entendida esta en el sentido romano, de actos realizados con conocimiento del poseedor, pero contra su voluntad y también los realizados sin su conocimiento o clandestinos. En efecto, si los actos perturbatorios o de despojo se realizan con el consentimiento del poseedor, dejan de ser arbitrarios y por ende, no pueden servir de fundamento a las acciones interdictales. (Pp 415-416)”.

Vista la anterior doctrina, se evidencia la necesidad de que el actor, de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil, en sintonía con el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, venezolanos vigentes, demuestre haber sido desposeído, es decir recae sobre éste la carga de la prueba.

Por ello, el despojo se entiende como la privación consumada de la posesión, en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficientes como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión. En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad.

De tal manera y como lo ha expresado la Sala Civil, desde Sentencia del 12 de Diciembre de 1.989 (Ángel Adal Flores contra Wilmer Quintana, expediente N° 88-681, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA), hay una carga procesal para el actor de exponer en su querella la ocurrencia de los hechos perturbatorios y traer a los autos los elementos de convicción necesarios para que el Juzgador otorgue, prima facie, la restitución de la posesión.

Para demostrar el despojo es necesario acreditar la posesión anterior por el querellante. Nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de Marzo de 1.985, emanada de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al Juez que, al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presupone la prueba de la posesión por parte del querellante.

El despojo, según la Doctrina Nacional encabezada por el Maestro RAMÓN J. DUQUE CORREDOR (Cursos Sobre Juicios de la Posesión de la Propiedad, Editorial El Guay, 2.001), es el apoderamiento, violento o no que hace una persona, sin autorización de los tribunales o del poder público, de la cosa o derecho de otra; pues como ha dicho también la extinta Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, a través de Sentencia de fecha 02 de Junio de 1.965: “…el despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo…”.

Ahora bien, a los efectos de cumplir con el principio de exhaustividad probatoria, este tribunal procede a analizar el material probatorio aportado por las partes en la presente causa, en aras de determinar la ocurrencia del despojo alegado por el demandante.

I.- De los Medios de Prueba promovidos por la parte demandante en el libelo de la demanda:

1.- Copia certificada de Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples Valle Plateado, registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira, fecha 21 de Mayo de 2003, bajo el N° 09, Protocolo Tercero, Tomo I, Folios 63 al 73, Trimestre Segundo. Documental que fue objeto de valoración en el punto previo que antecede al presente fallo.

2.- Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples Valle Plateado, registrada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira, bajo la Matrícula N° 36-2007. LRC, Tomo I, Folio 189-202 de fecha 31 de enero de 2007 por la cual se modifica el Acta Constitutiva original de la Asociación. Documental que fue objeto de valoración en el punto previo que antecede al presente fallo.

3.- Copia certificada de la Declaratoria de Permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, 29 de octubre de 2008, a favor de la Cooperativa Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples Valle Plateado , sobre un lote de terreno con una superficie de 113 hectáreas con 1590 metros cuadrados, denominado Valle Plateado, ubicado en el Sector Zaizyal, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante del Estado Táchira, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Quebrada La Palma y terreno ocupado por Carlos J. Mora; SUR: Terrenos ocupados por Gilberto Sánchez, Amado Gómez, Manuel Moncada y Agropecuaria 113; ESTE: Terrenos ocupados por Saúl Moncada, Italo Molina y Willian Altuve y OESTE: Terreno ocupado por la Agropecuaria 113. Documental que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con la cual se presume la posesión de la cooperativa sobre el lote de terreno delimitado en la misma.

4.- Copia certificada de la Carta de Registro Agrario, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, 29 de octubre de 2008, a favor de la Cooperativa Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples Valle Plateado, sobre un lote de terreno con una superficie de 113 hectáreas con 1590 metros cuadrados, denominado Valle Plateado, ubicado en el Sector Zaizyal, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante del Estado Táchira, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Quebrada La Palma y terreno ocupado por Carlos J. Mora; SUR: Terrenos ocupados por Gilberto Sánchez, Amado Gómez, Manuel Moncada y Agropecuaria 113; ESTE: Terrenos ocupados por Saúl Moncada, Italo Molina y Willian Altuve y OESTE: Terreno ocupado por la Agropecuaria 113. Documental que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la cual se presume la posesión de la cooperativa sobre el lote de terreno.

5.- Copia simple del Informe Técnico de fecha 11 de julio de 2008, elaborado por el Instituto Nacional de Tierras para el otorgamiento de declaratoria de permanencia y el registro agrario a la Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples Valle Plateado que reposa en el expediente ORT-20-20-RDGP-08-2737 de la ORT Táchira. Documental que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, y en el miso se deja constancia de las condiciones físicas, naturales y de producción de la cooperativa sobre el predio Valle Plateado, ubicado en la vía La Grita- Pregonero, Sector El Hato, Vía Planes del Hato, Aldea Zaizayal, Municipio Uribante del Estado Táchira.

6.- Copia simple de Informe Técnico Ambiental de fecha 27 de junio de 2008, elaborado por el Instituto Nacional de Tierras para el otorgamiento de declaratoria de permanencia y el registro agrario a la Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples Valle Plateado que reposa en el expediente ORT-20-20-RDGP-08-2737 de la ORT Táchira. Documental que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente.

9.- De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes a fin de que la Dra. Mariheugenia Zitella Cárdenas, Coordinadora General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira certifique si en esa dependencia reposa ese Informe Técnico y remita copia certificada. No tiene este Tribunal materia sobre la cual pronunciarse por cuanto dicha prueba no fue evacuada en la presente causa.

10.- Justificativo de Testigos, evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre del Estado Táchira, de solicitud N° 037/2011 de fecha 07 abril de 2011, en el cual rindieron declaración los ciudadanos Efraín José Conde Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.091.799; Saúl Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.928.221, Héctor José Mogollón Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.862.090, Zoraida Vera Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.928.480, domiciliados en el Sector Valle Plateado, Aldea Zaizayal, Municipio Uribante del Estado Táchira, quienes declaran sobre la perturbación ejercida por el demandado sobre un lote de terreno propiedad de la Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples Valle Plateado, a quienes promovió como testigos de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para la ratificación de las declaraciones. Documental que se valora en cuanto a las declaraciones de los ciudadanos Efraín José Conde Guevara, Zoraida Vera Rodríguez y Héctor José Mogollón Vera, quienes comparecieron ente este Tribunal en fechas 27 de octubre de 2011 el primero de los nombrados y 22 de noviembre de 2011 los dos últimos, y ratificaron en todas y cada una de sus partes las declaraciones rendidas ante el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de esta Circunscripción Judicial, siendo contestes en afirmar que saben y les consta que la Cooperativa Valle Plateado posee los lotes de terreno que conformen el Fundo Valle Plateado, que saben que el ciudadano Vladimir Santos invadió uno de los lotes desde hace aproximadamente un año y sembró papa, cosecha que perdió debido a su inexperiencia en esas labores, por cuanto sembró en época de lluvia y perdió la cosecha, y por cuanto los testigos conocen los hechos, pues son residentes del lugar y se dedican a las labores agrícolas, se valoran dichas declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

11.- Inspección Judicial, evacuada por ante el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre del Estado Táchira, de solicitud N° 039/2011 de fecha 07 abril de 2011. Por cuanto considera el Tribunal que la Inspección extra litem evacuada por el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de esta Circunscripción Judicial se dejó constancia de los siguientes hechos: Que se impuso del motivo de la comparecencia del Tribunal al ciudadano Vladimir Santos, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.438.832, quien se encuentra en el lote de terreno denominado La Lengüeta. Aldea Zaizayal, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante del Estado Táchira; Que dicho lote se encuentra en parte con sembradío de papa, y el resto sin sembrar, lo cual fue ilustrado mediante las fotografías anexas a la inspección, a juicio de esta juzgadora, la parte promovente demostró la urgencia del caso como lo fue la existencia para ese momento de la siembra de la papa en el sector denominado La Lengüeta, Aldea Zaizayal, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante del Estado Táchira y la presencia del demandando en dicho lote de terreno, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido articulo 1430 del Código Civil y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

12.- Original de la constancia suscrita por el Ingeniero Reinaldo Márquez, Jefe de Área Técnica y Agraria de la Oficina Regional de Tierras Táchira, de fecha 11 de Abril de 2011, en la cual se hace constar que previas inspecciones realizadas a la Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples Valle Plateado, sobre un lote de terreno denominado Valle Plateado, ubicado en el Sector Zaizayal, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante del Estado Táchira, en el mes de noviembre de 010 y marzo de 2011, se pudo constatar que la superficie adjudicada a la Cooperativa se encuentra totalmente en producción con cultivos hortícolas. Documento administrativo al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

13.- Testimonial del ciudadano Marco Antonio Basto Suárez, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.896.148, con domicilio en el sector Zaizayal, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante del Estado Táchira, quien rindió su declaración en fecha 27 de octubre de 2011 y a pesar de que manifestó que trabaja en las tierras del Fundo Valle Plateado desde hace 17 años en su declaración y al ser repreguntado, no manifiesta tener conocimiento sobre los hechos objeto de la presente acción, por lo que se desecha dicha declaración.

14.- Prueba de Informes conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a fin de que la ciudadana Cristina García Delegada de la Gobernación del Estado en el Centro Poblado de la Laguna García, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante del Estado Táchira, envíe al Tribunal la constancia certificada de la comparecencia del ciudadano Vladimir Santos, inscrita en el Tomo II, página 21 de fecha 14 de marzo de 2011, la cual constó en fecha 20 de septiembre de 2011, recibiéndose copia certificada del Acta realizada el día 14 de marzo de 2011 del Libro de Denuncias llevado por ese despacho, Tomo II, Folio 21, la cual es del siguiente tenor: “ Hoy siendo las 10:00 de la mañana del día 14 de marzo del 2011, se hicieron presentes los señores Marco Antonio Basto Suárez titular de la cédula de identidad N° 10.896.148, el señor Bladimir Santos titular de la cédula R° 23.234.120, y Alexis vargas, titular de la cédula de identidad E-84.438.838, residenciados en el caserío Valle Plateado, Aldea Zaizayal, acudieron a este despacho y en vista que no trajeron los papeles de la tierra para poder desalojar a los señores no se pudo hacer nada, por este motivo se tramitará a otro órgano competente, es decir, a Tribunales ya que por aquí no se pudo hacer nada, dado a que no es competencia de la Delegación.”. Documental a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

15.- Prueba de Informes al Comandante del puesto de la Guardia Nacional en Pregonero, Municipio Uribante, a fin de que remitan copia certificada de la actuación en el Fundo Valle Plateado, sector Zaizayal, Municipio Uribante del Estado Táchira, de fecha de fecha 30 de marzo de 2011, la cual constó en fecha 26 de septiembre de 2011 recibiéndose copia certificada de los folios 122 y 123 del Libro de Novedades Diarias del puesto de Pregonero correspondiente al día 02 de julio de 2011, y copia certificada de los folios 154 y 155 del Libro de Control de Denuncias del Puesto de Pregonero correspondiente al día 02 de julio de 2011; Así mismo copia simple del Informe Médico expedido por la Dra. Alexandra Figueras de valoración médica practicada a los ciudadanos Mercedes Villamizar y Yerbrain Calderón. Actuaciones que guardan relación con el ciudadano Vladimir Santos, colombiano, titular de la cédula de identidad 84.438.832, mayor de edad, domiciliado en el Sector Zaizayal, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante del Estado Táchira. Documental que se desecha por cuanto los hechos referidos en las mismas, cometidos presuntamente por el demandado de autos ciudadano Vladimir Santos, no guardan relación con el objeto de la presente causa.



II.- Medios de Prueba promovidos por la parte demandada en la contestación de la demanda:

1. Copia certificada de la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples Valle Plateado, de fecha 08 de enero de 2005, registrada en la Oficina de Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira bajo el Nro. 12, Protocolo II, Tomo I de fecha 17 de junio del año 2005. Documental que se desecha por impertinente.

3.- Copia simple del Informe Técnico de Inspección efectuado por el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional Táchira, en la Averiguación Administrativa Nro. 20/2028-AAD/0029 aperturada en fecha 14 de diciembre de 2009 a la Cooperativa Agrícola y Usos Múltiples Valle Plateado, ubicada en el Sector Valle Plateado, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante del Estado Táchira, con una superficie de 113 ha con 1590 metros2. Documental que se desecha por impertinente.

4.- Copia simple del auto de apertura de la Solicitud de Revocatoria de la Garantía de Permanencia otorgada a la Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples Valle Plateado, de fecha 14 de diciembre de 2009, interpuesta por las personas jurídicas Agroindustrial Valles Altos C.A. (AGRIVALCA), Agropecuaria 113 C.A., Ganadería Valle Plateado C.A., Agropecuaria Ladalia C.A., ante el Instituto Nacional de Tierras. Documental que se desecha por impertinente.

III.- De los medios de prueba promovidos por la parte demandante en el lapso de promoción:

1.- Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples Valle Plateado RL., registrada bajo el Nro. 27, folio 59, Tomo 3, Protocolo de Transcripción de fecha 18 de julio de 2011, ante el Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira, a fin de demostrar la cualidad del ciudadano Marco Antonio Bastos. Documental que se desecha por impertinente, por cuanto el hecho que la parte promovente de la misma pretende probar ya fue resuelto supra como punto previo.

2.- Original de la relación de nominas y de recibos debidamente firmados por el ciudadano Vladimir Santos a fin de demostrar que entre éste ciudadano y Marco Antonio Bastos existió una relación laboral, y que el primero no trabajaba la tierra en calidad de tercerización conforme a la Ley de Tierras. Documentales que se desechan por impertinentes.

3.- Copia simple del título de declaratoria de permanencia otorgado por el INTI a su representada. Ya promovido con el libelo de la demanda. A fin de demostrar la posesión legítima de la Cooperativa. No tiene este Tribunal materia sobre la cual pronunciarse por cuanto dicha documental fue valorada al otorgarle valor probatorio a los documentos promovidos por la parte demandante en el libelo e la demanda.

4.- Original del Informe Contable elaborado por el Lic. Nixon Contreras Mora, Contador Público C.P.C. 28.275, donde elabora cuadros estadísticos y diagramas sobre las ventas y compras de producto agrícola y de insumo en los años 2033 al 2011, del cual se desprende que la Cooperativa Valle Plateado se ha mantenido en producción permanente desde el 2003 al 2010. Documental que se desecha por cuanto la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no fue ratificada en la presente causa.

5.- Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 de Código de Procedimiento Civil, a fin de dejar constancia de los siguientes particulares:

1.- Tomando en cuenta las condiciones de precipitación (lluvias) en la zona de Valle Plateado en los meses de mayo a septiembre, cuál sería el mes óptimo para iniciar labores de mecanización para preparación de tierras y siembra de rubros agrícolas en la Finca Valle Plateado.
2.- Cuáles son las condiciones actuales de humedad de los suelos del Fundo Valle Plateado.
3.- Si éstas condiciones actuales de humedad de suelo permiten o no una óptima mecanización del suelo para siembra de rubros agrícolas.
3.- Cuál fue la fecha de siembra, qué edad tiene y cuál es la fecha factible de cosecha del cultivo de papa en el lote de terreno denominado La Lengüeta, en tierras de Valle Plateado.
4.- Cuáles son las condiciones fito sanitarias del cultivo de papa en el lote de terreno denominado La Lengüeta, En qué afectó la lluvia a este cultivo de papa.
5.- En qué otros lotes de terreno del Fundo Valle Plateado se encuentran cultivos de rubros agrícolas y quienes representan estos lotes.
6.- Cuál fue la fecha de la siembra, que edad tienen los cultivos y cuál es la fecha factible de cosecha de éstos cultivos agrícolas.
7.- Cuáles son las condiciones fito sanitarias de estos cultivos.

En fecha 12 de agosto de 2088, se practicó la Inspección Judicial en la Finca Valle Plateado, Sector La Lengüeta Municipio Uribante del Estado Táchira, dejándose constancia de los particulares solicitados por la parte demandante en el libelo de la demanda y en el lapso de promoción, en los siguientes términos: Al inicio de la inspección no se encontraba presente la parte demandada ni en el acto, ni en el lote de terreno objeto del juicio, posteriormente se incorporó al acto; en cuanto al sitio donde se constituyó el Tribunal, se encuentra en el encabezamiento del acta; De igual forma se procedió a dejar constancia de que el Tribunal observó ciertamente varias parcelas de cultivos de rubros agrícolas dentro de la Finca Valle Plateado; que al momento de la practica de la inspección, se encontraban presentes los ciudadanos Saúl Delgado, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.928.221 (miembro de la cooperativa); Calderón Conde Gerbrain, titular de la cédula de identidad C.C. 5.612.904 (obrero), Elonid Ilych Delgado Maldonado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.799.125 (miembro de la cooperativa), Carlos Quintero, titular de la cédula C.C. 4183318 (encargado de trabajar con el tractor en la Finca); Mercedes Villamizar, titular de la cédula de identidad C.C. 60.259.099 (Cocinera de la Cooperativa); Miguel Rodríguez, indocumentado, ciudadanos éstos quienes manifestaron al Tribunal trabajar en la Finca Valle Plateado.

Inspección Judicial que es complementada con el Informe Técnico de Inspección consignado por el práctico designado Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo en fecha 19 de septiembre de 2011, inserto a los folios 21 al 39, junto con 12 fotografías impresas. En los siguientes términos:

“Pregunta N° 1: Considerando que el Fundo Valle Plateado está ubicado en un sector del Páramo de El Batallón, en la Parroquia Juan Pablo Peñaloza, el cual tiene una altura aproximada de 1.600 m.s.n.m, con un elevado factor de precipitación, de aproximadamente 1.100 mms. anuales de lluvia, especialmente durante los meses de finales de Abril, Mayo, Junio, Julio y parte de Agosto, el mes óptimo para iniciar labores de mecanización para siembra es Agosto, especialmente a partir de la segunda Quincena para comenzar siembras en el mes de Septiembre.

Pregunta N° 2: Se denomina humedad del suelo a la cantidad de agua por volumen de tierra que hay en un terreno. Su medición exacta se realiza gravimétricamente, pesando una muestra de tierra antes y después del secado. Desde el punto de vista del suelo el agua se clasifica en:

Agua Higroscópica: El agua higroscópica o molecular es la fracción del agua absorbida directamente de la humedad del aire. Esta se dispone sobre las partículas del terreno en una capa de 15 a 20 moléculas de espesor y se adhiere a la partícula por adhesión superficial. El poder de succión de las raíces no tiene la fuerza suficiente para extraer esta película de agua del terreno. En otras palabras esta porción del agua en el suelo no es utilizable por las plantas.

Agua capilar: El agua capilar es la fracción del agua que ocupa los microporos, se mantiene en el suelo gracias a las fuerzas derivadas de la tensión superficial del agua. Esta fracción del agua es utilizable por las plantas, es la reserva hídrica del suelo.

Bajo las condiciones de precipitación imperantes, se observó que el suelo del Fundo Valle Plateado presenta un volumen alto de agua efectiva, debido a su alta capacidad de retención derivada de su geomorfología, si se tiene en cuenta que en parte los suelos son arcillosos para que se produzca la alteración química de los minerales en un tiempo corto, pero a causa de las bajas temperaturas las reacciones químicas son lentas para establecer los equilibrios químicos en el suelo. Sin embargo, cuando hay cenizas volcánicas ocurre alteración considerable de los minerales más susceptibles a la alteración se presenta formación de alófana, o sea una la arcilla dominante el cual es un coloide de características muy particulares, amorfo e hidratado, que aparece en esos sistemas como producto obligatorio de la descomposición de las cenizas volcánicas en zonas húmedas. La alofana es una arcilla inestable, o sea, muy reactiva, de modo que imprime comportamientos peculiares a estos suelos. En busca de mayor estabilidad la alofana se hidrata, se liga a la materia orgánica formando complejos organominerales difíciles de descomponer y fija aniones.
Resumiendo, los suelos del Fundo Valle Plateado son muy húmedos, como consecuencia en primer lugar de la altura sobre el nivel del mar del sector, de la alta precipitación, de la elevada humedad relativa del aire, y de la geomorfología del suelo que hace que el mismo tenga una alta capacidad de retención, razón por la cual, para el uso agrícola, especialmente en los sembradíos de papa, debe tenerse en cuenta ésta circunstancia en razón de que éste cultivo es muy sensible los excesos de humedad del suelo.

Pregunta N° 3: Las condiciones de humedad observadas en el suelo no permiten la mecanización para siembra de rubros agrícolas en razón de que el exceso de humedad en la interacción con el arado, subsolador o rastra genera una energía adicional que traslada el agua interior de la tierra a los suelos relativamente secos de la superficie como consecuencia de la acción de los rayos solares y los convierte en lodos, modificando las propiedades mecánicas, físicas, edafológicas, pedológicas y demás que no permiten garantizar una óptima siembra de cualquier cultivo.

Pregunta N° 4: Al recorrer el incipiente cultivo observado en el lote de terreno denominado La Lengüeta, objeto de la presente Inspección Judicial, por la altura de las plantas, separación entre las mismas, marchitez, fortaleza del tallo, diámetro de los mismos, ramales, y demás, se estima que la siembra fue efectuada entre los meses de MARZO y ABRIL de 2.011, para ser cosechada la poca producción que se obtenga, en el mes de Agosto de 2.011 cuando lo lógico, de acuerdo con éstas condiciones es preparar la tierra en Agosto, sembrar en Septiembre y cosechar entre enero y Febrero del año siguiente, tal como se observó que estaban haciendo los representantes de la parte demandante en los terrenos del fundo Valle Plateado diferente del terreno denominado La Lengüeta. Tal como se observó, tanto en el cultivo del terreno denominado La Lengüeta, cono en el entorno, o sea en los demás terrenos pertenecientes al Fundo Valle Plateado, ocupados por la Cooperativa, o sea por la parte demandante, se infiere que el encargado de efectuar la siembra del cultivo en el lote de terreno La Lengüeta, no conocía, o no tuvo en cuenta los factores climatológicos, precipitaciones, edafología, y demás necesarios para obtener una alta probabilidad de beneficio en un cultivo, ya que para un cultivo tan sensible como lo es el de papa, es necesario tenerlos en cuenta todos, a objeto de minimizar los riesgos de pérdida en los mismos, si se tiene en cuenta que en el sector, tal como se refiere en otra parte del presente informe, la papa se debe sembrar aproximadamente entre finales de Agosto y principios de Septiembre, para estar cosechando aproximadamente entre enero y Febrero del siguiente año.

Pregunta N° 5: En cuanto a las condiciones fitosanitarias del cultivo de papa inspeccionado en el Lote de Terreno denominado La Lengüeta, se observó en primer lugar la existencia de síntomas foliares del Tizón Tardío, de la papa, ocasionado por un hongo patógeno cuyo nombre científico es: PHYTOPHTHORA INFESTANTS, así como la existencia también de otra condición negativa fitosanitaria como lo es la Podredumbre blanda o Pierna negra, causada por la bacteria ERWINIA CAROTOVORA, que generalmente aparece cuando la humedad es excesiva y origina que vayan ascendiendo por el tallo lesiones negras y mucilaginosas provenientes del tubérculo o raíz.

También se observó un cultivo muy ralo, o sea con mucha separación entre planta y planta lo que indica que el índice o porcentaje de plantas que nacieron respecto de la semilla sembrada fue muy bajo, o desconocimiento por parte del sembrador al no conocer la densidad de siembra o separación entre planta y planta de tal forma que el cultivo fuera surcado y uniforme.

Continuando con los elementos fitosanitarios, se observó marchitez en las plantas, o sea pérdida de rigidez en el tallo y en las hojas, así como enanismo en las plantas, lo que significa que muchas no crecieron o se murieron en el inicio de su crecimiento.

Por último, en la inspección se observó la presencia de ácaros, insectos y nematodos, especialmente el escarabajo y la globadera, ácaros y hongos en algunos tubérculos arrancados del cultivo y la existencia de posibles virus, entre ellos el causante del enrollamiento de la papa.

Pregunta N° 6: En los otros lotes de terreno aptos para cultivo del fundo Valle Plateado, se determinó que se estaba empezando a preparar la tierra, sin ningún tipo de cultivo, ya que se observó por ejemplo un lote grande perteneciente al Fundo en el cual estaba un tractor agrícola con una rastra de 20 discos trabajando en la fase de preparación. En relación con las personas que representaban éstos lotes, ésta labor corresponde directamente al Tribunal sin que se emita por parte del Práctico juicio de valor alguno al respecto.

A excepción del Lote de Terreno denominado “La Lengüeta”, no se inspeccionaron otros lotes de terreno, y sobre el cultivo observado en el mismo, la edad y condiciones fitosanitarias del mismo ya fueron respondidas en el numeral correspondiente.

Pregunta N° 7 y Pregunta N° 8: Al hacer la inspección se observó que los terrenos ocupados por los miembros de la Cooperativa señalada como parte demandante no estaban cultivados, sino que únicamente se estaba preparando la tierra para el ulterior cultivo, razón por la cual éstas preguntas no se pueden responder en la presente Inspección Judicial. ”

Prueba ésta que fue tratada por el Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo en la Audiencia Probatoria celebrada en fecha 25 de enero de 2012 en presencia de la parte demandante, manifestando el práctico que:

“ Efectivamente el día de la inspección judicial, nos trasladamos al sitio sector Planes del Hato, Finca Valle Plateado (sector La Lengüeta), Municipio Jáuregui, Estado Táchira, se estudió el expediente y las preguntas solicitadas, se observó un cultivo de papa, que se encontraba de una manera incipiente afectada por factores endógenos negativos de crecimiento, así como por plagas muy diversas, las matas done se observaron semillas de papa, o frutos, la mayoría eran pequeñas afectadas por plagas o factores climatológicos.- Siguió dando explicaciones sobre lo observado y lo cual está explanado en el informe presentado. Existe una carretera que pasa por frente al cultivo”.- Así mismo, realizó la descripción correspondiente, indicando que en el fondo se encuentra una depresión, se recorrió todo el cultivo y se determinó que el cultivo ha sido desatendido y en consecuencia, incipiente.- Es de acotar que el fundo se encuentra ubicado en un sitio con condiciones especiales climatológicas.- Seguidamente, se enfocó explicando cómo se debe realizar el cultivo de papa, en virtud del clima que existe en el sector, explicando cuáles son las temporadas en las cuales se debe sembrar el mencionado rubro.- Así mismo, indicó al momento de realizar el sembradío de la papa, no hubo conocimiento técnico y de allí el resultado del mismo, puesto que no se sembró en el momento adecuado, ni se le puso el cariño.- Es todo.”

En este estado el Tribunal, procedió a preguntar al práctico, de la siguiente manera:

¿PUDIERA DECIRSE QUE FUE DE FORMA AVENTURADA UTILIZAR ESE TERRENO PARA CULTIVAR PAPA POR EL RUBRO O FUE AVENTURADA LA FORMA DE CULTIVAR? CONTESTÓ: “ No se cultivó con suficiente conocimiento en cuanto al rubro, quizás se sembró por que tenía las condiciones para sembrar papa, ese cultivo es el normal de todo el sector, ya que el sector lo permite, por las condiciones dadas allí, por que es lo que se cultiva en esa zona, creo que en ningún momento hubo conocimiento y no hubo asesoría técnica, por eso el cultivo es tan insipiente, no hubo el suficiente cariño, no hubo la preocupación de conseguir alguien para que le ayudará.- SEGUNDA: ¿ CUALQUIERA AGRICULTOR PUDIERA HABER COSECHADO PAPA ALLÍ SIN NINGÚN PROBLEMA?- CONTESTÓ: “ Sí, se puede porque esa zona es inminentemente de cultivo de papa, esa zona es dada con condiciones para esa rubro de papa, pero el suelo debe estar preparado”.- SEGUNDA: ¿ DE ACUERDO A LO QUE USTED OBSERVÓ EN EL CULTIVO EN LOS ÚLTIMOS MESES PUDO HACERSE SACADO PRODUCTO?- CONTESTÓ: ” La semilla es importada colombiana canadiense, pero percibe y cómo vi., el cultivo, eso no iba a dar para cubrir los costos, porque no hubo el cariño, ya que no hubo una proyección sobre lo que iba a dar el cultivo”.- Es todo.-

En uso de su derecho de palabra el abogado ABDÓN URBINA MÉNDEZ, expuso:

“ Hubo dos condiciones adversas para el desarrollo del cultivo una la condición climáticas que el ingeniero dice, el exceso de agua, fue condición no apropiadas y otras el manejo de cultivo y las condiciones técnicas, preguntó: ¿ ES ACASO QUE HUBO EXPERIENCIA DE LA ZONA, CONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN CLIMATOLÓGICAS Y EN FORMA GENERAL SI HABÍA EXPERIENCIA POR PARTE DEL AGRICULTOR?.- CONTESTÓ: “ No hubo conocimiento por que las condiciones del suelo, un suelo suelto el agua cae se subsume dentro del suelo, sobresatura el suelo, cuando se sembró la papa, en marzo o abril, época de verano las nubes están muy cargadas y el clima frío, no hay suficiente para que el agua perfore y el suelo se sobresatura, posiblemente sembraron en meses en que cayó los primeros aguaceros, y por lo tanto la papa no se desarrolla como debe desarrollarse en la época que se debe sembrar, septiembre, el terreno queda húmedo y medio saturado y es donde se debe sembrar, independiente de la persona que lo debió sembrar, parece que esa persona no tenía conocimiento de eso, no era el momento para sembrar papa”.- ¿ DESPUÉS DE LA SIEMBRA ENTRE ABRIL Y AGOSTO OCURREN INTENSAS LLUVIAS Y ESE PERÍODO DE LLUVIAS PERJUDICÓ EL CULTIVO, AHORA SI LA PERSONA QUE SEMBRÓ USTED CONSIDERA CON SU EXPERIENCIA EN EL CAMPO ES UNA PERSONA CON EXPERIENCIA EN LA AGRICULTURA CON CINCO O DIEZ AÑOS TRABAJANDO EN EL CAMPO, EN LA ZONA DE VALLE PLATEADO, QUE TIEN EXPERIENCIA QUE HA TRABAJADO MUCHO AÑOS O ACENTÚO LA SIEMBRA?.- CONTESTÓ: “ … con mi experiencia esa zona pertenece a la Cordillera de los Andes, apta para el cultivo de ciclos cortos, existe alto rendimiento de productividad, pero para eso hay que hacer una simbiosis entre el hombre y los terrenos, no puedo decir si fue una aventura o no, lo que digo es que la persona que sembró no tenía la experiencia, porque si no siembra en la época adecuada, y después aplicarle abonos y los insecticidas y los demás alimentos que se requieren, arrancar la maleza, limpiar, no tenía suficiente experiencia en ese tipo de cultivo”.- Con la inspección judicial la intención, es comprobar primero: la ausencia de una experiencia como agricultor por parte del ciudadano Vladimir Santos, y esto me permite decir, que él no tiene una permanencia estable en la zona, como él dice de cinco años, si un agricultor trabajando la agricultura en la zona, de cinco años, debía ser cinco siembras, pero la parte demandada, dice que estaba en tercería, que actuaba en tercería, todos conocemos que significa tercería, es medianería yo colocó toda la semilla, los abonos y demás elementos, y tú que eres el medianero, aporta el conocimiento, la dirección la maño de obra para el cultivo, cómo se puede decir que alguien, que demostró bajo la experiencia no tener conocimiento técnico podía haber actuado como medianero durante cinco años.- En cuanto a la pretensión la inspección judicial, el individuo sembró el cultivo y aspiraba continuar sembrando en ese terreno, eso lo dijo el día de la inspección, pero la inspección demuestra, un individuo como puede permitir que siga sembrando, sí fracasó sembrando, sí lo que son cinco hectáreas en el lote de terreno La Lengüeta, él intentó entrar nuevamente al terreno a sembrar, como se desprende del informe de la guardia nacional, y aún cuando fracasó en la siembra anterior, me permite decir algo más a mí, insistía en una revocatoria del derecho de permanencia agropecuaria 113, que dice ser dueños legítimos de esa tierra, yo uniendo todos elementos, él insiste en volver a sembrar aun cuando fracasó en el cultivo, la presencia de la señora Marquina, quién dice ser propietaria”.- Es todo.-

De dicha inspección se dejó constancia no solo de las características del inmueble, ubicación, extensión del terreno y tipo de cultivos, y sobre todo la existencia en el lote de terreno denominado La Lengüeta de un cultivo incipiente de papa, cultivo que por la altura de las plantas, separación entre las mismas, marchites, fortaleza del tallo, estimándose que la siembra fue efectuada entre los meses de marzo a abril de 2011, por lo que se valora conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las conclusiones rendidas por el práctico en la audiencia probatoria coinciden con la Inspección practicada por este Tribunal, y se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

En fecha tres de febrero de dos mil doce, se celebró la AUDIENCIA FINAL PROBATORIA (tratar las documentales presentadas por la parte demandante, con la sola asistencia del abogado ABDÓN URBINA MÉNDEZ, apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGRÍCOLA Y DE USOS MÚLTIPLES VALLE PLATEADO quien en uso de su derecho de palabra expuso: “ Como las pruebas documentales promovidas en el libelo de la demanda, se encuentra: 1.- La Copia certificada de la Declaratoria de Permanencia y Carta de Registro Agrario, otorgada a la Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples Valle Plateado RL sobre un lote de terreno ubicado en el sector Zaizayal, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante, Estado Táchira, marcada “C” (Folios 53 al 57), en dicha prueba se establece la condición jurídica del predio Valle Plateado, donde se dice: “ No es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras”, ningún particular ha consignado títulos suficientes demostrativos del tracto documental que acredite su carácter privado, por tanto se presume que son tierras del dominio público, que según el artículo 1 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, califica como baldíos; sin embargo, conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, su uso queda afectado a los fines de reforma agrario.- En base a esto el INTI, le otorga en fecha 29 de octubre de 2008, la Declaratoria de Garantía de Permanencia, a favor de la demandante, sobre un lote de terreno que allí se describe, en ejecución del artículo 17 numeral 1, 2, 4, ejusdem, está Garantía de Permanencia, protege la ocupación que viene haciendo la demandante, pero en protección de qué, según el numeral 1 y 2 del artículo 17 de la Ley de Tierras, que con esto el valor probatorio, es que la demandante tiene un reconocimiento de ocupación, y una protección de la ocupación por parte de INTI, según el numeral 4 del artículo 17 de la Ley de Tierras actual.- Los registra como ocupantes. La cooperativa ampara a todos sus ocupantes.- El único ocupante es la Cooperativa registrado como ocupante, como se desprende del Registro Agrario, en virtud de que existe Carta de Registro Agraria. La Cooperativa es ocupante reconocida amparado por el INTI.- 2.- Copia de Acta de Asamblea General N° 7 de la Cooperativa, marcada “A”, promovida en el lapso probatorio, para demostrar el hecho controvertido, signado con el N° 1, le dió lectura al Numeral 4 del Acta de Asamblea, con esto quiero demostrar que el ciudadano Marco Antonio Bastos, según el artículo 66 de la Ley de Cooperativas Vigente, fue expulsado sin el debido proceso y en el acta mencionada, se reconoce que no se cumplió el debido proceso. 3.- En cuanto al Particular 4 de los hechos controvertidos, el Presidente de la Cooperativa es legitimado, quien conforme al artículo 29 de los Estatutos Sociales, prueba promovida con el libelo de demanda, tiene todas las facultades para demandar, conforme a la Copia certificada de Reforma en Acta de Asamblea Extraordinaria de Matrícula N° 36-2007. LRC, Tomo I, Folio 189-202 de fecha 31 de enero de 2007, marcada “B1” (Folios 36 al 52). Igualmente, la Cooperativa ocupante reconocido por el INTI, es legitimado activo para actuar, reconocido, amparado y registrado por el INTI.- 4.- En cuanto al particular 5 de los hechos controvertidos, Copia de Relación de Nóminas y de recibos debidamente firmados por el señor Vladimir Santos, marcada “B”, con esto quiero probar que el señor Wladimir Santos, trabajó como obrero y reciba su pago como obrero, como se desprende de las copias de las nóminas que fueron presentadas.- 5.- En cuanto al hecho controvertido como particular 6, esto no tiene fundamento por que el derecho de permanencia, se le otorga a la cooperativa para proteger a todos sus ocupantes, la Cooperativa cumple su rol, que ella está protegiendo un lote de terreno, que tiene un amparo por su derecho de protección, ella protege al trabajador individual, ellos se asocian.- 6.- En cuanto al hecho controvertido con el particular 7, ellos intentan está revocatoria en el carácter de supuestos dueños, han cuando no han demostrado, el tracto legal ante el INTI por parte de la Agropecuaria 113, supuesto dueños de la finca, pero que no han demostrado su propiedad, ni la posesión al INTI.- 8.- En cuanto al particular 8 de los hechos controvertidos, esto lo demuestro con la Copia certificada de la Declaratoria de Permanencia y Carta de Registro Agrario, otorgada a la Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples Valle Plateado RL sobre un lote de terreno ubicado en el sector Zaizayal, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante, San Cristóbal, Estado Táchira, marcada “C” (Folios 53 al 57), la cual fue mencionada en el Numeral 1 de esta Acta. Y Con la Original constancia del Ingeniero Reinaldo Márquez, jefe de área técnica y agraria de la ORT Táchira, de fecha 11 de Abril, sustentado en inspecciones donde deja constancia del total de la superficie adjudicada a la Cooperativa en producción en el mes de noviembre 2010 y marzo 2011 totalmente en producción con cultivos hortícolas, marcada “G” (Folio 117). De donde se destaca que las tierras están totalmente en producción.- Pero del Informe que fue presentado en Original de Informe elaborado por el Licenciado Nixon Contreras Mora, marcada “D”, en este informe se presenta cuadro de ventas, de la cooperativa año 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 en forma continua, la producción, los productores comercializan a través e la Cooperativa, ellos llevan los talonarios de registro de venta, esto son objeto de contabilidad, y los cuales prueban que ha un incremento desde el 2003, habiendo un incremento de ventas en forma continua hasta llegar a cuatrocientos millones de bolívares por venta, en forma continua, todos los años se produce papa y zanahoria, y eso es lo que se comercializa, existiendo una posesión continua.- Son tierras que desde el 2003 al 2011, están en plena producción, según los informes del mencionado contador y de los técnicos del INTI, con esto demuestro que hay una posesión legítima de la cooperativa.”- En cuanto a la prueba de informe , promovida para Oficiar a la Coordinación General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira: a) a fin de que certifique si en esa dependencia reposa expediente N° 20-20-RDGP-08-2737, contentivo de Informe Técnico Ambiental de fecha 11-07-2008 y b) a fin de que certifique si en esa dependencia reposa expediente N° 20-20-RDGP-08-2737, contentivo de Informe Técnico Ambiental de fecha 27-06-2008. Estas pruebas no se tratan en la presente Audiencia, por cuanto no llegó la respuesta en el informe respectivo.”

Tal como ha sido comprobado por la parte demandante, de la Copia certificada de la Declaratoria de Permanencia y Carta de Registro Agrario, otorgada a la Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples Valle Plateado RL sobre un lote de terreno ubicado en el sector Zaizayal, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante, Estado Táchira, marcada “C” (Folios 53 al 57), se puede inferir que se establece la condición jurídica del predio Valle Plateado, donde se dice:

“No es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras, ningún particular ha consignado títulos suficientes demostrativos del tracto documental que acredite su carácter privado, por tanto se presume que son tierras del dominio público, que según el artículo 1 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, califica como baldíos; sin embargo, conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, su uso queda afectado a los fines de reforma agrario”

En base a esto el INTI le otorga en fecha 29 de octubre de 2008, la Declaratoria de Garantía de Permanencia a favor de la demandante sobre un lote de terreno que allí se describe, en ejecución del artículo 17 numeral 1, 2, 4, Ejusdem; pues bien tal como ha sido alegado por la parte demandante, esta Garantía de Permanencia protege la ocupación que viene haciendo la demandante, pero en protección de ese grupo de población asentados como pequeños o medianos productores en las tierras del Fundo Valle Plateado y en especial en el lote de terreno “La Lengüeta” ubicado dentro del mismo; en aplicación estricta de lo dispuesto en el numeral 1 y 2 del artículo 17 de la Ley de Tierras. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Y ciertamente el Instituto Nacional de Tierras (INTI) con el otorgamiento de tales instrumentos administrativos agrarios ha dado un trato de ocupante a la Cooperativa pues así los ha registrado. Independientemente de que funcionen o no como tal. Eso es un problema aislado que inmejorablemente y paradójicamente no ha dejado que la tierra deje de trabajarse. Condición de ocupante, que se desprende del Registro Agrario, en virtud de que existe Carta de Registro Agraria.

En cuanto al particular 5 de los hechos controvertidos, en atención a la conducta procesal de la parte demandada tocaba la carga de la prueba al Ciudadano Vladimir Santos, aceptando entonces que trabajó como obrero y que finalizó su relación por lo que se convirtió en un tercero. Los problemas de tipo laboral (deudas pendientes por jornales o similares, deben canalizarse por la vía administrativa o judicial correspondiente). Y así se establece.

En cuanto a la supuesta revocatoria de la Carta Agraria otorgada a favor de la demandante, no puede pronunciarse esta Juzgadora pues no ha sido traído a los autos acto administrativo definitivamente firme al respecto. Y así se decide.

De las probanzas antes valoradas, la parte demandante era quien tenía la carga de probar su posesión sobre el Fundo, para el momento de la demanda; esto es, previo al supuesto despojo del que fue objeto el terreno denominado La Lengüeta, dentro de la Finca Valle Plateado, sin interesar probar la legitimidad de aquélla, menos aún la propiedad del bien, cuya posesión se reclama; pues el legislador en el artículo 782 del Código Civil, y más aún la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ampara a aquél que se encuentre laborando la tierra.

Analizados y valorados de manera exhaustiva todos y cada uno de los alegatos y pruebas aportadas al proceso por las partes, y conforme al principio de unidad y comunidad de la prueba, quien aquí decide observa:

El artículo 1.354 del Código Civil, establece:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación".

El Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 509 lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

La Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 389 del 30/11/2000, interpretó dicha norma en los siguientes términos:

"...el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...".(Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil uno, EXP. No. 00-132. AA20-C-2000-000223. )

Es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción de fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, reiterando el contenido del artículo 1.357 del Código Civil, dispuso en su artículo 506 lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

De acuerdo a la Sentencia Nº 436 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 00-012 de fecha 25/10/2000: La jurisprudencia reiterada ha señalado al respecto que en el juicio interdictal por despojo no es necesario probar la posesión legítima. Sólo es preciso que la posesión alegada y probada en la articulación sea una cualquiera, es decir, que el querellante tenga el derecho al uso y goce de la cosa; sólo es necesario y suficiente para el demandante, el haber ejercido la posesión cualquiera que ella sea, en el momento del despojo y según el Tratadista Edgar Darío Núñez Alcántara, sostiene que la prueba por excelencia para demostrar el despojo y la posesión es la prueba de testigos, en consecuencia esta Juzgadora evidencia que la parte actora, logró demostrar que el ejercicio de la posesión en el fundo, no sólo en cumplimiento de la Garantía de Permanencia, que le otorgó el INTI a la Asociación Cooperativa, sino con el trabajo efectivo de actividad agrícola vegetal, que con la ayuda de un Práctico pudo determinar este Tribunal en el fundo Valle Plateado en forma general. Siendo destacable que a la fecha no consta Acto Administrativo Definitivamente Firme emanado del Órgano Agrario Administrativo correspondiente que haya revocado el Derecho de Permanencia otorgado a la Cooperativa, y siendo además que la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de posesión que adicionalmente conlleva el acto administrativo otorgado por el Inti en reunión Nº 205-08, de fecha 29 de Octubre de 2008, se tiene por cierta la posesión que al momento de la demanda estaba ejerciendo la Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples Valle Plateado R.L., sobre un lote de terreno de 113,15 has denominado Valle Plateado, ubicado en el sector Zaizayal, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante del Estado Táchira. Y ASÍ SE DECIDE.-

Con la Inspección Judicial evacuada y el Informe fotográfico consignado por el práctico, quedó demostrado que sobre el inmueble objeto de la presente acción, es decir, que en el lote de La Lengüeta, existe un insipiente cultivo observado en el mismo, por la altura de las plantas, separación entre las mismas, marchites, fortaleza del tallo, estimándose que la siembra fue efectuada entre los meses de marzo a abril de 2011, para ser cosechada la poca producción que se obtenga, en el mes de agosto de 2011, cuando lo lógico, de acuerdo con estas condiciones es preparar la tierra en Agosto, sembrar en Septiembre y cosechar entre enero y Febrero del año siguiente, tal como se observó en otro lote dentro de la misma Finca. Por lo que se infiere según el asesoramiento técnico del Tribunal que el demandado, “… no conocía o no tuvo en cuenta los factores climatológicos, y demás necesarios para obtener una alta probabilidad de beneficio en un cultivo…”, observándose además en condiciones negativas fitosanitarias la papa sembrada arbitrariamente por el demandado.

De forma que al haber traído un nuevo hecho a la litis correspondía al demandado, probar una mejora y mayor posesión al mismo, sin haberlo hecho, no sólo porque no desvirtuó la mejor posesión que había mantenido hasta el despojo la Cooperativa sino porque con esta Prueba de Inspección Judicial con Informe del Práctico se demuestra que efectivamente el despojo ocurrió en el tiempo y en el espacio denunciado por la parte demandante y que por ende el Ciudadano Vladimir Santos, no tenía ni tiene la posesión efectiva del mismo. Y así queda establecido.

Por el contrario goza la Cooperativa a los solos efectos de este juicio de un aval del Instituto NACIONAL DE TIERRAS para permanecer en la Finca en general y poder garantizar a través del instrumento administrativo Garantía de Permanencia antes mencionado, que recobre su posesión en el lote La Lengüeta para comenzar a trabajar esa tierra, aunado al indicio de que el mismo Instituto observó que la mayoría de los miembros de la Cooperativa como grupo se encontraban laborando al momento de su Inspección Administrativa, esto es, dos meses antes de demandar. Y así se establece.

En consecuencia, esta Juzgadora debe restituirle a la querellante, la posesión que ha tenido, en virtud de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.” (Subrayado propio).

De las probanzas antes valoradas, la parte querellante logró demostrar los hechos en los que basa su pretensión, es decir:

Que el Fundo Agrícola denominado Valle Plateado, se encuentra ubicado en ubicado en el Sector Zaizayal, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante, Estado Táchira. y que fue constituida para su explotación la Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples Valle Plateado, la cual se constituye, con el fin de asociar agricultores y acceder a la protección y otorgamiento de un Derecho de Permanencia por parte del Instituto Nacional de Tierras.

Que en fecha 27 de junio de 2008, el Instituto Nacional de Tierras levantó Informe Técnico en el predio Valle Plateado, donde se dejó constancia del tipo de suelo (suelo tipo II), de vocación agrícola un tiempo de ocupación de diez o más años por parte de los solicitantes y la presencia de cultivos de fresa, zanahoria y papas para un total de 30 hectáreas y preparando tierras para continuar siembras, pasto kikuyo en una superficie de 3 hectáreas para mantener 13 bovinos de leche, así como la presencia de 2 tractores, 2 arados, 2 rastras, 2 cultivadoras, 6 asperjadoras a motor y 10 manuales, un equipo de riego por goteo y aspersión.

Que en fecha 29 del mes de octubre de 2008, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) otorgó a la Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples Valle Plateado, el Registro Agrario y Declaratoria de Permanencia, sobre el lote de terreno objeto de la presente acción, el cual tiene una superficie de 113 hectáreas con 1590 metros cuadrados, denominado Valle Plateado, comprendido dentro de lo siguientes linderos: NORTE: Quebrada La Palma y Terreno ocupado por Carlos J. Mora; SUR: Terrenos ocupados por Gilberto Sánchez, Amado Gómez, Manuel Moncada y Agropecuaria 113; ESTE: Terrenos ocupado por Saúl Moncada, Italo Molina y Willian Altuve y OESTE: Terreno Ocupado por agropecuaria 113, otorgamiento inscrito en hoja de seguridad N° 79908 y 79909 aprobado en sección del directorio del Instituto Nacional de Tierras, bajo el N° 205-08, quedando asentado bajo los Nos. 88, Folio 92, 89 Folio 93, Tomo 75, de los libros de autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras.

Que en fecha 12 de marzo de 2011, el ciudadano MARCO ANTONIO BASTO SUÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.896.148, domiciliado en el Fundo Valle Plateado y Representante de la Cooperativa, al percatarse de la presencia del señor VLADIMIR SANTOS realizando labores de preparación de tierras en el lote denominado La Lengüeta del Fundo Valle Plateado, se dirigió a la Delegación de la Gobernación del Estado en el Centro Poblado de Laguna García, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante, Estado Táchira, a fin de citar al señor VLADIMIR SANTOS el cual no reconocía ningún documento del INTI que esa finca no tenía papeles y que él no se Salía de allí, es decir, la ocurrencia del despojo.

Que en fecha 11 de abril del 2011, el Ingeniero Reinaldo Márquez, Jefe de Área Técnica y Agraria de la ORT Táchira, deja constancia que la superficie adjudicada a la Cooperativa, se encontró totalmente en producción con cultivos hortícolas.

Que el periodo comprendido entre finales de agosto, septiembre, octubre y noviembre son meses donde se prepara tierra, se siembra, y se da mantenimiento a los cultivos y el período de los meses de enero, febrero, marzo, abril y comienzo de mayo es para mantenimiento de cultivos y cosechas, y el período de tiempo entre mayo, junio, julio y mediados de agosto son meses de intensas lluvias donde la tierra está en descanso.

Por manera que habiendo demostrado la parte querellante ser poseedor agrario del lote de tierra que señala le fue despojado, habiendo demostrado la exactitud del despojo, y que ocurrió en efecto el mismo, aunado que hasta la fecha posee el amparo del Instituto Nacional de Tierras que le garantiza la permanencia sobre 113 hectáreas con 1590 metros cuadrados, del lote de terreno denominado Valle Plateado, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Quebrada La Palma y Terreno ocupado por Carlos J. Mora; SUR: Terrenos ocupados por Gilberto Sánchez, Amado Gómez, Manuel Moncada y Agropecuaria 113; ESTE: Terrenos ocupado por Saúl Moncada, Italo Molina y Willian Altuve y OESTE: Terreno Ocupado por agropecuaria 113, debe esta juzgadora declarar CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA


Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: SIN LUGAR la Falta de cualidad del ciudadano JOSÉ BASTO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V- 8.084.515, de este domicilio y civilmente hábil, para actuar en nombre de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGRÍCOLA Y DE USOS MÚLTIPLES VALLE PLATEADO, domiciliada en el Municipio Uribante, Estado Táchira, inscrita según acta constitutiva en el Registro Público del Municipio Uribante, en fecha 21 de Mayo de 2003, bajo el N° 09, Protocolo Tercero, Tomo I, Folios 63 al 73, Trimestre Segundo interpuesta por la parte demandada ciudadano VLADIMIR SANTOS, identificado en autos.

SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO DE LA POSESIÓN, incoada por la Asociación Cooperativa y Agrícola de Usos Múltiples Valle Plateado anteriormente identificada contra el Ciudadano Vladimir Santos, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.438.832, domiciliado en el Sector Zaizayal, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante, Estado Táchira y se reafirma la posesión agraria ejercida por la COOPERATIVA VALLE PLATEADO en el Fundo objeto de la presente acción y su permanencia, dada la actividad agraria desarrollada y a su vez dada la firmeza de los actos administrativos, otorgados por el Instituto Nacional de Tierras del Estado Táchira.

TERCERO: En consecuencia, se ordena al demandado ciudadano VLADIMIR SANTOS, titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.438.832, restituirle la posesión del lote de terreno denominado “La Lengüeta” perteneciente al Fundo Valle Plateado, ubicado en el sector Valle Plateado, Municipio Uribante, Estado Táchira.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al ciudadano VLADIMIR SANTOS, parte demandada en la presente causa, por haber sido vencido totalmente en la misma.

QUINTO: Notifíquese al Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente y particípese la presente decisión a la Oficina Regional de Tierras (ORT) Táchira, con oficio y copia certificada de la presente decisión. Para la notificación mediante Oficio del Instituto Nacional de Tierras con sede en Caracas se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese Despacho.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los tres (3) días del mes de febrero de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA CASIQUE MORA

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2012 se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 a.m., dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.

LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA CASIQUE MORA